REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: JP31-H-2019-000001
PARTE ACCIONANTE: NOYRALY LUGO LINARES, venezolana, mayor de edad, títular de la cedula de identidad V- 10.268.861.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ y WILLIAMS JOSÈ BRITO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 132.039 y 135.716, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 48-2015 DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2.015 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 011-2015-01-00076 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NO CONSTITUIDA.
TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÌCOLAS (INIA GUÀRICO), Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica según Ley de fecha 27 de julio 2000 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, mediante decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo Nº 48-2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015).

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha veintiséis (26) de abril de 2018.
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
Recibido el presente asunto ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, en vista de que no fue apelada en el tiempo oportuno, que se circunscribe a demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoada por el Profesional del Derecho GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.039, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NOYRALY LUGO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-10.268.861 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 48-2015 DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2.015 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 011-2015-01-00076 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, que declaró Con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones incoada por la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÌCOLAS (INIA GUÀRICO) contra la ciudadana supra identificado, así mismo en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.- INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AGRÍCOLAS (INIA).

Así pues, del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones:

.-En fecha 10 de agosto de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo, de Calabozo, Estado Guárico, recibió una demanda por NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 48-2015, interpuesta por el ciudadano GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.268.861, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.- INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AGRÍCOLAS (INIA). Previa determinación de la competencia para conocer del mismo con base a lo dispuesto en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y con la expresa indicación, que una vez que constara en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se aperturaria el lapso de quince (15) días hábiles de suspensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (actualmente articulo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), vencido el cual, el Tribunal, fijaria dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dichas notificaciones fueron libradas en fecha 22 de septiembre de 2016, las cuales corren a los folios 158, resulta de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, así como, resultas de las notificaciones de la Procuraduría y Fiscalia General de la República, inserta a los folios 197 y 199, respectivamente.

Que en fecha primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2.017), se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto la Abg. Carmen Rodríguez, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, designada en fecha once (11) de mayo del año dos mil once (2011) por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como, se desprende de comunicación Nº CJ-11-1143, en consecuencia, dejó sin efecto las notificaciones libradas en fecha 22 de septiembre de 2016, ordenando nuevas notificaciones de las partes involucradas en el presente asunto.

En fecha 27 de septiembre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, resultas de la notificación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, inserta al folio 187, asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2017, fue notificado el tercero interviniente, tal y como, se constata de declaración del alguacil adscrito a esta Coordinación, inserto al folio 206, y en fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió por ante la referida Unidad de Recepción, resultas de las notificaciones de la Fiscalia y la Procuraduría General de la República, inserta a los folios 215 y 217, respectivamente. Al respecto, se certificaron dichas notificaciones por secretaria en fecha 20 de diciembre de 2017, en consecuencia, trascurrido como fue el lapso fijado en fecha primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017), se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, llevándose a cabo en fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, dejándose constancia mediante acta solo de la comparecencia de la parte accionante, y de la incomparecencia de la parte accionada, del Tercero Interviniente, así como, de la Procuraduría y Fiscalia General de la República.

Ahora bien, en la audiencia oral y pública desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante expuso sus alegatos, y ratifico como medios de pruebas el Expediente Administrativo, relativas a copias certificadas del mismo, llevado a cabo por ante la Inspectoria del Trabajo sede San Juan de los Morros, inserto del folio 17 al 128 de los autos de la primera pieza.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionante, y en fecha dos (02) de marzo del año en curso, precluyò los lapsos para oponerse a las pruebas, sin que se evidencie oposición alguna, y en cuanto a la presentación de informes, la representación judicial de la parte accionante en tiempo hábil, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en consecuencia, se aperturó el lapso para el pronunciamiento del merito de la sentencia de conformidad con el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.



En el presente caso la parte accionante solicita al aquo la anulación de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 48-2015 de fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015) dictada en el expediente Nº 011-2015-01-00076 por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros Estado Guarico, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando su pretensión de forma expresa en los siguientes hechos:

1.- En fecha 04/02/2015, el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA-Guárico) solicitó la autorización para despedir a su representada, ciudadana Noyraly Lugo Linares, supra identificada, supuestamente por haber incurrido en las faltas establecidas en los literales f e i del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud, que dicha ciudadana faltó los días alegados por el accionante.

2.- Por su parte, la inspectora del trabajo jefe en San Juan de los Morros, señaló que no consignó escrito de pruebas a fin de utilizar su derecho a la defensa y el uso del lapso probatorio establecido en el articulo 422 eiusdem, para desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, alegando que la trabajadora estaba a derecho, lo que a su juicio, es totalmente falso en virtud que la trabajadora fue notificado por cartel publicado en el periódico el regional La Antena de fecha 27 de marzo de 2015, inserto a los folios 74 al 79 de los autos de la primera pieza, no existiendo fundamentaciòn legal que justifique la notificación del referido cartel en el expediente Nº 011-2015-01-00076, los cuales violenta los principios del derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral, así como, el principio de publicidad, es decir, su oponibilidad para que produzca sus efectos en su contenido, y que es, la notificación personal propio de los actos administrativos de efectos particulares mientras que los generales exige publicación en Gaceta Oficial.

3.- El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas estaba al conocimiento de la ocupación del puesto de trabajo de la trabajadora, ciudadana Noyraly Lugo Linares, la cual prestaba sus funciones bajo dependencia de la referida institución, así como, también que la misma se encontraba prestando servicios por ordenes de su patrón en la caja de ahorro por cuanto la entidad de trabajo está adscrita a la Caja De Ahorro y Préstamo Nacional de los Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables y a fines de Venezuela, cuyas siglas son CANAOBRE, órgano de Protección y Cooperación para el sostenimiento de los derechos laborales de los trabajadores del instituto señalado, inserta a los folios 94 al 98.

4.- Que la trabajadora ciudadana Noyraly Lugo Linares, fue electa como suplente del consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamo Nacional de los Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables y a fines de Venezuela, como miembro del Consejo para la Atención y Tramite de los Derechos Laborales de más de nueve mil asociados de los organismos.

5.- Que en muchas oportunidades tenía permisos remunerados por largos periodos ya que requería tiempo completo para hacer efectiva sus funciones dentro de la caja de ahorro, asimismo, se hace saber que la trabajadora fue postulada para formar parte de la caja de ahorro por su mismo jefe, ciudadano William Antonio Castrillo Fuentes, director del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA- Guárico), a fin de tener una representación en la directiva de la Caja de Ahorros, una persona de INIA.

6.- Que la trabajadora fue trasladada a la sede principal en Maracay Estado Aragua, donde el patrono tenía conocimiento de su ubicación, por lo que no debió solicitar su notificación por cartel teniendo este conocimiento de la ubicación del puesto de trabajo de la ciudadana Noyraly Lugo Linares, la cual es miembro del Sindicato Único de Trabajadores Agropecuarios R.N.R. Jardineros y sus similares en el Estado Guárico, lo que evidencia que gozaba de fuero sindical, según se desprende de constancia que corre inserto al folio 99 al 101.

Que dicha providencia administrativa adolece de varios vicios que la afectan, a saber:

a.- Falta de capacidad de la accionante de solicitar la calificación de falta, por tanto, la Inspectora del Trabajo Jefe y la Seguridad Social en San Juan de los Morros, no debió declarar con lugar dicha solicitud.

b.- Falta de cualidad por parte del Subinspector del Trabajo sede Calabozo Estado Guárico Abg. Manuel Valor, toda vez que en auto de fecha 05 de febrero de 2015, admite la referida solicitud y a su vez se comisionó él mismo para sustanciar el presente procedimiento de calificación de despido hasta su fase final, violando el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

c.- Denuncia que fue notificada personalmente la trabajadora de la providencia 259 días después de dictada;

d.- y finalmente, Denuncia vicios en la notificación por carteles toda vez que se acordó sin fundamentaciòn alguna.

Por lo que solicita se declare la nulidad de Providencia Administrativa y todos los actos de aquel proceso.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, manifestó la representación Judicial de la parte actora, Abogado en Ejercicio GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.039, ratificar Expediente Administrativo Nº 011-2015-01-00076 llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, inserto del folio 17 al 128 de los autos, asimismo, consignó escrito de pruebas en que consignó marcada con la letra “A”, copia del Acta de Asamblea de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo Nacional de los Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables y afines de Venezuela, inserto del folio 11 al 16 de los autos.

Asimismo, consignó escrito ratificado a través de los informes en el que reiteró que la Inspectora del Trabajo Jefe y Seguridad social en San Juan de los Morros, la Abogada Lebrasca Cedeño Duran, señaló que la trabajadora no consignó escrito de pruebas a fin de utilizar su derecho a la defensa y el uso del lapso probatorio establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante (patrono), alegando de ello, que la trabajadora estaba a derecho, lo cual aduce, que es totalmente falso por cuanto fue notificada por cartel publicado en el periódico La Antena de fecha 22 de marzo de 2015, siendo ilegal no existiendo ninguna fundamentaciòn legal por parte de la referida Inspectora que justifique la notificación por cartel, violando los principios del derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad laboral, así como, el principio de publicidad, por tanto, no se debió declarar con lugar la solicitud de calificación de falta.

Por otra parte, señalo la falta de capacidad del ciudadano Nerwin Javier Cadenas Rincón para solicitar el Procedimiento de Calificación de Falta actuando como Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Investigaciones Agrícolas (INIA-Guárico) y no como Abogado, lo cual viola derechos constitucionales aunado que la trabajadora, ciudadana Noyraly Lugo Linares prestó funciones bajo dependencia de dicha entidad de trabajo, está tenia conocimiento que la misma se encontraba prestando servicios por ordenes de su patrono – director del Instituto- ya que en varias ocasiones le firmó los permisos respectivos para que se trasladará con la cualidad de secretaria a la caja de ahorros.

En este sentido, en la Providencia Administrativa señalada se incurre en falso supuesto de hecho, ya que la no se analizó las actas donde su defendida explica los motivos de la dimisión de la secretaría titular de la Caja de Ahorro de CANAOBRE, obligándose a prestar sus servicios en forma permanente ya que fue elegida mediante votación por todos los integrantes obreros de la caja de ahorro; asimismo, en silencio de prueba cuando el funcionario al momento de dictar su decisión dejó de valorar el Acta de Asamblea de la Asociación Civil Caja de Ahorro presentado por su representada.

Asimismo, de lo autos no se desprende consignación alguna de escrito de informes por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico sede San Juan de los Morros, ni aún de la Procuraduría y Fiscalia General de la República ni del Tercero Interviniente en el presente asunto.



DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Verificado lo anterior, corresponde a esta Alzada analizar el fallo de la primera instancia, y en consecuencias sus fundamentos los cuales se encuentran en el acto administrativo; así mismo observa quién decide, que la Sentencia sujeta a consulta se centra en la Violación al debido proceso y al derecho a la defensa y falso supuesto de hecho, correspondiendo de seguidas analizar pormenorizadamente la sentencia objeto de consulta:

Constata esta juzgadora del fallo de Primera Instancia y que riela al folio 24 de la segunda pieza del expediente, en la sentencia consultada se estableció lo siguiente:
…De allí pues, que no desprendiéndose del presente asunto, que haya sido agotada la notificación personal de la ciudadana Noyraly Lugo Linares toda vez que la forma como fue practicada la notificación en sede administrativa, no cumplió su fin como era poner en conocimiento de que existía un procedimiento administrativo en su contra, a través de los mecanismos procesales previstos en materia laboral, en el que debía acudir en la oportunidad previamente establecida, este Tribunal, estima procedente el vicio denunciado relativo a la violación del debido proceso por vicios en la notificación y en consecuencia la violación del derecho a la defensa por tratarse de normas de orden público. Así se establece.


En cuanto al alegato de la violación de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, entiende este Tribunal, que más allá de la determinación establecida por la parte accionante, obedece la denuncia a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que señala, que la notificación de la ciudadana Noyraly Lugo se produjo a través de Cartel de prensa, violentando así la notificación personal, razón por la cual resulta necesario observar lo siguiente:

De las actas procesales, al folio 18 del expediente en la Pieza N° 2, en los Informes presentados por el Abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, ampliamente identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana trabajadora Noyraly Lugo Linares, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad V-10.268.861,

“Reiteró el accionante que la Inspectora del Trabajo Jefe y Seguridad social en San Juan de los Morros, la Abogada Lebrasca Cedeño Duran, señaló que la trabajadora no consignó escrito de pruebas a fin de utilizar su derecho a la defensa y el uso del lapso probatorio establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante (patrono), alegando de ello, que la trabajadora estaba a derecho, lo cual aduce, que es totalmente falso por cuanto fue notificada por cartel publicado en el periódico La Antena de fecha 22 de marzo de 2015, siendo ilegal no existiendo ninguna fundamentación legal por parte de la referida Inspectora que justifique la notificación por cartel, violando los principios del derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad laboral, así como, el principio de publicidad, por tanto, no se debió declarar con lugar la solicitud de calificación de falta.

Por otra parte, señalo la falta de capacidad del ciudadano Nerwin Javier Cadenas Rincón para solicitar el Procedimiento de Calificación de Falta actuando como Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Investigaciones Agrícolas (INIA-Guàrico) y no como Abogado, lo cual viola derechos constitucionales aunado que la trabajadora, ciudadana Noyraly Lugo Linares prestó funciones bajo dependencia de dicha entidad de trabajo, está tenia conocimiento que la misma se encontraba prestando servicios por ordenes de su patrono – director del Instituto- ya que en varias ocasiones le firmó los permisos respectivos para que se trasladará con la cualidad de secretaria a la caja de ahorros.

En este sentido, en la Providencia Administrativa señalada se incurre en falso supuesto de hecho, ya que la no se analizó las actas donde su defendida explica los motivos de la dimisión de la secretaría titular de la Caja de Ahorro de CANAOBRE, obligándose a prestar sus servicios en forma permanente ya que fue elegida mediante votación por todos los integrantes obreros de la caja de ahorro; asimismo, en silencio de prueba cuando el funcionario al momento de dictar su decisión dejó de valorar el Acta de Asamblea de la Asociación Civil Caja de Ahorro presentado por su representada”
Igualmente observa esta juzgadora, de las actas procesales, en el cuaderno de recaudos de la parte recurrente, en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que riela a los folios 59 y 60 dan cuenta de la Citación ordenada por el Subinspector del Trabajo sede Calabozo a la Ciudadana NOYRALY LUGO LINARES titular de la Cédula de Identidad N° V-10.268.861, para que comparezca al segundo día hábil siguiente después de citada, a objeto del acto de contestación relacionada con la solicitud de CALIFICACION DE FALTA según lo estipulado en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo contemplado con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el Representante Legal de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA GUÁRICO),
Al folio 66, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Informe realizada por el Ciudadano FREDDY LOBO Funcionario del trabajo y títular de la cédula de identidad Nº V-13.650.206 el cual manifiesta en el mismo que “solicite hablar con la ciudadana Noyraly Lugo Linares títular de la cédula de identidad V-13.151.207, quién se desempeña en el cargo de Auxiliar de Laboratorio grado 6, por lo que me atendió la ciudadana Ayurami Martínez, títular de la cédula de identidad Nº V- 13.151.207, quién se desempeña en el cargo de Jefe de Laboratorio de Suelo, Agua y Plantas, manifestándome que ella es su superior inmediato y que la mencionada trabajadora no se encontraba en las instalaciones de la entidad de trabajo”.
Al folio 67, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la diligencia realizada por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA GUÁRICO), a través del ciudadano Nerwin Javier Cadenas Rincón, títular de la cédula de identidad Nº V- 13.650.948 en la cual manifiesta “ En virtud de haberse agotado las diligencias necesarias para la citación personal de la ciudadana Noyraly Lugo Linares, títular de la cédula de identidad, solicito a este despacho sea acordada la citación por carteles, todo de conformidad con la ley”
Al folio 68, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Auto de fecha de fecha 19 de Marzo de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Calabozo, donde se acuerda la notificación por cartel, de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, donde se acuerda librar el cartel de notificación para su publicación en el Diario la Antena.
Al folio 69, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 70, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la diligencia consignada en fecha 18 de marzo del año 2015, por el ciudadano Nerwin Javier Cadenas Rincón, títular de la cédula de identidad Nº V- 13.650.948, donde solicita en virtud de haberse agotado las diligencias necesarias para la citación de la accionada, le sea acordada la citación por carteles.
Al folio 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 ,87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la diligencia efectuada en fecha 27 de marzo del año 2015, por el ciudadano Nerwin Javier Cadenas Rincón, títular de la cédula de identidad Nº V- 13.650.948, en la que consigna la publicación realizada en la fecha viernes siete (07) de marzo del año 2015, a los fines legales pertinentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estima este Tribunal, que entre los vicios denunciados, merece especial atención, el referido al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto este afecta el Acto Administrativo recurrido, y en consecuencia acarrearía su nulidad absoluta, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos denunciados.

De todo este acervo probatorio evidencia esta Alzada que ciertamente el Subinspector del Trabajo de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, en el presente caso, acordó en primer lugar la notificación personal de la trabajadora accionada de acuerdo a lo que establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras en concordancia con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria al procedimiento laboral y luego acordó la notificación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria al procedimiento laboral.
Ahora bien de acuerdo con los alegatos expuestos por el accionante, debe esta juzgadora señalar, que si bien es cierto que en cuanto a la notificación de los trabajadores en los procedimientos administrativos de Calificación de Falta, procedimiento contemplado en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras no es muy precisa, no es menos cierto que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es más preciso en cuanto a la citación personal por lo cual esta juzgadora debe hacer mención a la Sentencia de la Sala de Casación Social publicada en fecha 21 de Enero del año 1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli en el juicio Don Freno S.R.L. Vs Inversiones Canico C.A., Exp. Nº 90-0210:
“ … De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento constituye un procedimiento sustantivo…” (cursivas de esta alzada).
De conformidad con lo citado anteriormente que señala que debe agotarse por todos los medios posibles la citación personal y los medios por los cuales se agote la misma deben constar en el expediente antes de recurrir a la citación por carteles, debe mencionar esta superioridad que de las actas procesales que se desprenden de la presente causa, no se pudo evidenciar que se hubiese agotado la citación personal a la ciudadana NOYRALY LUGO LINARES, títular de la Cédula de Identidad N° V-10.268.861, antes de que se pudiese proceder a la notificación por cartel.
Con base a lo que antecede, es menester señalar que del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se extrae claramente que el debido proceso se aplicará, a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto, en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001, se estableció:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.(Cursiva Tribunal)

Así pues, se desprende de lo anterior como garantía del debido proceso, el derecho a la defensa en todas las actuaciones incluyendo los procesos administrativos.
Observando esta juzgadora que en el escrito de Informes de la parte accionante, igualmente señala: “Alegando la Inspectora jefe que la trabajadora estaba a derecho, lo cual es totalmente falso, lo que se reproduce en cada una de sus partes el valor y mérito favorable de los autos, de fecha 22 de marzo del 2015; con este solo hecho, el cual fue permitido por el subinspector de la sede de calabozo, al considerar una ilegalidad y crea un vicio que adolece de nulidad absoluta”. Considera quién decide que se evidencia que no se cumplió con el intervalo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de 3 días entre uno y otro, tales violaciones son normas legales de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, ni por el juez, por lo que el inspector del Trabajo al conceder la publicación por cartel debió ser garante además de que se cumpliera con lo establecido en dicha norma, por otro lado considera este tribunal, la incorrecta aplicación de la notificación por cartel que aplican las Inspectorias del trabajo a lo largo y ancho de nuestro territorio nacional en virtud de que, dicha norma contempla que de no comparecer el demandado se deberá nombrar defensor para que así no queden vulnerados los derechos del accionado, pero este no es el caso del procedimiento que aplican las Inspectorias del Trabajo que por analogía utilizan la notificación por carteles a los trabajadores accionados por las entidades de trabajo en específicamente en los procedimientos de calificaciones de falta; Y una vez que esta publicación del cartel se realiza no se le designa un defensor quedando así violentados los derechos constitucionalmente establecidos.
Es oportuno recordar que el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos de orden constitucional, constituyen el pilar de todo procedimiento; según lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, entre las cuales puede señalarse la Sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercado Fátima S.R.L), en la cuál expresó: “(…) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
Igualmente lo indica la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.C.R. de fecha 10 de septiembre de 2004 en la cual expresó:
El artículo 49 de la Constitución, se refiere a esta circunstancia, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sin embargo, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos e intereses. Por lo que, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales, surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes. (…Omissis…)
El mencionado artículo, viene entonces a constituir el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.
Igualmente, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa estableció: “(…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta M.I. ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Minera Loma de Níquel, C.A., respectivamente). (…)”
De las sentencias transcritas, se aprecia la importancia del postulado fundamental reseñado, quedando claro que el debido proceso debe observarse siempre ante cualquier actuación del Poder Público, sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional; lo contrario, sería ir en menoscabo del Estado de Derecho y de Justicia amparado en nuestra Carta Magna, por lo que la Administración debe procurar su salvaguarda, más cuando procede a imponer cualquier clase de sanción a los administrados.
De igual manera debe obligatoriamente esta alzada aclarar el punto con respecto a que las Inspectorias del Trabajo apliquen analógicamente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin haber agotado previamente la citación personal a los trabajadores en los casos de los procedimientos de Calificación de Falta dicho esto pasa este tribunal a citar lo contemplado en el mencionada artículo:
“Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso el juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra or la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el termino de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado, se le nombrará defensor, con quién se entenderá la citación (…) (cursivas y subrayado de esta alzada)
Visto lo señalado anteriormente quién aquí decide, debe señalar que ciertamente hubo notificación defectuosa por cuanto el órgano administrativo ordenó la notificación personal sin agotar la misma, luego ordena la notificación por cartel, sin que quede constancia en las actas procesales que reposan en la presente causa y que fueron valoradas por esta alzada, de haber cumplido a cabalidad con lo contemplado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, respetando el procedimiento que este señala, salvaguardando que se cumpliesen los lapsos, vulnerando así el derecho a la defensa de la trabajadora ciudadana NOYRALY LUGO LINARES, títular de la Cédula de Identidad N° V-10.268.861, ya que este mismo articulo contempla que de no comparecer en el termino señalado se le nombrara defensor lo cual no se desprende de los autos que se cumpliera con ese mandato de la ley, lo cuál le generó un estado de indefensión y violación al Derecho a la Defensa, ello trajo como consecuencia el hoy accionante en nulidad, no estuvo en la fase probatoria del proceso en sede administrativa, estos vicios no son convalidables, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha: 08-10-2013 Caso O.B.R. y C.Q. en Revisión señala:
“Por su parte, los ciudadanos O.B.R. y C.J.Q.R., quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y H.J.G.G.). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos
En efecto, la decisión invocada por la parte solicitante establece lo siguiente:
Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de su derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.
En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación.
En el caso de autos, el hecho de que el ciudadano M.A.R. haya actuado durante las dos instancias del juicio de nulidad, no implica que el vicio de nulidad absoluta por la ausencia de notificación haya sido subsanado. Sobre la convalidación en sede judicial de los vicios acaecidos en sede administrativa la Sala, en veredicto n.° 431/04 que se reitera, se pronunció de la siguiente manera:
Luego del examen de los recaudos existentes en el expediente remitido a esta S., se observa que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en sus actuaciones no parece tener claro, que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que pueda tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley.
“…”
El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.” (Subrayado de está alzada)
Es entonces que no puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
Verificado el vicio alegado por la parte recurrente, y no siendo necesario para quién suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el accionante, toda vez, que el vicio delatado transgredió el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa y se confirma la sentencia consultada en cuanto a este punto.
Así mismo considera esta Alzada, que la Sentencia anteriormente mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: O.B.R. y C.J.Q.R., en Revisión Constitucional, en la cuál se señaló en cuánto a las Reposiciones ordenadas a los entes Administrativos para subsanar las fallas, le está vedado al Juez Contencioso Administrativo, emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, en sintonía con lo expuesto en dicha decisión, esta juzgadora MODIFICA el fallo de la Primera Instancia, en el que ordena reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación en el expediente Nº 011-2015-01-00076 y se declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 48-2015 de fecha 03 de Junio del año 2015. Así se establece.


DISPOSITIVA

En razón de lo que antecede, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el Profesional del Derecho GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.039, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NOYRALY LUGO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.268.861 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 48-2015 de fecha 03 de junio de 2015 dictada en el expediente Nº. 011-2015-01-00076 por la Inspectora del Trabajo del Estado Bolivariano de Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, incoada por la Entidad de Trabajo Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA-GUÀRICO) contra la ciudadana Noyraly Lugo Linares.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa Nº 48-2015, contenida en el expediente Nº. 011-2015-01-00076. En consecuencia, se modifica MODIFICA el fallo de la Primera Instancia, en el que ordena reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la solicitud de falta dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, en el expediente Nº 011-2015-01-00076.
TERCERO: Se ordena la restitución jurídica infringida de la ciudadana NOYRALY LUGO LINARES, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.268.861, en las circunstancias laborales en las que se encontraba en el momento del írrito despido.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, así como, a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico. Año 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.


LA JUEZA;


ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA

EL SECRETARIO;



ABG. FILIBERTO CONTRERAS


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se libró el oficio ordenado.-

Secretario,