REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental 45º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, cinco (05) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: JP31-H-2018-000003

Parte Actora: Juan Salvador Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.667.554.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.890.663,V-10.671.553, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 54.050 y 65.379.

Parte Demandada: Entidad de Trabajo “TALLERES LA UNIDAD DE BIENES Y SERVICIOS” adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Carol Jhonson Padilla, Daniel Jose Díaz Páez, Andrea Carolina Mendez, Yohana Aurora Gavides Colmenares, Graed Elisa García Bocaranda, Sandra Trigal Díaz Sánchez, Cándida Rosa Barrera Villamizar, Gustavo Rafael Vásquez Olivero, Carlos Euclides Marval Soto, Carolina Del Valle Polo Mariño, Brigitte Margaret Muñoz Guevara, Odalis Zulay Rodriguez De Bravo Y Teresa Goncalves Verdu, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-25.280.484, V-12.685.476, V-14.484.683, V-14.015.726, V-12.747.661,V-12.490.900, V-9.183.318, V-4.650.384, V-5.098.730, V-15.420.286, V-5.966.269, V-5.974.958 y V-5.425.483, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 84.320, 144.255, 115.649, 101.546, 80.631, 74.639, 117.008, 24.983, 110.098, 137.303, 68.351, 38.421 y 38.224, respectivamente.

Motivo: Consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintitres (23) de febrero de 2018.
Recibido el presente asunto en fecha 13 de febrero del año 2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN SALVADOR HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.667.554, contra la entidad de trabajo “TALLERES LA UNIDAD DE BIENES Y SERVICIOS” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, por Indemnizaciones derivadas de Accidente Laboral y Daño Moral con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha 23 de febrero del año 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Del contenido de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la presente demanda por Indemnizaciones derivadas de Accidente Laboral y Daño Moral fue interpuesta por el ciudadano JUAN SALVADOR HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.667.554, contra la entidad de trabajo “TALLERES LA UNIDAD DE BIENES Y SERVICIOS” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, en fecha 25 de febrero de 2013, siendo admitida en fecha 04 de marzo del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó en la misma fecha emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada “TALLERES LA UNIDAD DE BIENES Y SERVICIOS” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE y mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar al Décimo día (10) día hábil siguiente, vencido como fuera el lapso de noventa (90) días continuos concedido a la Procuraduría General de la Republica, contados a partir de que constara en autos la Certificación del Secretario de haberse practicado las notificaciones.
En fecha 10 de junio de 2015, el demandante debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Ruiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.050, procedió a reformar la demanda, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 12 de julio de 2015, quien ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada “TALLERES LA UNIDAD DE BIENES Y SERVICIOS” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE y mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar al décimo día (10) día hábil siguiente, vencidos como sean dos (02) días continuos que se conceden como termino de la distancia y vencido como fuera el lapso de noventa (90) días continuos concedido a la Procuraduría General de la Republica, contados a partir de que constara en autos la Certificación del Secretario de haberse practicado las notificaciones ordenadas.
En este orden, cursa al folio 38 de las presentes actuaciones, Certificación de fecha nueve (09) de mayo de 2016, efectuada por el Secretario adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de las notificaciones practicadas en el presente asunto.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo celebró la misma, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, siendo prolongada para el 11 de octubre de 2016, a las 10:00 am., fecha en la cual, se dio inicio a la audiencia prolongada dejándose constancia de la presencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por lo que dicho Juzgado considerando que la demandada se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles a los efectos de que fuera presentada la contestación de la demanda para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posterior a ello remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas y sus anexos que fueron consignados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibió el expediente para su posterior revisión.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal A Quo providenció las pruebas presentadas por la parte actora y por la parte accionada. En este mismo día acordó fijar fecha para la celebración de Audiencia Oral de Juicio que tendría lugar el día primero (01) de diciembre del año 2016.
En fecha 01 de diciembre de 2016, los abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Graed Elisa García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, solicitan mediante diligencia la suspensión de la audiencia hasta tanto conste en autos algunas de las pruebas promovidas, por considerar que son vitales a los fines de demostrar los argumentos tanto del actor como de la demandada. En la misma fecha, el Tribunal acuerda librar nuevos oficios a la empresa “Seguros Constitución”, medio de prueba promovido por la demandada y al “Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, prueba promovida por la parte actora, asimismo acuerda suspender la audiencia de juicio, hasta tanto conste en autos resultas de las referidas pruebas.
En fecha 11 de julio de 2017, la abogada María Eugenia Cuenca Segura, en su condición de Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes así como de la Procuraduría General de la República, también concedió para ese momento un lapso de tres (03) días de despacho para su reanulación de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas tres (03) días de despacho por lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se contarían a partir de que constara en autos la certificación de la secretaría, aclarando que vencidos los lapsos correspondientes se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la audiencia Oral de Juicio Primigenia. En esta misma fecha se emitieron las notificaciones correspondientes y se exhortó al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para practicar la notificación al la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 19 de diciembre de 2017, el secretario adscrito a esta Coordinación Judicial certificó que las actuaciones realizadas se efectuaron en los términos indicados, por lo tanto aperturó el lapso fijado en el auto de fecha once (11) de julio de 2017.
Por auto de fecha quince (15) de enero de 2018, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar, la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día lunes cinco (05) de febrero de 2018, a las 10:00 horas de la mañana a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha cinco (05) de febrero de 2018, se constituyó el Tribunal, se dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.050 y por la parte demandada entidad de trabajo TALLERES LA UNIDAD DE BIENES Y SERVICIOS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, comparece por la Procuraduría General de la República la abogada SAMIRA TAIMANE BERRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.536, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollándose la audiencia de juicio, con la intervención de ambas partes, una vez oídos sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, el Tribunal procedió a prolongar la audiencia para el día viernes 16 de febrero de 2018, a las 10:00 a.m., a los fines de realizar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, se celebró la continuación de la audiencia oral de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano JUAN SALVADOR HERNÁNDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.667,554, abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.050 y por la parte demandada entidad de trabajo TALLERES LA UNIDAD DE BIENES Y SERVICIOS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, comparece por la Procuraduría General de la República la abogada SAMIRA TAIMANE BERRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.536, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se procedió a realizar la declaración de parte solo a la parte demandante dándose por concluido el debate probatorio por lo que se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnizaciones Derivadas de Accidente Laboral y por Daño Moral que incoara el ciudadano Juan Salvador Hernández Álvarez, ut supra identificado contra la entidad de trabajo “TALLERES LA UNIDAD DE BIENES Y SERVICIOS” adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
En fecha 23 de febrero de 2018, la Jueza A quo publicó sentencia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Salvador Hernández Álvarez, contra la entidad de trabajo “TALLERES LA UNIDAD DE BIENES Y SERVICIOS” adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
En fecha 05 de marzo de 2018, se ordenó dar cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la Republica, donde se acordó suspender la causa por treinta (30) días continuos, los cuales comenzarían a transcurrir una vez que constara en autos la certificación de secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, posterior a ello se aperturaría el lapso para ejercer recurso a que hubiere lugar contra la sentencia proferida.
En fecha 19 de julio de 2018, el secretario adscrito a este circuito judicial, certificó que las actuaciones realizadas se efectuaron en los términos indicados en la misma.
En fecha 24 de septiembre de 2018, mediante auto el Tribunal A quo una vez que transcurrió el lapso para que las partes ejercieran recurso de apelación, sin que las partes lo ejercieran, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Superior conforme a lo establecido en el articulo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de tramitar la revisión de ese pronunciamiento por vía de consulta.
En fecha 13 de febrero de 2019, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior Accidental 45º del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha, mediante auto esta Alzada fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para emitir el pronunciamiento, respecto a la presente consulta.

Precisado lo cual, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, para lo cual observa que, es necesario verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió marcada ”A” original de Acta de ocurrencia del accidente con fecha 18 de noviembre de 2011, levantada en la oficina de Bienes y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, la cual riela al Folio 160 de la Pieza I del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la demandada, en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en la referida fecha, el Jefe de Unidad de Bienes y Servicios, la Secretaria de la Unidad de Bienes y Servicios y el Chofer de la Unidad de Bienes y Servicios dejaron constancia del incidente ocurrido al ciudadano Juan Hernández, quien se desempeñaba como mecánico y se encontraba realizando trabajo de reparación a un camión cisterna, específicamente a una motobomba de agua de descarga del tanque, sufriendo quemaduras en el brazo, cuello y parte de la barbilla derecha; lo que ameritó su traslado a la clínica Santa Rosalía para atención medica. Así se establece.-

Promovió marcada ”B” original de Comunicación de fecha 19 de enero de 2009, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (DIRESAT Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL- Aragua, Guárico y Apure) y dirigida al Ministerio de Infraestructura Guárico Zona 6, la cual riela al Folio 161 de la Pieza I del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la demandada, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que el actor asistió en la citada fecha al mencionado instituto a fin de que evaluaran su capacidad de trabajo, concluyendo que el trabajador es atendido por ese servicio medico por presentar Patología Discal Cervical y Lumbar, en atención a lo cual se indican actividades que no impliquen: halar, empujar y levantar cargas de forma repetitiva e inadecuada, movimientos de rotación y dorsi-flexión de columna cervical y lumbo sacra, bipedestación y/o sedestación prolongada, ni debe subir, ni bajar escaleras constantemente; y que una vez evaluado el caso por esa dependencia se determina que el trabajador puede incorporarse a su trabajo, teniendo en consideración el derecho de los trabajadores a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud, establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; asimismo se indica, que es preciso considerar lo establecido en el artículo 40 eiusdem, en donde se establece que es función del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o institución asegurar la protección a los trabajadores y trabajadoras contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y las condiciones en que ésta se efectúe. Condición esta que deberá ser cumplida a partir de la presente fecha. Así se establece.-
Promovió marcada “C” Registro Fotográfico los cuales rielan a los folios 162 al 164 de la I Pieza del expediente, a pesar de no ser impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandada, sobre dicha prueba es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, su promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo observándose esa formalidad cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes, en razón de lo antes expuesto las fotografías promovida como prueba libre, no cumplieron con los requisitos señalados. Por lo que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcada “D” en original Certificación Nº 0681-15, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)-GERESAT Guárico y Apure, de fecha 30 de marzo de 2015 (Folios 165 al 167 de la I Pieza del expediente), de la cual se desprende: “... El accidente ocurre el día 18/11/2011 a las 10:00 a.m. aproximadamente, cuando el trabajador afectado se encontraba verificando la falla de una motobomba de agua, y al instalarle la bujía su compañero intentaba encenderla y hace explosión y incendia las vestiduras del trabajador Juan Salvador Hernandez Alvarez, determinándose que las causas básicas e inmediatas del mismo son Inexistencia de métodos y procedimientos seguros de trabajo, falta de formación teórica practica en la prevención de accidentes de trabajo, desconocimiento de los riesgos inherentes al cargo ocupado por el trabajador afectado y explosión de motobomba...”, “...CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnóstico de Quemaduras por Fuego Directo en un 13% de SCQx de 2º Grado Superficial y Profunda en Región Lateral de Cuello Derecho, Pabellón Auricular Derecho, Miembro Superior Derecho, Región Mamaria de Torax Anterior Derecho que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde la fecha 18/11/2011 hasta la fecha 13/12/2012, según los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Fin del informe. Por tratarse de un documento público administrativo, dotado su contenido de una presunción de veracidad y legitimidad, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “E” original de Informe Complementario de Investigación de Accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, signado bajo el Expediente Nº GUA-23-IA-14-0307, de fecha 13 de noviembre de 2014 (folios 168 al 175 de la I Pieza del expediente; al no ser impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandada y tratarse de una documental de carácter administrativa, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y del mismo se desprende que dicho Organismo se traslado en la referida fecha, a las instalaciones de la demandada “Talleres La Unidad de Bienes y Servicios” adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, realizando revisión de la gestión en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo y expediente del actor, constatándose: Explosión de motobomba por presentar fallas en bujía, generando que el trabajador a la presente investigación se incendiara, causando quemaduras en brazo derecho, pecho cuello y parte de la barbilla derecha, por lo cual la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y 3 de la LOPCYMAT, ordenando a la demandada brindar los medios necesarios para proponer los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores en el lugar de trabajo. Igualmente se constató la falta de formación teórica practica en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales para la ejecución de las funciones inherentes a las actividades realizadas por el ciudadano Juan Hernández, sujeto de la presente investigación, en el cargo de mecánico automotriz, constatándose la inexistencia de constancia de formación, vulnerando lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT e incumpliendo lo contemplado en el artículo 56 numeral 3 eiusdem y lo establecido en la Norma Técnica NT-01-2008; así mismo, se constató la inexistencia de métodos de trabajo y de los procedimientos seguros de trabajo relacionados con las actividades ejecutadas en el cargo de mecánico automotriz como reparaciones de motobomba de agua de descargue del tanque de camión cisterna, y por ende, inexistencia de constancia de divulgación de los referidos procedimientos a los trabajadores, incumpliendo la institución con lo establecido en el articulo 59 numeral 2 de la LOPCYMAT y a lo contemplado en la Norma Técnica NT-01-2008. También se constató desconocimiento de los riesgos inherentes al cargo ocupado por el trabajador Juan Salvador Hernández, trabajador afectado, esto debido a que el mismo no fue informado por escrito acerca de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente de trabajo, de los daños que las mismas podrían causar a su salud, ni referentes a las medidas de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo tanto el empleador vulneró lo establecido en el artículo 53 numeral 1 de la LOPCYMAT, incumplió lo contemplado en el artículo 56 numeral 3 eiusdem y lo establecido en la Norma Técnica NT-01-2008. Finalmente concluye: Que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Así se establece.-
Promovió marcada “F” original de informe médico expedido por la Dra. María Gabriela García (Cirujana Plástica, Reconstructiva Estética y Maxilofacial), en fecha 2 de octubre de 2012 (Folio 176 de la l Pieza del expediente), a pesar de no ser impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandada, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “G” originales de informes médicos expedidos por la Dra. Ailebys Quintero (Cirujana, Medicina General Integral, medico Antienvejecimiento y Orthomolecular), en fechas 21 de agosto de 2012 y 07 de noviembre de 2012 (Folio 177 al 178 de la l Pieza del expediente), a pesar de no ser impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandada, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

INFORMES:
Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio no constaban en el expediente, en consecuencia su promovente desistió de dicha prueba, por lo que esta Superioridad no tiene materia que analizar. Así se establece.-

EXHIBICION:
Promovió prueba de exhibición de comunicación de fecha 19 de enero de 2009, que promovió en el numeral “2” del capitulo I del escrito de pruebas marcado “B”, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (DISERAT Aragua, Guárico y Apure), no siendo exhibida en la audiencia oral de juicio por la demandada y no ser de las documentales, que esta obligada a llevar la accionada, sin embargo, es inoficioso aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a la referida documental, se le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
Promovió Las testimoniales de los ciudadanos: Maria Gabriela García M, Ailebys Quintero, Victoriano Osorio, Víctor González, Leidis Beroes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.124.638, V-14.147.138, V-5.197.030, V- 9.890.768 y V-8.780.799; en la audiencia oral de juicio los precitados ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia que examinar. Así se establece.-

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas por la parte actora, por lo que, en el caso bajo estudio, se observa lo siguiente:

El accionante, basado en razones de hecho y de derecho, detallados en su libelo, demandó a la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.
Por su parte, la parte demandada en este asunto, compareció a la instalación de la audiencia preliminar, tal y como se desprende de los autos, también asistió la demandada al acto oral y público de juicio. Así, de la decisión dictada por la A quo se notificó debidamente, aperturandose el lapso para la interposición de los recursos, dejando transcurrir lo correspondiente por estar involucrada una entidad de trabajo del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, de allí que ninguna de las partes interpuso recurso alguno, viniendo a esta Alzada el asunto en consulta, por lo que, debe quien juzga verificar si la sentencia cumple con los extremos de Ley.
Así pues, observados como han sido los medios probatorios presentes a los autos, es necesario ir al fondo del asunto controvertido, en tal sentido, observa esta Instancia, que efectivamente tal y como lo estableció el Tribunal A quo, fue probada la existencia de la relación de trabajo entre las partes de autos, y fue probado el accidente de trabajo que tuvo el ciudadano Juan Salvador Hernandez Alvarez, en tal sentido, en razón de las pruebas promovidas por la parte actora de autos, se desprende como hechos controvertidos lo concerniente a la procedencia o no a favor del actor de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la responsabilidad subjetiva del empleador, de los elementos configurativos del hecho ilícito patronal, y del daño moral de conformidad a los articulos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano.
De las pruebas presentes en autos, bien de la Certificación de Accidente Laboral y de otros medios de prueba, considera quien decide que si existió un accidente laboral, en la persona del ciudadano Juan Salvador Hernandez Alvarez, infiriéndose como fecha del incidente el 18 de noviembre de 2011, mientras cumplía sus funciones laborales como Mecánico Automotriz.
Se observa que el actor sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnóstico de Quemaduras por Fuego Directo en un 13% de SCQx de 2º Grado Superficial y Profunda en Región Lateral de Cuello Derecho, Pabellón Auricular Derecho, Miembro Superior Derecho, Región Mamaria de Torax Anterior Derecho, que le originó al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde la fecha 18/11/2011 hasta la fecha 13/12/2012, según los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y adminiculada con el informe complementario de investigación de accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) de fecha 13 de noviembre de 2014 (Folios 168 al 175 de la I pieza del expediente), donde se constató que la demandada incumplió con lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y 3 de la LOPCYMAT, ordenando a la demandada brindar los medios necesarios para proponer los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores en el lugar de trabajo. Igualmente se constató la falta de formación teórica practica en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales para la ejecución de las funciones inherentes a las actividades realizadas por el ciudadano Juan Hernández, en el cargo de mecánico automotriz, constatándose la inexistencia de constancia de formación, vulnerando lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT e incumpliendo lo contemplado en el artículo 56 numeral 3 eiusdem y lo establecido en la Norma Técnica NT-01-2008;así mismo, se constató la inexistencia de métodos de trabajo y de los procedimientos seguros de trabajo relacionados con las actividades ejecutadas en el cargo de mecánico automotriz como reparaciones de motobomba de agua de descargue del tanque de camión cisterna, y por ende, inexistencia de constancia de divulgación de los referidos procedimientos a los trabajadores, también se constató desconocimiento de los riesgos inherentes al cargo ocupado por el trabajador Juan Salvador Hernández, esto debido a que el mismo no fue informado por escrito acerca de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente de trabajo, de los daños que las mismas podrían causar a su salud, ni referentes a las medidas de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, incumpliendo la institución con lo establecido en los articulos 59 numeral 2, 53 numeral 1, 56 numeral 3 de la LOPCYMAT y lo contemplado en la Norma Técnica NT-01-2008. Con lo cual quedó demostrado en primer lugar la ocurrencia del accidente y que el mismo es producto del trabajo desempeñado para la demandada como Mecánico Automotriz, así como el hecho ilícito por parte de la entidad de trabajo, ya que se evidenció la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la ocurrencia del accidente, que le devino en una discapacidad temporal, siendo que los extremos que configuran el hecho ilícito se traducen en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia por parte del patrono, lo cual consta a los autos, por lo que para esta Juzgadora encontrándose así supuestos que hacen procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva de la Ley especial.
Entonces, en cuanto a la petición del actor de autos referente al concepto proveniente de la responsabilidad subjetiva, referida a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone la forma de calcular esta institución, tal y como lo desarrolló la Jueza de Juicio, por el doble del salario integral devengado por el actor y por la cantidad de meses que permaneció de reposo, originó un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.234,32), y dado que en esta oportunidad le corresponde a esta alzada decidir y actualmente existe la reconversión monetaria resulta forzoso convertir la cantidad antes señalada al cono monetario vigente, por lo cual resulta la suma de CUATRO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS BOLIVARES SOBERANOS (BsS 4,92), de tal manera que este pronunciamiento del A QUO, estuvo ajustada a derecho; por lo tanto se confirma esta condenatoria, considerando que la parte actora no apeló de la decisión, por lo que la declaratoria no atenta contra el principio tantum apellatum tantum devolution.
Así, también se observa que sobre el reclamo de daño moral, la Jueza de Juicio realizó un estudio detenido de los autos que conforman la presente causa, y a través del análisis de los parámetros que han de considerarse para la procedencia del daño moral, dispuestos en la sentencia Nº 144 de 7 de marzo de 2002 dictada por la Sala de Casación Social, consideró justo y equitativo condenar a la accionada por este concepto, siendo la cantidad CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), sin embargo al convertir el monto condenado al cono monetario vigente, resulta la cantidad de UN BOLIVAR SOBERANO (BsS 1,00), lo cual atenta con la correspondencia entre lo que estimo la A QUO, al poder adquisitivo actual, en tal sentido y en aras a los principios de justicia social, equidad, progresividad de los derechos laborales y a fin de garantizar las garantías constituciones que tiene el trabajador, resulta forzoso para quien decide ajustar el monto por daño moral a la moneda vigente, tomando en consideración los índices inflacionarios que maneja el Banco Central de Venezuela y cuantificando el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos como son: La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales, El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), la conducta de la víctima, posición social y económica del reclamante, los posibles atenuantes a favor del responsable, referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, claramente descritos en la sentencia objeto de la presente revisión, y dado que el juzgador tiene la facultad de estimar a su juicio y fundamentado en lo anteriormente descrito y en las máximas de experiencias, quien suscribe considera necesario reinvindicar el derecho del trabajador que se afectó por el cambio monetario entre otros factores inflacionarios que se escapan del ámbito de acción de las partes, por lo cual dentro de las atribuciones que brinda el marco jurídico, estima el daño moral en la presente causa en un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 500.000,00), que se ubica dentro de lo peticionado por el actor en cuanto a esta institución, resultando procedente la condenatoria por el concepto de daño moral en los términos aquí modificados. Y ASI SE RESUELVE.
Además, el actor solicitó las indemnizaciones establecidas en los artículos 574 y 575, sin embargo, la Juez de Juicio negó su procedencia, por cuanto el accionante, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social y le fue otorgada por la demandada Pensión por incapacidad, criterio que comparte quien decide, en tal sentido, se niega este petitorio, tal como fue establecido por el Juzgado A quo.
Quien decide debe concluir que se ha verificado lo contenido en la sentencia y efectivamente si cumple con los extremos de Ley, y además se observó a través de la revisión detenida del expediente que en la presente causa se han cumplido con los privilegios y prerrogativas consagrados en las Leyes especiales.
En razón de las anteriores consideraciones, forzosamente se debe confirmar la sentencia consultada como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental 45° del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, de fecha veintitres (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano, Juan Salvador Hernandez Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.667.554, contra la Entidad de Trabajo “Talleres la Unidad de Bienes y Servicios” Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a favor del trabajador la cantidad de CUATRO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS BOLIVARES SOBERANOS (BsS 4,92) por la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT y de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 500.000,00) por daño moral.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a las cantidades condenadas a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental 45° del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO