REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2016-000012

PARTE RECURRENTE: DAVID ENRIQUE RADA MARTÍNEZ, CARLOS ANIBAL DÍAS ECHEVERRIA, NEOSMAR YRIZA ECHENIQUE, OMAR TOVA RODRÍGUEZ, ALEXIS MANUEL COURTOIS LOVERA, JESÚS CAMACHO GONZÁLEZ, GIOVANNY JOSE ADRIAN LADINO, JOSÉ RODOLFO ROSALES DELGADO, YSRAEL JOAQUÍN RODRÍGUEZ PERDOMO, DOLORES ZERPA GARCÍA Y JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ APARICIO, titulares de las cédulas de identidad Nros° 13.617.568, 11.899.961, 15.153.192, 9.286.147, 5.597.040, 6.267.437, 13.750.766, 5.114.365, 11.164.617, 11.951.356, 4.825.352, respectivamente

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE RECURRENTE: HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.510.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros° 000170-15, 0197-15, 0178-15, 00205, 00190-15, 00172-15, 00198-15, 0186-15, 0183-15, 00192-15 y 0212-15 de fecha 02 de marzo de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DÍAZ Sede Sur.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que, en fecha 25 de enero de 2016, se recibió la presente acción de nulidad interpuesta por los ciudadanos DAVID ENRIQUE RADA MARTÍNEZ, CARLOS ANIBAL DÍAS ECHEVERRIA, NEOSMAR YRIZA ECHENIQUE, OMAR TOVA RODRÍGUEZ, ALEXIS MANUEL COURTOIS LOVERA, JESÚS CAMACHO GONZÁLEZ, GIOVANNY JOSE ADRIAN LADINO, JOSÉ RODOLFO ROSALES DELGADO, YSRAEL JOAQUÍN RODRÍGUEZ PERDOMO, DOLORES ZERPA GARCÍA Y JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ APARICIO, titulares de las cédulas de identidad Nros° 13.617.568, 11.899.961, 15.153.192, 9.286.147, 5.597.040, 6.267.437, 13.750.766, 5.114.365, 11.164.617, 11.951.356, 4.825.352, respectivamente., contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros° 000170-15, 0197-15, 0178-15, 00205, 00190-15, 00172-15, 00198-15, 0186-15, 0183-15, 00192-15 y 0212-15 de fecha 02 de marzo de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DÍAZ Sede Sur.
En fecha 01 de febrero de 2016 por este Juzgado, dio por recibido el expediente, en el cual la parte recurrente alega que el acto recurrido violó normas constitucionales y legales, que hacen nulo dicho acto, violando así el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitando, en consecuencia se declare la nulidad absoluta de las providencias atacadas.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2019, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la Fiscal provisorio Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, ELIZABETH SUAREZ RIVAS, mediante oficio 01-DCCA-F85-091-2019, en la cual de manera conclusiva señala que debe declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, dado lo solicitado por la representación del Ministerio Público y visto que en el presente asunto la última actuación fue el auto de fecha 24 de abril de 2018, donde se insta a la parte recurrente a darse por notificado, a fin de proceder a fijar oportunidad para la audiencia de juicio. Por lo que ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento por las partes, pues se observa que la parte accionante no tiene actuación posterior a la presentación de una diligencia en fecha 02 de octubre de 2017, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal.

Al respecto cabe citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de que partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

En consecuencia, al denotarse falta de impulso procesal en la causa baja estudio, este Juzgado dicta la siguiente decisión.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de perención formulada por la representación del Ministerio Público, y por tanto declara la PERENCION DE LA INSTANCIA del presente recurso de nulidad incoado por los ciudadanos DAVID ENRIQUE RADA MARTÍNEZ, CARLOS ANIBAL DÍAS ECHEVERRIA, NEOSMAR YRIZA ECHENIQUE, OMAR TOVA RODRÍGUEZ, ALEXIS MANUEL COURTOIS LOVERA, JESÚS CAMACHO GONZÁLEZ, GIOVANNY JOSE ADRIAN LADINO, JOSÉ RODOLFO ROSALES DELGADO, YSRAEL JOAQUÍN RODRÍGUEZ PERDOMO, DOLORES ZERPA GARCÍA Y JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ APARICIO, titulares de las cédulas de identidad Nros° 13.617.568, 11.899.961, 15.153.192, 9.286.147, 5.597.040, 6.267.437, 13.750.766, 5.114.365, 11.164.617, 11.951.356, 4.825.352, respectivamente., contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros° 000170-15, 0197-15, 0178-15, 00205, 00190-15, 00172-15, 00198-15, 0186-15, 0183-15, 00192-15 y 0212-15 de fecha 02 de marzo de 2015, emanadas de la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DÍAZ Sede Sur. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena notificar a las partes, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones y transcurra el lapso de suspensión de 8 días hábiles previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días hábiles para la interposición de los recursos que se consideren pertinentes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de agosto de 2019. Año 209º y 160°, de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. OLGA ROMERO
ABG. JULIE PEÑA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JULIE PEÑA


ASUNTO: AP21-N-2016-000012