PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, dos de agosto de dos mil diecinueve
208° y 160°

ASUNTO: JP41-R-2019-000006-SJ

Parte Recurrente: JOSE ALIRIO SARMIENTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.715.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: RAFAEL AGUILAR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.401.

Motivo: APELACION.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha dieciocho (18) de junio del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

I

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de junio del 2019, por el Abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.395.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.401, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ALIRIO SARMIENTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.715, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la causa principal signada con el Nº JP41-V-2018-000070.

En fecha quince (15) de julio de 2019, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2019-000006-SJ.

En fecha veintidós (22) de julio de 2019, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, del cómputo realizado el día de hoy, el cual riela al folio cincuenta y cinco (55) de esta pieza jurídica, se evidencia que el lapso para consignar el escrito de formalización o fundamentación señalado, vencía el día primero (01) de agosto del 2019, siendo consignado por el Apoderado Judicial del recurrente Abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, antes identificado dentro del lapso correspondiente.

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha dieciocho (18) de junio de 2019, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en su decisión dejó asentado lo siguiente:

“…..declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por ciudadano JOSÉ ALIRIO SARMIENTO HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana ROELY DEL CARMEN OCHOA HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos; en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL habida durante la relación matrimonial sostenida por los ut supra ciudadanos desde el ventiseis (26) de enero del dos mil seis (2006) hasta el doce (12) de diciembre del dos mil diecisiete (2017); constituida por los bienes que ambas partes estuvieron de acuerdo en que son susceptibles de partición, los cuales se identifican y describen plenamente a continuación:
Primero: El bien mueble identificado a través del certificado de registro de vehículo N° 170104193115, serial NIV: AJF3NK23046; serial de carrocería: AJF3NK23046; serial del motor: 2A39345; Marca: FORD, MODELO: Cabina, Año Modelo: 1992; COLOR: Blanco, Clase: CAMIÓN; tipo: ESTACAS; Uso: CARGA, Placa; 018XIH, emitido a nombre del ciudadano JOSE ALIRIO SARMIENTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.715, en fecha 27 de junio del año 2017, cuyo titulo riela al folio 65 de la primera pieza del expediente.
Segundo: El bien mueble identificado a través del Certificado de Registro de vehículo Nº 170104214634, serial NIV: 8GGTFRC17YA090490; serial de carrocería: 8GGTFRC17YA090490; serial del motor: 025394; Marca: CHEVROLET, Modelo: LUV STD 4*2 SIN; Año Modelo: 2000; Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, PLACA; A41CK9K, emitido a nombre del ciudadano JOSÉ ALIRIO SARMIENTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.715, de fecha 04 de julio del año 2017, cuyo titulo riela al folio 66 de la primera pieza del expediente.
Tercero: El bien mueble identificado a través del Certificado de Registro de Vehículo Nº 160103209743, Serial de NIV: 1W69AD110729; Serial de Carrocería: 1W69AD110729; Serial de motor: ADV110729, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU; Año: 1983, color: ROJO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Placa: 00AA5GJ, a nombre del ciudadano JOSÉ ALIRIO SARMIENTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.715, de fecha 10 de septiembre del año 2016, cuyo titulo riela al folio 68 de la primera pieza del expediente.
Cuarto: El bien mueble identificado a través del Certificado de Registro de vehículo Nº 160102532729, Serial de NIV: AJF3EA22636; Serial de Carrocería: AJF3EA22636; Serial de motor: 8 CILINDROS, Marca: FORD, Modelo: F-350; Año Modelo: 1984; Color: AZUL, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACAS; Uso: CARGA; Placa: A85AL4L, emitido a nombre del ciudadano JOSÉ ALIRIO SARMIENTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.715, en fecha 22 de febrero del año 2016, cuyo titulo riela al folio 69 de la primera pieza del expediente.
SEGUNDO: Se ORDENA la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL habida durante la relación matrimonial sostenida por los ut supra ciudadanos desde el ventiseis (26) de enero del dos mil seis (2006) hasta el doce (12) de diciembre del dos mil diecisiete (2017); constituida por los bienes que se identifican y describen plenamente a continuación:
Primero: Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la calle Arturo Michelena, Sector la Prollosa de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza estado Guárico, constante de CUATROSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMOS (409,60m2), comprendida dentro los siguientes linderos; NORTE: con solar de casa de Ramón Magallanes en 13,40m; SUR: con calle Arturo Michelena en 15,50m; ESTE: Con parcela de Carmen Ledezma en 26,90 m y OESTE: Con parcela de Carmen Romero en 30,20m, identificada catastralmente con el Nº12-15-01-11-08-11, las bienhechuría en referencia consiste en una casa para habitación familiar con las siguientes dependencias: cuatro (04) habitaciones, un (01) recibo, una (01) sala de estar, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño con todos sus accesorios, un (01) porche, un (01) lavandero, un (01) garaje con capacidad para tres (03) vehículos, paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit sobre vigas de hierro y ventanas tipo macuto con protectores de hierro, totalmente cercado con paredones de bloques cemento, portón al frente que da acceso al garaje y un deposito anexo construido con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de acerolit sobre vigas de hierro con puertas y ventanas de hierro, debidamente registrado o inscrito por ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, bajo el Numero 2009.645, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.218 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, con fecha de dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), el cual riela al folio 59 al 61 de la primera pieza del expediente.
Segundo: El bien mueble identificado a través del Certificado de Registro de vehículo Nº 160103129107, serial NIV: 8XDZU63E728A39345; serial de carrocería: 8XDZU63E728A39345; serial del chasis: 8XDZU63E728A39345; serial del motor: 2A39345; Marca: FORD; modelo EXPLORER/ EXPLORER; Año modelo: 2002; color: rojo; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR, PLACA: AD656XD; emitido a nombre del ciudadano JOSÉ ALIRIO SARMIENTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.715, en fecha 22 de agosto del año 2016, cuyo título riela al folio 67 de la primera pieza del expediente.
TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión remítase el presente asunto al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución respectivo, para que conforme a las previsiones de Ley Adjetiva se proceda al nombramiento del partidor, quien deberá realizar el avalúo de los bienes, para luego proceder consecuentemente a la partición.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.…..”

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

“…En la causa que nos ocupa, la parte actora ha apelado de la sentencia definitiva producida por el Juzgado de la Primera Instancia, por cuanto se siente muy perjudicada con dicha decisión de la recurrida, porque en ella no se ha establecido la igualdad justa de las condiciones para las partes, llevando mi representado la peor de las condiciones que se requieren para la liquidación proporcional del cincuenta por ciento (50%) para la partición de la comunidad conyugal de los bienes habidos durante el matrimonio. Al respecto debo indicar dos motivos de esa desigualdad que a simple vista se destacan favorable para la parte demandada, cuales son:
EN PRIMER LUGAR: La ciudadana ROELY DEL CARMEN OCHOA HERNÁNDEZ, como parte demandada, señaló entre otros bienes como propios de la comunidad conyugal para su partición y liquidación, un inmueble que supuestamente fue adquirido durante el matrimonio; pero que en realidad mi representado judicial lo adquirió mucho tiempo antes de su matrimonio… (omissis)… En la referida sentencia, el a quo consideró dicho bien inmueble, como un bien susceptible para la liquidación de la comunidad y ordenó la liquidación también de ese inmueble, que como dije antes, no fue adquirido por mi patrocinado durante el matrimonio…(omissis)……Como se dijo, los abogados coapoderados de la parte actora no fueron capaces de impugnar a tiempo la legalidad del mencionado documento de propiedad y el a quo lo tomó como válido y consecuentemente susceptible para la partición de la comunidad de gananciales…(omissis)… Todo lo antes señalado Sr(a). Juez, despertó la inquietud legal del modo como se produjo ese documento de propiedad del bien inmueble consignado por los abogados de la parte demandada; y, del estudio minucioso de dicho documento de propiedad hemos llegado a la conclusión de que ese documento es falso, porque fue forjado en el registro de bienes inmuebles; motivo por el cual, mi representado muy responsablemente interpuso su respectiva denuncia por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, en fecha 17 de Junio del presente año, para que se investiguen los hechos ahí denunciados y se establezca la verdad y la legalidad documental de la presenta compra del bien inmueble que se menciona en el documento que aparece Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, inscrito bajo el Nº 2009.645, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.218 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, con una fecha de otorgamiento del 2 de Junio de 2009…(omissis)…Mi mandante no se explica, cómo aparece como vendedor de su propiedad precisamente a su propia cuñada, es decir, a la ciudadana ROMAIRA ALEJANDRA OCHOA HERNÁNDEZ, quien es hermana de doble conjugación de su ex cónyuge ROELY DEL CARMEN OCHOA HERNÁNDEZ; y, es ella misma quien a los once meses de dicha venta se lo vende nuevamente para que de esa manera dicho inmueble aparezca como comprado dentro del matrimonio…(omissis)… Por todo ello, en la denuncia penal, se solicitó a la Vindicta Pública que, se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para que practique varias inspecciones judiciales, como parte del proceso que, se desarrolla en la Primera Fase del procedimiento Penal. Ahora bien, ciudadano(a) Juez, con la denuncia interpuesta, se pretende demostrar que, el inmueble señalado por él a quo como susceptible de partición, NO PERTENECE A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES en consecuencia, no debe ser liquidado como tal…(omissis)…EN SEGUNDO LUGAR: Como se repite, a mi representado le fue secuestrado arbitrariamente los cuatro bienes muebles – vehículo automotor – que mantenía en su posesión, y que, los utilizaba para su trabajo y su manutención personal, la de sus hijos y la de su anciana madre. Esos bienes muebles – dos camiones de carga, una camioneta pick-up y un taxi- ya tienen más de un año secuestrados, paralizados e improductivos, causándole un grave daño material irreparable en cuanto a su deterioro y en cuanto al daño emergente improductible, cuestión totalmente injusta e imparcial, porque con esa medida preventiva, la cual hace poco se solicitó su suspensión, según escrito que riela en el cuerpo del expediente, fue ignorada totalmente…(omissis)…Señalo categóricamente, que esa medida preventiva de secuestro de los carros con los que trabaja mi poderdante no ha sido justa e imparcial, y por consiguiente solamente lo perjudica a él, como parte actora; por cuanto la contraparte si viene disfrutando de un vehículo automotor que no ha sido secuestrado en igualdad de condiciones, a pesar a haberse señalado en la sentencia definitiva recurrida, como un bien susceptible para la partición de la comunidad…(omissis)…A todo evento, lo más justo para ambas partes del procedimiento, sin que solamente se perjudique a una sola de ellas, es, se repite, que, SE SUSPENDA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, DE TODOS LOS BIENES MUEBLES DE LA PROPIEDAD CONYUGAL. Por todo lo antes expuesto, RATIFICO la partición de los bienes muebles que el a quo ha señalado como susceptibles para la partición previo avalúo, pero debe también incluirse el bien mueble que no ha sido secuestrado, que lo tiene en pleno uso y disfrute la parte demandada, ciudadana ROELY DEL CARMEN OCHOA HERNÁNDEZ… (omissis)…Solicitud que se hace, para evitar los daños mayores que se le está causando a mi poderdante, como contraparte de esta causa….”


Ahora bien, la fundamentación, ha sido definida por la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

“La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.
La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.”.

En este sentido, la sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 274 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, expediente Nº 2005-000040, aún vigente, señaló:

“...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luis Eduardo León Parada contra Ángel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos:
1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.


En el presente caso, este Tribual Superior tuvo que transcribir de forma íntegra lo que el recurrente plasmó en su escrito de formalización, para que pueda quedar evidenciado que el mismo es impreciso, ambiguo y carece de la más mínima técnica en la fundamentación de alguna denuncia que demuestre su inconformidad con la sentencia apelada incumpliendo con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y lo determinado en el Artículo 488-A, el cual señala:

“…..El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y…………Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Resaltado de este tribunal Superior).


Por lo tanto no cumple con los requisitos esenciales establecidos para la formalización del recurso de apelación, demostrándose de esta forma que el citado escrito carece de fundamento por cuanto el recurrente no expresa de manera concreta y razonada cada motivo que lo llevo a ejercer el presente recurso.

Siendo la presentación de escrito la única oportunidad procesal para que el recurrente esgrima los alegatos con los cuales formalizaría o fundamentaría de forma escrita, precisa y lacónica su inconformidad con la Sentencia Recurrida.

Por ende del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir cabalmente con las formalidades necesarias, como la fundamentación del mismo, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación, el perecimiento de la acción.

Concluye esta Superioridad, como antes se indicó, que cuando se ejerza recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia, una vez fijada por el tribunal de Alzada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, es obligación del recurrente presentar el escrito de fundamentación y formalización de la apelación ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en el lapso establecido y fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende.

Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante presentó el escrito de fundamentación de este recurso, en fecha primero (01) de agosto del 2019, siendo este el ultimo día para su consignación, tal como se evidencia del computo referido; no es menos cierto que el mencionado escrito no cumplió con las respectivas formalidades por tanto, esta Alzada, declara PERECIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando firme en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha dieciocho (18) de junio del 2019, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio del 2019, por el Abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.395.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.401, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ALIRIO SARMIENTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.715, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la causa principal signada con el Nº JP41-V-2018-000070
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, queda firme la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR




Dr. NENCY JOSÉ VILLALOBOS PATIÑO


LA SECRETARIA



ABG. ZUHUAYLE VEGA QUINTERO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. ZUHUAYLE VEGA QUINTERO