ASUNTO: JP41-G-2018-000010
En fecha 15 de mayo de 2018 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MANSSOUR AL HAZIM (Cédula de Identidad Nº E.-80.402.264), asistido por el abogado Freddy José GUEVARA MORALES (INPREABOGADO Nº 26.958), contra “…el ACUERDO de Cámara Nº 110-2017, emanado del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico de fecha 03 de Octubre de 2017 que aun no me ha sido notificado (…) mediante el cual se APROBO modificar los linderos de dos parcelas de terreno ubicadas en el Cruce de la Avenida Rómulo Gallegos con Calle Providencia de esta Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 16 de mayo de 2018 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 22 de mayo de 2018 este Juzgado se declaró competente para conocer del presente asunto, lo admitió, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios; además acordó abrir, previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar interpuesta de manera subsidiaria, que fue declarada improcedente el 1º de junio de ese año.
El 28 de mayo de 2018, en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de junio de 2018 la abogada Anilsa GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 164.810), actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio accionado consignó escrito y documentos relacionados con el caso bajo análisis.
En fecha 12 de junio de 2018, en virtud de haberse consignado la última de las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento ordenado en la oportunidad de admitir el asunto el 22 de mayo de 2018, el cual fue consignado en autos el 25 de junio de 2018.
Por auto del 27 de junio de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha 01 de agosto de 2018, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como del abogado Wilmer ABREU (INPREABOGADO Nº 121.814), actuando en representación de los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ÁLVAREZ, LISET DE JESÚS SOCORRO MEDINA, ARTURO JOSÉ SOCORRO PEÑALBER y MARÍA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER (Cédulas de Identidad Nros. 8.559.309, 8.801.479, 8.559.307 y 8.559.308), quienes manifestaron ser terceros interesados en el presente juicio y consignaron escrito de conclusiones y anexos; fue consignado además escrito por parte de la representación del Municipio accionado.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2018, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los terceros. El 08 de ese mismo mes y año este Juzgado desestimo la oposición antes referida y admitió las documentales promovidas, ordenando la notificación respectiva.
Por auto del 01 de julio de 2019 se dio inicio al lapso de informes y el 09 de julio de 2019 se aperturó el lapso para dictar sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De seguidas pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTO RECURRIDO
El acto recurrido lo constituye “…el ACUERDO de Cámara Nº 110-2017, emanado del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico de fecha 03 de Octubre de 2017 (…) mediante el cual se APROBO modificar los linderos de dos parcelas de terreno ubicadas en el Cruce de la Avenida Rómulo Gallegos con Calle Providencia de esta Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto), que es del tenor siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que el Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante, autorizo la venta de dos (02) lotes de terreno al ciudadano Arturo Socorro, C.I. Nº 2.045.975, ubicados en la Avenida Romulo Gallegos cruce con Calle Providencia; un primer lote de 148.00 mts2 vendido el 09/04/1970 y un segundo lote de 44,40 mts2 vendido el 02/12/1971.
CONSIDERANDO
Que según oficio remitido por la Dirección de Catastro Municipal de fecha 25 de septiembre de 2017, recomienda a la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal hacer una revisión precisa, exhaustiva y realizar las correcciones necesarias en cuanto a los linderos fijados por el Concejo Municipal sobre los referidos lotes de terreno vendidos por el Municipio al ciudadano Arturo Socorro C.I. Nº 2.045.975, en los años 1970 y 1971.
CONSIDERANDO
Que la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal realizo uan inspección a los dos (02) lotes de terrenos vendidos por el Municipio al ciudadano Arturo Socorro C.I. Nº 2.045.975, en las fechas 09/04/1970 y 02/12/1971, con unas medidas de 148,00 mts2 el primer lote y 44,40 mts2 el segundo lote, lo que hace un área general de 192,40 mts2 y en el cual se pudo evidenciar error en los linderos establecidos fijados por el Concejo Municipal, al momento de realizar la venta .
ACUERDA.
PRIMERO: Modificar los linderos de los dos (02) lotes de terrenos vendidos por el municipio al ciudadano Arturo Socorro C.I. Nº 2.045.975 en fechas 09/04/1970 y 02/12/1971 con unas medidas de 148,00 mts2 el primer lote y 44,40 mts2 el segundo lote, lo que hace un total de 192,00 mts2.
SEGUNDO: Autorizar a la Dirección de Catastro Municipal para que corrija los linderos del lote de terreno de 192,40 mts2 ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, identificado con el boletín catastral Nº B-177, código 12-05-01-0940-07 a nombre del ciudadano Arturo Socorro titular de la Cedula de Identidad Nº 2.045.975, los cuales quedaran establecidos de la siguiente manera:
Norte: 26 mts con casa que es o fue de la Señora Colomba Medina.
Sur: 26 mts con Avenida Rómulo Gallegos.
Este: 7,40 mts con Calle Providencia.
Oeste: 7,40 mts con casa que es o fue de la Señora Cipriano Hernández.
TERCERO: La Secretaria del Concejo Municipal comunicara al ciudadano Alcalde, a la Dirección de Catastro Municipal y a la Sindicatura Municipal todo lo referente al presente Acuerdo y sus efectos legales.
CUARTO: El presente Acuerdo entrara en vigencia una vez aprobado por la Cámara Municipal en plenaria y será publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 15 de mayo de 2018, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Que “…Soy Tenedor Como Arrendatario Simple de una Parcela de Terreno Municipal (…) sus medidas son 123,06 Metros Cuadrados (123.06Mts2) debidamente Registrado o Protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria…” (Sic).
Que “…En fecha 03 de Octubre de 2017 El Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en sesión de Cámara Emitió Un Acto Administrativo de Efectos Particulares (…) El Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (Cámara Municipal), intenta aclarar que ella ha revisado la documentación existente de las parcelas de terreno involucradas en este caso, sin procedimiento administrativo previo que me permitiera el Derecho a la Defensa o a tener conocimiento del Proceso que debió iniciarse…” (Sic).
Que “…la gravedad de ésta circunstancia producto de los efectos jurídicos que produjo la El ‘Acuerdo de Cámara’ es de carácter irreparable para mí y para el Municipio, ya que, el Registro Inmobiliario en la nota de protocolización de dicho documento, coloca como recaudo Cedula Catastral con los nuevos Linderos y la agrega a un cuaderno de comprobante bajo los números 5144y 5145 y folio 8715-8722y 8723-8723 respectivamente…” (Sic).
Que “…la conducta de la Cámara Municipal (con El Acuerdo de Cámara) ha violentado, primero el Articulo 25 de la Ley de Geografía y Catastro Nacional, ya que dicho Artículo establece que se deben observar para la formación y conservación de un respectivo catastro las normas y técnicas del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (…) también podemos observar el quebrantamiento por parte de la Dirección de Catastro de los Artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, al considerar que ésta Cámara nunca cumplió con la exanimación de los documentos y los planos que existen, sobre la Parcela de Terreno en Cuestión…” (Sic).
Solicitó la nulidad del acto impugnado.
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO
Respecto a la actuación del Municipio accionado, se advierten inserto a los folios 59 al 63 y 176, escritos consignados el 08 de junio de 2018 y el 01 de agosto de ese mismo año, mediante el cual se expuso lo siguiente:
En el Primero de ellos, la Síndica Procuradora Municipal manifestó:
“…esta instancia administrativa ha de informarle, que una vez realizada la correspondiente revisión en los archivos de esta Dirección, no consta de manera electrónica ni documental, que la anterior gestión haya efectuado la revisión contenida en el artículo 33 de la precitada ordenanza, y mucho menos puede dar fe, que se haya realizado el correspondiente informe con sus respectivas recomendaciones a la Comisión de Ejidos, por falta de elementos probatorios que así lo demuestre.
(…)
En fecha 03 de Octubre del año 2017 (03/10/2017), la Cámara Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, emitió un Acto Administrativo de Efectos Particulares debió notificar a los terceros interesados, donde se violento los más elementales requisitos para su procedencia y validez en franca violación de el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El contenido del Acuerdo de Cámara Nº 110-2017, se afectaron Intereses Particulares de Terceros y del Municipio, pues con la Modificación de los Linderos Referidos en dicho Acuerdo tomaron como propiedad privada una parcela de Terreno Municipal dada en arrendamiento al ciudadano Hazin Manssour supra identificado. El Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante NO es el Órgano Facultado para Deslindar o Cambiar Linderos de las Parcelas de Terrenos Privados o Municipales, como consecuencia de ello el Acto Administrativo es NULO desde su origen…” (Sic).
En el segundo de ellos, la representación judicial del Municipio accionad sostuvo:
“…Que el acuerdo de cámara Nro. 110-2017, dictado por el Concejo Municipal en fecha 03/10/2017, el cual constituye el acto administrativo recurrido en el presente juicio de nulidad, fue dictado en ausencia absoluta del debido procedimiento establecido para ello; sin contar con las facultades y competencias otorgadas por la Ley u Ordenanza; y en violación flagrante del derecho a la defensa del recurrente, puesto que mediante la firma del contrato de arrendamiento que riela a los folios del (25) al (30) del presente expediente, el Municipio le otorgó derechos subjetivos al recurrente que impiden de todas formas se modificaran los linderos de la parcela arrendada sin aperturar un procedimiento administrativo que le garantice el pleno ejercicio del derecho a la defensa, Es por tanto que solicito se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 110-2017, de fecha 03/10/2017…”.
IV
ALEGATOS DE TERCEROS
En fecha 01 de agosto de 2018, fue celebrada la audiencia de juicio, en dicho acto hizo acto de presencia el abogado Wilmer ABREU (INPREABOGADO Nº 121.814), actuando en representación de los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ÁLVAREZ, LISET DE JESÚS SOCORRO MEDINA, ARTURO JOSÉ SOCORRO PEÑALBER y MARÍA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER (Cédulas de Identidad Nros. 8.559.309, 8.801.479, 8.559.307 y 8.559.308), quienes manifestaron ser terceros interesados en el presente juicio y consignaron escrito en el que manifestaron lo siguiente:
Que “…mis poderdantes son propietarios de una parcela de terreno ubicada en la avenida Rómulo Gallegos entre calles Providencia y 19 de abril, de Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, la cual les pertenece por herencia de su madre la ciudadana Petra Edelmira Peñalver de Socorro, y por cesión de derecho que les hiciera su padre ciudadano Arturo José Socorro Vera, quien venía poseyendo en la aludida parcela una bienhechurías desde antes del año 1970, fecha en la que en ejercicio de esa posesión solicita a la Alcaldía del municipio Leonardo Infante le ceda en venta la parcela de terreno donde se encontraban las mencionadas bienhechurías, cuya desafectación fue aprobada en cámara y protocolizada la venta en referencia. Posteriormente en el año 1971, solicita le sea cedida en venta la parcela contigua. Igualmente fue sometida esa proposición de compra a la Cámara, aprobada su desafectación y se protocoliza el documento correspondiente. Es así que la madre de mis mandantes, ciudadana Petra Edelmira Peñalver de Socorro, en ejercicio de ese derecho de propiedad le cede en arrendamiento, a través de una serie de contratos de esa índole, al ciudadano Al Hazim Manssour, de nacionalidad Siria y portador de la cédula de identidad número. E-80.402.264, hoy demandante de nulidad, el inmueble al cual hace referencia el acuerdo número 110, (…) Ahora bien, en su carácter de propietarios mis poderdantes solicitan al ente competente, el Concejo Municipal del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, la corrección de uno de los linderos suscritos en el documento de propiedad del cual adolecía de un error desde su suscripción en el año 1970, pero que en nada afecto la posesión y los atributos al derecho de propiedad que hace referencia nuestra Constitución Nacional, pues siempre poseyeron el descrito bien, tal como quedó después de la corrección.
El ciudadano Al Hazim Manssour, demandante en esta causa, en el año 2013, constituyo sin autorización de los propietarios (…) del cual se valió junto con la colaboración del algún funcionario de la época, para realizar una inscripción catastral sobre una inscripción de vieja data ya existente, incluso utilizando el mismo código catastral omitiendo sendos documentos debidamente registrados que ya existían en el expediente catastral. Sin embargo tras solicitud de parte interesada se procedió a la nulidad de dicha inscripción por recaer como lo dije antes sobre una inscripción previa…”. (Sic).
Alegaron la falta de cualidad del recurrente para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto en su decir “…carece del interés jurídico actual que estipula el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, fundamentando tal alegato en que al actor no debía notificarse del procedimiento administrativo al carecer de un interés personal, legítimo y directo tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitaron además que el presente asunto fuese declarado desistido, en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su emisión.
V
PUNTOS PREVIOS
1.- De la intervención de terceros.
En fecha 01 de agosto de 2018, fue celebrada la audiencia de juicio en el presente asunto, oportunidad en que el abogado Wilmer ABREU (INPREABOGADO Nº 121.814), actuando en representación de los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ÁLVAREZ, LISET DE JESÚS SOCORRO MEDINA, ARTURO JOSÉ SOCORRO PEÑALBER y MARÍA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER (Cédulas de Identidad Nros. 8.559.309, 8.801.479, 8.559.307 y 8.559.308), manifestó ser terceros interesados en el presente juicio, por cuanto en su decir, sus representados mantienen una relación de naturaleza contractual con el recurrente.
En relación a la intervención de terceros en los juicios contencioso administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02627 de fecha 22 de noviembre de 2006 expuso lo siguiente:
“…se observa que resultan aplicables al presente proceso las normas previstas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. El precitado artículo 370, establece:
‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.’
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
‘…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’.
En el presente caso debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede configurarse la solicitud interpuesta por las sociedades mercantiles previamente identificadas.
Siendo que los requerimiento de las referidas sociedades denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el objeto de la controversia, así como una identidad entre sus argumentos y los expuestos por la representación de la Procuraduría General de la República al sostener la legalidad del acto impugnado, esta Sala declara admisible su intervención en el presente juicio, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Conforme al fallo parcialmente transcrito, los terceros en los juicios contenciosos administrativos, actúan como partes y no como simple terceros, cuando denotan la existencia de un interés subjetivo vinculado con el objeto de la controversia, como ocurre en el caso bajo análisis, en la que exponen su interés en defender la legalidad del impugnado acuerdo de cámara, pudiendo en consecuencia, argumentar, promover y evacuar pruebas, así como ejercer recursos en defensa de sus intereses, razón por la cual, este Juzgado declara admisible la intervención del abogado Wilmer ABREU (INPREABOGADO Nº 121.814), actuando en representación de los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ÁLVAREZ, LISET DE JESÚS SOCORRO MEDINA, ARTURO JOSÉ SOCORRO PEÑALBER y MARÍA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER (Cédulas de Identidad Nros. 8.559.309, 8.801.479, 8.559.307 y 8.559.308). Así se decide.
2.- Falta de consignación del Expediente Administrativo.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente constata este Juzgador que el Órgano accionado no consignó el expediente administrativo relacionado con el asunto bajo análisis, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folios del 37 al 43 del expediente judicial); por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo del lo debatido con los elementos que constan en autos, puesto que el referido expediente administrativo no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo. Así se decide.
3.- De la falta de legitimación del recurrente
Mediante escrito consignado en fecha 01 de agosto de 2018 el abogado Wilmer ABREU (INPREABOGADO Nº 121.814), en representación de los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ÁLVAREZ, LISET DE JESÚS SOCORRO MEDINA, ARTURO JOSÉ SOCORRO PEÑALBER y MARÍA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER (Cédulas de Identidad Nros. 8.559.309, 8.801.479, 8.559.307 y 8.559.308), actuando con el carácter de terceros en el presente juicio, denunciaron falta de legitimación del recurrente para intentar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En relación a la alegada falta de legitimación, manifestaron que el accionante “…carece del interés jurídico actual que estipula el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, fundamentando tal argumento en que al actor no debía notificarse del procedimiento administrativo al carecer de un interés personal, legítimo y directo tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en relación a la legitimación para recurrir los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso de autos, en tal sentido, se destaca entre otros fallos, que la aludida Sala en sentencia Nº 01770 del 07 de noviembre de 2007 sostuvo lo siguiente:
“…la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regulaba lo atinente a la legitimación para recurrir los actos administrativos de efectos particulares en su artículo 121, en el que establecía que ‘La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tienen interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto que se trate (…)’, disposición que fue interpretada en reiteradas oportunidades por esta Sala, a luz del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de las últimas, la sentencia Nº 1.084 del 11 de mayo de 2000, Caso: Colegio de Nutricionistas, en la cual se estableció:
‘En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.
Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que éste le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales’.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reguló en términos similares la legitimación para los recursos contra actos administrativos de efectos particulares en el aparte 8 del artículo 21, el cual es del tenor siguiente:
‘8. Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general’.
Del texto de la norma transcrita, se observa que la ley mantuvo incólume la exigencia de un interés personal, legítimo y directo para la impugnación de los actos de efectos particulares, de lo cual se colige la vigencia del criterio sostenido anteriormente por esta Sala, conforme al cual pueden recurrir de este tipo de actos los destinatarios del mismo y también aquellas personas que se encuentran en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo que se trate, y que por ende, sean más sensibles que el resto de los administrados a los vicios e ilegalidades que posiblemente existan en el mismo.
Así, de conformidad con lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente asunto, en que la sociedad mercantil Kumiai Chemical Industry Co., Ltd, solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el entonces Ministro de Agricultura y Tierras, el recurrente debe ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación de hecho tal frente a la actuación administrativa que resulte afectado en sus derechos o intereses…”.
De lo anterior se concluye que para estar legitimados a fin de solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no necesariamente se debe detentar un interés calificado, tal como lo estableció el legislador en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en las derogadas Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, en cuyos texto se exigió que el interés para la impugnación de esos actos debía ser personal, legítimo y directo; sino que resulta suficiente estar en una situación de hecho tal frente a la actuación administrativa que el administrado resulte afectado en sus derechos o intereses, en virtud de lo cual, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa basta un interés jurídico actual, es decir, que una persona se vea afectada en el ejercicio de algún derecho legítimamente tutelado, para estar facultado legalmente a solicitar la nulidad de un acto administrativo, aunque no esté dirigido a él o no le hubiese sido notificado directamente.
En el caso bajo análisis, el recurrente manifestó se arrendatario de un inmueble afectado por la decisión del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico contenida en el acto impugnado, lo que a su decir, afecta su esfera de derechos subjetivos, en virtud de lo cual, en criterio de este Jurisdicente, el recurrente detenta un interés jurídico actual que lo legitima en términos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que debe desestimarse el alegato expuesto por los terceros actuantes en el presente juicio, referido a la falta de legitimidad del actor para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se determina.
4.- De la solicitud de desistimiento
Solicitaron también los terceros en el presente juicio que fuese declarado el desistimiento del asunto, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su emisión.
En relación a la denuncia anterior, se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00735 publicada el 02 de junio de 2012 estatuyó:
“…De la anterior cronología observa esta Sala que luego de haberse librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, esto es, el 5 de octubre de 2011, transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del cual la parte recurrente debía retirar el aludido cartel, sin que, en efecto, lo hubiese hecho; en cuya virtud la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso mediante el fallo impugnado.
No obstante, si bien el referido cartel no fue retirado por el interesado, situación que sería subsumible en la consecuencia (desistimiento) de la mencionada norma –como en efecto lo subsumió el a quo-, no pasa inadvertido para este Alto Tribunal que el recurrente mostró interés en llevar a cabo el proceso de retiro y consecuente publicación del cartel. Sin embargo, la Sala advierte que el abogado debe examinar siempre el expediente para informarse documentadamente.
Tal situación se evidencia de las múltiples diligencias en las que solicitó que fuese librado, de las cuales hay que destacar la de fecha 10 de octubre de 2011, por cuanto esa fue consignada dentro del aludido lapso de tres (3) días, específicamente al segundo día de despacho luego de haberse emitido el cartel, tal como se desprende de la nota de secretaría en que se dejó constancia de los días correspondientes a ese lapso.
De tal manera que este Máximo Tribunal considera que lejos de estar en presencia de una omisión de la parte accionante, lo cierto es que de autos se desprende su interés en que el cartel fuese librado para su correspondiente retiro.
Para esta Sala la actitud del apoderado judicial del recurrente no debe calificarse como el incumplimiento de la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento a los terceros, por el contrario, esa diligencia del 10 de octubre de 2011 debe considerarse como una actuación dentro del lapso correspondiente, tendente al retiro del aludido cartel.
Ergo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que lleva implícito el derecho de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental, debe este Alto Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ordenar al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte hacer entrega al recurrente del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado el 5 de octubre de 2011, a los fines de su publicación y consignación, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece…”.
Conforme al fallo parcialmente transcrito, la falta de retiro del cartel de emplazamiento fuera del lapso de tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no conlleva necesariamente a la consecuencia jurídica prevista en el mismo artículo, referido a la declaratoria del desistimiento, pues si el aludido cartel es retirado, publicado y consignado al expediente en el lapso previsto para su publicación, ello denota el interés del actor por resolver el asunto, por tanto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, siendo que en el presente asunto si bien es cierto el cartel de emplazamiento no fue retirado en el lapso de los tres (03) días siguientes a que fuese librado, no lo es menos que, fue publicado y consignado al expediente antes de transcurrir el lapso para su publicación, debe este Juzgador desestimar la solicitud de desistimiento propuesta por los terceros. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de nulidad intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MANSSOUR AL HAZIM (Cédula de Identidad Nº E.-80.402.264), entonces asistido de abogado. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad del “…ACUERDO de Cámara Nº 110-2017, emanado del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico de fecha 03 de Octubre de 2017 (…) mediante el cual se APROBO modificar los linderos de dos parcelas de terreno ubicadas en el Cruce de la Avenida Rómulo Gallegos con Calle Providencia de esta Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en la falta absoluta de un procedimiento administrativo, que en su criterio, vulneró los preceptos constitucionales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa. Por otro lado, la representación judicial del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico admitió la falta de sustanciación de un procedimiento administrativo previo al dictar el acto administrativo que se impugna en el presente juicio, lo cual expuso tanto la Síndica Procuradora del Municipio accionado en el escrito de fecha 08 de junio de 2018 (Folios 59 al 63) al manifestar; “…En fecha 03 de Octubre del año 2017 (03/10/2017), la Cámara Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, emitió un Acto Administrativo de Efectos Particulares debió notificar a los terceros interesados, donde se violento los más elementales requisitos para su procedencia y validez en franca violación de el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”; como también el apoderado judicial del referido Municipio en el escrito consignado el 01 de agosto de ese año (folio 176) en el que sostuvo “…Que el acuerdo de cámara Nro. 110-2017, dictado por el Concejo Municipal en fecha 03/10/2017, el cual constituye el acto administrativo recurrido en el presente juicio de nulidad, fue dictado en ausencia absoluta del debido procedimiento establecido para ello; sin contar con las facultades y competencias otorgadas por la Ley u Ordenanza; y en violación flagrante del derecho a la defensa del recurrente…” e igualmente solicitó que fuese declarado nulo el acto administrativo impugnado.
Antes de pronunciarse respecto a si resulta procedente o no la denuncia alegada por la parte actora; considera menester este Juzgador destacar que como ya quedó establecido en el presente fallo, en el punto previo, se constata que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admitirlo. Se destacar además, que el expediente administrativo, constituye un elemento de notoria importancia para la resolución de controversias en materia contencioso administrativa.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A), sostuvo:

“…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante….”

Del criterio expuesto se constata que la carga de incorporar al proceso judicial los antecedentes administrativos le fue impuesta legalmente a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea una grave omisión que genera consecuencialmente una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que tal como ya se estableció en el presente fallo, el Municipio accionado convino en los escritos consignados el 08 de junio de 2018 y el 01 de agosto de ese mismo año que rielan a los folios 59 al 63 y 176 del expediente judicial, en la falta absoluta de un procedimiento administrativo al dictar el “…ACUERDO de Cámara Nº 110-2017, emanado del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico de fecha 03 de Octubre de 2017…”; coincidiendo además en que la falta absoluta de dicho procedimiento devino en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente y ambas partes solicitaron fuese declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo dispone:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.
En el presente asunto, no resulta un hecho controvertido que el recurrente detenta la cualidad de arrendador de una parcela de terreno cuyos linderos fueron establecidos en el contrato de arrendamiento inserto a los folios 25 al 29 del expediente judicial, autenticado el 25 de abril de 2013; en virtud del cual alega el ejercicio de derechos subjetivos a su favor y por consiguiente, cualquier acto que afecte la esfera del ejercicio de esos derechos subjetivos que detenta sobre el mencionado inmueble, debe ser consecuencia de un procedimiento administrativo en el que se garanticen, entre otros, el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de todos los interesados, pues ello constituye el límite del ejercicio de la potestad de autotuela administrativa.
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo análisis las partes convienen en que no se sustanció procedimiento administrativo alguno, es evidente la falta absoluta de un procedimiento administrativo en el que se hubiesen garantizados los derechos del recurrente y de eventuales interesados, resultando forzoso para este Juzgador declarar la nulidad absoluta del “…ACUERDO de Cámara Nº 110-2017, emanado del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico de fecha 03 de Octubre de 2017…”(…) mediante el cual se APROBO modificar los linderos de dos parcelas de terreno ubicadas en el Cruce de la Avenida Rómulo Gallegos con Calle Providencia de esta Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico…”; con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra transcrito. Así se declara.
No pasa desapercibido para este Juzgador que los terceros intervinientes en el presente juicio manifiestan discrepancias con el recurrente, respecto a alegados derechos sobre la propiedad de bienhechurías y terrenos, no obstante, escapa a las competencias subjetivas de este Juzgado, dirimir conflictos como los planteados entre particulares. Así se determina.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MANSSOUR AL HAZIM (Cédula de Identidad Nº E.-80.402.264), entonces asistido por el abogado Freddy José GUEVARA MORALES (INPREABOGADO Nº 26.958), contra “…el ACUERDO de Cámara Nº 110-2017, emanado del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico de fecha 03 de Octubre de 2017 que aun no me ha sido notificado (…) mediante el cual se APROBO modificar los linderos de dos parcelas de terreno ubicadas en el Cruce de la Avenida Rómulo Gallegos con Calle Providencia de esta Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto), y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del aludido Acuerdo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

LA SECRETARIA,




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000010

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000033, se agregó a las actuaciones del expediente y se realizó su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. De igual manera se dejó la copia ordenada para el copiador correspondiente.

LA SECRETARIA,




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA