ASUNTO: JP41-G-2012-000004

En fecha 11 de junio de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, asunto proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el Nº AA10-L-2012-000187 (nomenclatura de la referida Sala) remitido mediante Oficio Nº TPE-15-289 del 19 de mayo de 2015, contentivo de recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano OTTONIEL RODRÍGUEZ CARDOZO, (Cédula de Identidad Nº 13.097.659), actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “FUTBOLMANÍA”, R.L., (inscrita por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 23 de junio de 2011, bajo el Nº 15, Folio 70, Tomo 13, Protocolo de Trascripción del 2011, asistido por los abogados Domingo Efrén ZERPA NARANJO y Nelson José LIRA ROMERO (INPREABOGADOS Nros. 17.511 y 79.432), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó “…sea declarada la nulidad absoluta de las decisiones contempladas en Decreto Nº DA-0007-012 de fecha 11 de mayo de 2.012, y en Resolución a la que la anteriormente referida le sirve de fundamento, identificada con el Nº DA-0217-012 de fecha 23 de mayo de 2.012 emitidas por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico” (sic).
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 07 de mayo de 2015 por la Sala Plena del Máximo Tribunal, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente.
El 15 de junio de 2015 se dio reingreso al presente asunto en los libros respectivos.
Mediante decisión Nº Pj0102015000109 del 18 de junio de 2015, se admitió el asunto y se declaró improcedente la acción de amparo interpuesta de manera conjunta, ordenándose las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 18 de junio de 2015 este Juzgado admitió el asunto, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la parte actora; lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha; razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 18 de junio de 2015 este Juzgado admitió el asunto, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del actor; lo cual no ocurrió hasta la presente fecha; ahora bien, por cuanto la causa estuvo paralizada por más de tres (03) años, contado desde el 18 de junio de 2015, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia 160º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000004

En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000039 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.