ASUNTO: JP41-O-2019-000002
Mediante escrito presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2019 la ciudadana ROSBELI ARIANNI MUÑOZ FUENTES (Cédula de Identidad Nº 28.070.257), asistida por el abogado Juan Carlos LUNA ESCALONA (INPREABOGADO Nº 205.587), interpuso acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el ciudadano JOSÉ RAÚL GARCÍA GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 6.968.444) en su carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO en virtud de la presunta amenaza al ejercicio de su derecho constitucional al deporte y la recreación previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la decisión de “…prohibir [su] participación en el Campeonato Nacional de la categoría, a realizarse los días nueve (09) y diez (10) de Agosto de dos mil diecinueve (2019)…” (Corchete de este fallo).
En esa misma fecha se le dio entrada y se le registró en los libros respectivos. De seguidas pasa este Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte presuntamente agraviada manifestó lo siguiente:
Que “…En mi condición de Atleta Coleadora perteneciente a la Selección Estadal categoría ‘Femenino’ del Distrito Alto Apure, el pasado mes de Julio de 2019 fui convocada a participar en representación de dicha Selección de Coleo, con miras al Campeonato Nacional de Coleo de la Categoría Femenino Adulta, a realizarse los días nueve (09) y diez (10) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Mediante Nomina presentada la cual ANEXO ‘A’, Es el caso que en fecha 05 de Agosto de 2019, se me informa a través del Coordinador Técnico de la Selección, el Ciudadano Juan Carlos Barilla, que por decisión del Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, supra identificado y a través de su Secretaria Privada, la Ciudadana Diomarian Fuenmayor, mediante conversación vía whatsapp, la cual signo como ANEXO ‘B’, se me prohíbe mi participación en representación de la Selección Femenina Adulta de Coleo del Distrito Alto Apure, motivado a que mi nombre aparecía registrado en una nómina del Estado Nueva Esparta, para el Campeonato Nacional de la categoría infantil 2019, realizado en el Mes de Mayo en la misma ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Cabe destacar que en dicho evento jamás participe y desconozco los motivos por los cuales fui incluida en esa nómina, cuando para ese momento, yo me encontraba cumpliendo compromisos inherente a mi profesión como futbolista en la organización Flor de Patria F.C, (…) Siendo mi última participación deportiva en el Coleo, en el Campeonato Nacional Infantil 2018, realizado en Barquisimeto. Estado Lara. Y aunque dicha participación fue representando de manera individual al Estado Nueva Esparta, una vez finalizado el calendario 2018, nunca realice ninguna renovación de afiliación ni de membresía, o afiliación a club alguno perteneciente a dicha Asociación de Coleo…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Fundamentó la acción interpuesto en los artículos 2, 49 numerales 1,3,4 y 6 así como el 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 14, 18, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conjuntamente solicitó medida cautelar innominada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular manifestó “…existe la presunción de la flagrante violación de mis derechos constitucionales, así como el riesgo inminente de que el mismo sea violentado, a menos que exista la rápida y oportuna acción jurisdiccional para garantizar mis derechos al debido proceso así como la práctica de mi actividad deportiva…”.
Manifestó que “…las decisiones tomadas por el Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, me han sido informadas de manera telefónica y vía mensajes de texto, sin mediar oficio o recurso alguno que formalice dicha decisión…”.
Finalmente solicitó “…que se restituya el derecho y se impida la comisión de hechos que afecten o lesionen la integridad de las personas…”.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, resulta necesario destacar que en sentencia N° 2010-860 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 06 de octubre de 2010, se determinó lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que, como consecuencia de la aplicación del Reglamento de Coleo tanto a las asociaciones estadales de coleo como a los atletas que se dedican a la práctica de este deporte, la Federación Venezolana de Coleo, bien directamente o a través de sus Órganos, puede dictar actos de contenido sancionatorio, ello en virtud de la potestad que le confieren los artículos 73 y 74 de la Ley del Deporte, así dichos actos, gozan de la misma eficacia de los actos dictados por organismos públicos, que operan sobre los sujetos del ordenamiento jurídico y por cuanto dicha Asociación Civil se encuentra compelida de manera directa por disposición del artículo 2 de la Ley del Deporte, a coadyuvar en el desarrollo del ejercicio de esa actividad deportiva, aunado a que lo concerniente al deporte, tanto su fomento, desarrollo y práctica es declarado de utilidad pública según lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Deporte, esta Corte considera que los actos emanados de dicha Federación deben ser considerados como actos de autoridad y, por tanto, actos administrativos susceptibles del control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo…”.
Según se desprende del aludido fallo, la Federación Venezolana de Coleo, es sujeto de control de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia los actos, hechos u omisiones y en general cualquier actuación o actividad administrativa que afecte derechos e intereses públicos o privados constituyen objetos de control de la referida Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a ello, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”.

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, en principio son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida o amenazada, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior y en consonancia con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció lo siguiente:
“…D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de este fallo).
Conforme al fallo parcialmente transcrito supra, en aras de garantizar, entre otros, el acceso a la justicia, la celeridad y la tutela judicial efectiva, corresponderá a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar en donde ocurran infracciones constitucionales o amenazas contra el ejercicio de estos derechos, conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional que se interpongan.
Advierte este Tribunal, que la causa bajo análisis se interpuso por la presunta amenaza al ejercicio del derecho constitucional al deporte y la recreación de la recurrente, previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud la presunta amenaza del Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO de “…prohibir [su] participación en el Campeonato Nacional de la categoría, a realizarse los días nueve (09) y diez (10) de Agosto de dos mil diecinueve (2019)…” (Corchete de este fallo) a realizarse en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Bolivariano de Guárico, por tanto este Juzgado resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que la misma cumple con los extremos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no incurre en supuestos de inadmisibilidad, a la luz de las causales preestablecidas por el legislador en el artículo 6 eiusdem, razón por la cual, este Juzgador concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en dichos supuestos, resulta admisible. Así se decide.
IV
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
A objeto de resolver lo planteado, resulta necesario destacar que, en Sentencia Nº 993 de fecha 16 de julio de 2013 dictada en el expediente Nº 13-0230, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la acción de amparo constitucional, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, criterio establecido además, como ya se expuso supra, con carácter vinculante.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior procede este Juzgador a verificar si el asunto sub judice se refiere a la resolución de un punto de mero derecho, a tal efecto se observa:
La quejosa expuso en su escrito libelar que; “…En mi condición de Atleta Coleadora perteneciente a la Selección Estadal categoría ‘Femenino’ del Distrito Alto Apure, el pasado mes de Julio de 2019 fui convocada a participar en representación de dicha Selección de Coleo, con miras al Campeonato Nacional de Coleo de la Categoría Femenino Adulta, a realizarse los días nueve (09) y diez (10) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Mediante Nomina presentada la cual ANEXO ‘A’, Es el caso que en fecha 05 de Agosto de 2019, se me informa a través del Coordinador Técnico de la Selección, el Ciudadano Juan Carlos Barilla, que por decisión del Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, supra identificado y a través de su Secretaria Privada, la Ciudadana Diomarian Fuenmayor, mediante conversación vía whatsapp, la cual signo como ANEXO ‘B’, se me prohíbe mi participación en representación de la Selección Femenina Adulta de Coleo del Distrito Alto Apure, motivado a que mi nombre aparecía registrado en una nómina del Estado Nueva Esparta, para el Campeonato Nacional de la categoría infantil 2019, realizado en el Mes de Mayo en la misma ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico…”.
En ese sentido, precisa quien aquí juzga, que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, determinar si la normativa que regula la participación de los y las atletas en las competencias de coleo, esto es el Reglamento de Coleo de la Federación Venezolana de Coleo, impiden de alguna forma que la quejosa en el “…Campeonato Nacional de Coleo de la Categoría Femenino Adulta, a realizarse los días nueve (09) y diez (10) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico…” y si la denunciada actitud del Presidente de la Federación Venezolana de Coleo resultaría contrario o al menos una amenaza realizable contra lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al disfrute y participación de los ciudadanos al deporte y la recreación, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y celebración de la audiencia oral, toda vez que lo expuesto por la quejosa en el escrito libelar y la copia del aludido Reglamento contenido en el expediente, constituyen elementos suficientes para que este Juzgador se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de lo planteado, en tal sentido, resulta pertinente destacar que si bien es cierto, en principio le está vedado al Juez actuando en sede constitucional, el estudio de normas de rango legal o sublegal, no lo es menos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Ver entre otras Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2.000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
Por lo tanto, el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la Administración Pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Ver entre otras Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.).
Por lo anteriormente expuesto y por cuanto la celebración de la audiencia oral en el presente procedimiento de amparo constitucional no aportaría nada nuevo a su resolución, aunado a que el Campeonato Nacional de Coleo de la Categoría Femenino Adulta se realizará “…los días nueve (09) y diez (10) de Agosto de dos mil diecinueve (2019)…”, lo que denota la urgencia e inmediatez de la resolución del presente asunto, pasa este Juzgador a resolverlo como de mero derecho. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, procede este Juzgador a resolver el mérito de la acción de amparo y, a tal efecto, observa:
Como ya quedó establecido anteriormente, la presente acción se interpuso por la presunta amenaza al ejercicio del derecho constitucional al deporte y la recreación de la recurrente, previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud la presunta amenaza del Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO de “…prohibir [su] participación en el Campeonato Nacional de la categoría, a realizarse los días nueve (09) y diez (10) de Agosto de dos mil diecinueve (2019)…” (Corchete de este fallo) a realizarse en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Bolivariano de Guárico.
Al respecto debe hacerse referencia a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01278 del 09 de diciembre de 2010, en la que dispuso lo siguiente:
“…advierte este Órgano Jurisdiccional que tal como se ha sostenido en jurisprudencia sobre el tema, la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciéndose al efecto que estos requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable, además de la inmediatez de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados pueda materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita. De lo anterior se deduce, por argumento en contrario, que dichas violaciones o amenazas de violación deben estar latentes para que proceda el amparo, entre otras razones, debido al carácter reestablecedor de dicho mecanismo.
La mencionada exigencia se desprende de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresamente consagra la inadmisibilidad de esta acción ‘…[c]uando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla’…”.
Del fallo parcialmente transcrito, se desprenden las condiciones que de manera concurrente convergen a los fines de que se considere un hecho como una amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, a los efectos de acordar la protección del amparo, esto es que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, para lo cual es indispensable la inmediatez de la amenaza, es decir, que la eventual violación de los derechos alegados pueda materializarse de no ser protegidos mediante la decisión del amparo.
En ese orden de ideas, la quejosa manifestó que la presunta amenaza proferida por el Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO de prohibir su participación en el Campeonato Nacional antes referido, constituiría una vulneración del ejercicio del derecho contenido en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“Artículo 111: Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país”.
Respecto a la interpretación del aludido precepto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en Sentencia N° 255 del 15 de marzo de 2005 que:
“…Como se evidencia, el Constituyente de 1999 reconoció que el deporte se encuentra asociado, por un lado, al derecho a la salud, y por otro, a una pretensión básica fundamental autónoma, referida ésta, al derecho intrínseco del ser humano a desarrollar actividades deportivas, siendo de tan gran magnitud dichos aspectos que la norma constitucional supra citada reseña, que el propio ‘Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado…’; dicha actividad, por lo tanto, es un derecho fundamental en una doble vertiente.
De lo antes expuesto, se afirma que desde el punto de vista del principio de libertad ‘Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva’; desde el punto de vista del principio de igualdad, la Constitución garantiza, que ‘El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción’. Por lo tanto, desde una óptica jurídica, se observa un espacio individual y colectivo en el cual los ciudadanos practiquen las formas deportivas de su preferencia; y desde una óptica económica y política, se le señala al Poder Público la tarea de planificar y fundar los servicios necesarios para que el deporte sea una actividad igualitaria, posible, real, alcanzable y efectiva en los términos de la llamada cláusula de Estado Social.
La Constitución, en el artículo citado, ahonda en el tema, y declara que ‘La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia’. En este pronunciamiento se ratifica la mención que se hizo poco antes en relación a la vinculación del deporte con la salud y la recreación, no sólo de los que lo practican activamente, sino también de sus espectadores, sin diferenciación de los niveles deportivos, en cuanto a las distintas categorías para su ejercicio en la formación integral de todos los venezolanos.
El derecho al deporte, por lo tanto, está asociado, y ello es crucial para la decisión que se tome en este caso, tanto a la cláusula de Estado de Derecho (ámbito personal o colectivo de actuación protegido), como con la cláusula de Estado Social (proyección de las tareas del Estado hacia su satisfacción)…”. (Negrillas del texto) (Subrayado de este fallo).
A tenor de la interpretación contenida en el fallo anterior, el deporte y la recreación constituyen, más que una actividad, un derecho fundamental que beneficia la calidad de vida individual y colectiva, que atañe los principios de libertad e igualdad y que es asumida por el Estado como una política pública de educación y salud, que fortalece al estado social de derecho que propugna el Texto Constitucional; constituyéndose entonces en una obligación de todos los órganos y entes de los Poderes Público la protección de su ejercicio.
En el caso bajo análisis, se advierte de la revisión del Reglamento de Coleo de la Federación Venezolana de Coleo, que fue consignado al expediente por la propia accionante, que los artículos 1 y 2 disponen:
“ARTÍCULO N° 1: Los o las atletas coleadores y las coleadoras deben estar inscritos en un club de coleo y pertenecer a una asociación de coleo estadal afiliada a la Federación Venezolana de Coleo…”
“ARTÍCULO N° 2: No podrán intervenir en competencias nacionales y zonales de clasificación, aquellos o aquellas atletas coleadores y coleadoras que no estén actualizados ante la Federación Venezolana de Coleo con quince (15) días antes de la instalación del congresillo técnico o evento, de igual forma aquellas asociaciones de coleo que no hayan presentado sus respectivas nóminas de inscripción y su correspondiente depósito bancario…”
Aunado a lo anterior, se prevén en dicho reglamento las diferentes categorías en las que pueden participar los y las atletas, así como los requisitos para afiliarse a la Federación Venezolana de Coleo, artículos 3 y 5 respectivamente y las normas que regulan el desarrollo de la propia la actividad deportiva, entre otros; incluso los artículos 59 y siguientes establecen sanciones disciplinarias aplicables, entre otros a los y las atletas.
No obstante, de autos no se evidencia que sobre la quejosa pese alguna sanción disciplinaria, que se hubiese sustanciado o decidido procedimiento sancionatorio alguno o que exista alguna disposición reglamentaria que le impida participar en la Competencia Nacional prevista para el 09 y 10 de agosto de 2019 en la ciudad de San Juan de los Morros, en representación de la Asociación de Coleo del Distrito Alto Apure, cuya nómina fue consignada también por la actora, pues no se evidencia normativa que impida tal inscripción, máxime cuando en el evento deportivo infantil celebrado en esta misma ciudad en el mes de mayo de este año, según lo manifestado por la propia accionante, no participó por encontrarse en el desarrollo de otra disciplina deportiva.
Por otro lado, la negativa de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo de permitir la participación de la recurrente en el Campeonato Nacional a celebrarse el 09 y 10 de agosto de 2019, resulta una amenaza inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, del derecho constitucional a la recreación y al deporte a que se refiere el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sería de imposible reparación por cualquier decisión judicial de materializarse, pues sería imposible restituir la situación jurídica infringida, culminado dicho evento.
Más aún, tal como lo expuso la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la Sentencia N° 255, antes citada, “…debe reconocerse y la Sala así lo hace, que en el presente caso concreto, se encuentran en juego derechos fundamentales, que de verse afectados, se daría un golpe certero a la propia esencia de nuestro estamento constitucional, que en materia deportiva, como así se dijo, establece la íntima ‘…vinculación del deporte con la salud y la recreación…’…” (Negrillas del texto), la anterior cita la acoge y hace propia este Juzgador.
Lo anterior obliga a proteger y fomentar la actuación de los y las atletas en actividades deportivas, a no impedir su desarrollo o desconocer la normativa que los rigen, lo que eventualmente conlleva a frustrar su participación en los eventos o justas nacionales e incluso internacionales, todo lo cual resulta contrario al espíritu del constituyente, plasmado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado.
Por tanto, en aras de evitar que la eventual amenaza contra el derecho de la quejosa a la recreación y al deporte, a que se contrae el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiese materializarse por la negativa de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo de permitir su participación en el Campeonato Nacional a celebrarse el 09 y 10 de agosto de 2019, en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Bolivariano de Guárico, este Juzgador declara PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional in limine litis, y ORDENA A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, no impedir o entorpecer la participación de la ciudadana ROSBELI ARIANNI MUÑOZ FUENTES (Cédula de Identidad Nº 28.070.257) en el Campeonato Nacional de Coleo a celebrarse el 09 y 10 de agosto de 2019, en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Bolivariano de Guárico, so pena de incurrir en desacato. Así se decide.
En virtud de lo expuesto en la motivación precedente, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se determina.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ROSBELI ARIANNI MUÑOZ FUENTES (Cédula de Identidad Nº 28.070.257), asistida por el abogado Juan Carlos LUNA ESCALONA (INPREABOGADO Nº 205.587), contra el ciudadano JOSÉ RAÚL GARCÍA GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 6.968.444) en su carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO en virtud de la presunta amenaza al ejercicio de su derecho constitucional al deporte y la recreación previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
5.- ORDENA a la Junta Directiva de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, no impedir o entorpecer la participación de la ciudadana ROSBELI ARIANNI MUÑOZ FUENTES (Cédula de Identidad Nº 28.070.257) en el Campeonato Nacional de Coleo a celebrarse el 09 y 10 de agosto de 2019, en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Bolivariano de Guárico, so pena de incurrir en desacato.
6.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
LA…/
/…SECRETARIA,




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2019-000002

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000034, se agregó a las actuaciones del expediente y se realizó su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. De igual manera se dejó la copia ordenada para el copiador correspondiente.

LA SECRETARIA,




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA