SOLICITUD Nº 146-19
I
NARRATIVA
Se recibe la presente Solicitud, en fecha primero (01) de agosto del año 2019, por Distribución, presentada por la abogada YURVANY DEL VALLE LUGO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.675, apoderada judicial del ciudadano: JOSE GERARDO MONTEVIDEO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.870, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, Manzana 16, Casa Nº 22, de esta ciudad San Juan de los Morros, Estado Guárico, según consta en el poder que le fue conferido por ante el Registro Publico del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 30 de julio del dos mil diecinueve 2019, quedando inscrito bajo el Número 1, Folio 1, Tomo 8 del protocolo de transcripción del presente año, el cual corre inserto al folio 03 al 05. Y asistiendo en este acto a la ciudadana: DARIANA JHIDELIA ROJAS CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.238.015.
Alegan la cónyuge solicitante y la apoderada judicial en nombre de su representado que los mismos, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia de San José de Tiznado, Estado Guárico, en fecha 02 de septiembre de 2016, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 8, la cual corre inserta al folio 06 al 07, en copia Certificada.
A los folios 08 y 09 corre inserta copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. Seguidamente, por auto del Tribunal de fecha 07 de agosto del 2019, se le dio entrada a la solicitud y se asigno número (folio 10).
Ahora bien, siendo la oportunidad para proveer de su respectiva admisión, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a lo respectivo, bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
En principio, debe señalar este Juzgado que, si bien es cierto que de lo contenido en disposiciones tales como el 185, 189 y 191 del Código Civil venezolano, y 762 del Código de Procedimiento Civil, se colige que son los cónyuges quienes deben personalmente presentar las solicitudes de separación de cuerpo, así como de divorcio; no menos cierto es, que dichas disposiciones son preconstitucionales, por lo que, han sido objeto de interpretación a la luz de nuestra Constitución Nacional vigente, por parte de nuestro máximo Tribunal, el cual, ha considerado que dichas normas deben armonizarse con lo contenido en los artículos 75, 77 y 26 constitucionales, así como el 85 de la norma sustantiva civil, el cual aún siendo preconstitucional, establece:
El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare válidamente, el matrimonio por poder será nulo. (Subrayado del Juzgado).
De modo que, siendo el mutuo consentimiento el requisito constitucional y legal para contraer nupcias, y pues, la ley faculta la celebración de dicho acto mediante representación, mal pudiera la Ley prohibir la disolución del matrimonio mediante apoderado en detrimento de los postulados constitucionales, cabe mencionar el artículo 20 de la C.R.B.V y el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido también en la misma (art.26) a la que se debe el Estado en garantía a la satisfacción de las pretensiones de los ciudadanos. Por lo que, en atención a esa consideración, vale citarse contenido de la Sentencia Nº RC.000712, en Expediente Nº 13-735, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de noviembre del año 2014, el cual reza:
Por tales razones, considera la Sala que al hacer una interpretación armónica con la Constitución -considerando que las normas bajo análisis son anteriores a la vigente Carta Magna- tenemos que en aras del acceso libre a los órganos de administración de justicia, y tomando en cuenta el elemento de voluntariedad que debe envolver el acto de petición de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no habría fundamento jurídico alguno que impida tal declaración, cuando ha privado el libre consentimiento de los esposos de no continuar con la vida en común y ha quedado manifestado expresamente ante los órganos jurisdiccionales en un instrumento que tienen fe pública y que da certeza de los dichos del cónyuge, pues el ciudadano José Francisco Arata Izquiel, otorgó un poder especial (será analizado más adelante), en el cual autoriza a los abogados designados para que en su nombre realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes, con lo cual es patente su voluntad de suspender la vida en común con su cónyuge, por lo que el elemento esencial para la solicitud de separación de cuerpos y bienes -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges. Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin. Resultaría contrario a la norma constitucional antes citada, el restringir el acceso a la justicia si no es mediante la presentación personal de la solicitud, pues, los cónyuges no pueden estar supeditados a tal condición si su intención es no continuar con la cohabitación, sin importar si se hace en forma personal ante la autoridad judicial o mediante poder especial debidamente autenticado y/o registrado en el cual se autoriza a los abogados designados para que realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes. Siendo así, en el sub iudice, está plenamente demostrada la voluntad de separarse a través de un poder otorgado por el ciudadano José Francisco Arata Izquiel a los abogados Luis Manuel Valdivieso Rujana y Vitina Ardizzone Saladino, el cual fue debidamente autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, en fecha 7 de julio de 2011, registrado bajo el N° 282/2011, Folio 311, del Libro de Poderes, Protestos y otros Actos llevados por la referida embajada, el cual riela al folio 11 del presente expediente. De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla. De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello…Omissis. (Subrayado del Juzgado).
Además debe mencionarse, en apoyo al supra transcrito criterio, las conocidas Sentencias Nº 446 del 15 de mayo del mismo año 2014 y Nº 693 del 02 de junio del año 2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son vinculantes de conformidad con lo establecido en la parte in fine del 335 constitucional.
Todo de lo cual se colige, que es válido jurídicamente solicitar el divorcio mediante apoderado (a), siempre que el mismo le sea otorgado Poder Especial con todas las formalidades de ley, y en el mismo esté expresa la voluntad inequívoca del o los cónyuges de no querer continuar la vida en común y querer que se disuelva el vínculo conyugal, es decir, que le sea declarado el divorcio por los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, en el caso sub iúdice, observa este Juzgado que, la solicitud fue presentada por la cónyuge DARIANA JHIDELIA ROJAS CRUCES, debidamente asistida de abogada YURVANY DEL VALLE LUGO RODRIGUEZ, suficientemente identificadas en autos, última de las mencionadas quien además actúa en representación del cónyuge JOSE GERARDO MONTEVIDEO RIVERO, ut supra identificado; sin embargo, una vez analizadas las actas que conforman la presente solicitud este Juzgado observa que, en el Poder amplio, con una naturaleza más de Poder General que especial, en ninguna de sus partes ni contenido el cónyuge le otorga facultad expresa a la abogada YURVANY DEL VALLE LUGO RODRIGUEZ para que solicite ante los órganos jurisdiccionales su divorcio ni expresa su voluntad inequívoca de no querer continuar la vida en común con su cónyuge, la ciudadana DARIANA JHIDELIA ROJAS CRUCES, así como tampoco expresa su voluntad de querer que se disuelva el vínculo conyugal. Por lo tanto, mal pudiera admitirse la presente solicitud inobservando que en autos no consta el consentimiento ni la manifestación de voluntad inequívoca del cónyuge JOSE GERARDO MONTEVIDEO RIVERO, y en detrimento de los derechos del mismo; por lo que, este Juzgado se ve forzado inadmisible la presente solicitud. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En atención a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las disposiciones legales ut supra transcritas, así como lo contenido en los artículo 11,14 y 341 del C.P.C., DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por YURVANY DEL VALLE LUGO RODRIGUEZ (apoderada judicial del cónyuge JOSE GERARDO MONTEVIDEO RIVERO titular de la cédula de identidad N° V-23.952.870) y la cónyuge DARIANA JHIDELIA ROJAS CRUCES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.238.015, debidamente asistida por la antes identificada abogada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los doce (12) días del mes de agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARISELA ORTA RIVERO
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la sentencia anterior a las puertas del tribunal y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA TEMP.
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