SOLICITUD N° 149-19
I
NARRATIVA
Recibido de Distribución, en fecha trece (13) de Agosto del 2019, escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos: RODRIGUEZ JOSÉ GREGORIO Y FERNÁNDEZ PÉREZ KARYULIZ COROMOTO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.875.125 y V-10.671.256, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio WISTON MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.282, contentivo de la solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento y de conformidad con las sentencias Nº 446 y 693 de fecha 15 de mayo del 2014 y 02 de junio del 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal procedió a revisar, como en efecto lo hizo, la presente solicitud, tramitada de conformidad con el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento de las partes, establecido en el artículo 185-A del C.P.C., simplificando el mismo conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a Sentencias ut supra mencionadas, dando este Tribunal prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, solicitud que fue admitida por no ser contraria a derecho.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, en fecha 21 de Noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 393, que riela al folio 07 y 08 frente y vuelto del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Puente Hierro Casa sin N° de la Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos KEILA JONAIRETT, YONWUAIQUEL JOSE y JHONAIKER DANIEL, todos de apellidos RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, quienes son mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.605.632, V-28.262.656 y V-28.408.439, respectivamente, las cuales anexaron del folio 04 al 06; y de igual manera manifestaron que no obtuvieron bienes comunes que liquidar.-
Además, alegan los solicitantes que desde el año 2004 su relación se deterioró inexorablemente haciendose imposible la vida en común, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separaron de hecho desde el mes de mayo del año 2005 y hasta la fecha noha ocurrido entre ellos reconciliación alguna, manteniendo seguros de su decisión una vida independiente hasta la presente fecha. Por lo que, por último solicitan que sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente con las Sentencias Nº 693 de fecha 15 de Mayo del 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- II
MOTIVA
Es imperioso para esta juzgadora señalar que, la Sala Constitucional, mediante sentencias ut supra mencionadas, ha sostenido que, si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad. Ello en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección por parte del Estado de un matrimonio “(omissis)… fundado en el libre consentimiento…(omissis)”. (cursivas del Tribunal).
Destaca esta juzgadora, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 335 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, las partes presentaron solicitud conjuntamente, manifestando el mutuo consentimiento, fundamentando la misma en el artículo 185-A; por tanto, esta juzgadora se acogió a los antes expuestos criterio, adoptando así el procedimiento y lapsos señalados en esas sentencias.
En consecuencia, no hay lugar a ningún término de comparecencia en el caso de autos y estando dicha solicitud fundada en causa legal, basada en el mutuo consentimiento de los cónyuges, ciudadanos: RODRIGUEZ JOSÉ GREGORIO Y FERNÁNDEZ PÉREZ KARYULIZ COROMOTO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.875.125 y V-10.671.256 respectivamente, ambos de este domicilio, la misma ha de ser procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, copias de las cédulas de identidad de los hijos, Acta de Matrimonio N° 393, de fecha 21 Noviembre del 1991, emanada de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y copias de Actas de Nacimientos N° 1690,1687 y 1689, emanas del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, correspondientes a sus tres hijos, supra identificados, ciudadanos KEILA JONAIRETT, YONWUAIQUEL JOSE y JHONAIKER DANIEL RODRIGUEZ FERNÁNDEZ. Todos los cuales corren insertos desde el folios 02 al 11 en el presente asunto, y se aprecian y se valoran de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, como prueba plena y fidedigna de sus alegatos, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes,.- y así se declara.-
III
DIPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: RODRIGUEZ JOSÉ GREGORIO Y FERNÁNDEZ PÉREZ KARYULIZ COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.875.125 y V-10.671.256 respectivamente, ambos de este domicilio y cónyuges entre sí, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 393 en fecha 21 de Noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), que riela del folio 07 al 08 (fte. y vto.) del presente asunto.
Por cuanto la presente solicitud fue presentada por mutuo acuerdo de las partes, se omite el lapso de apelación y queda ejecutoriada así la presente decisión, de conformidad con lo etablecido en el artículo 297 del C.P.C; por tanto, se acuerda la ejecución de la misma, y en consecuencia se ordena notificar a las autoridades competentes: Registro Civil del Municipio Ortiz, Registro Principal y Consejo Nacional Electoral del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico con oficios N° 480-19, 481-19 y 482-19, respectivamente, conforme lo dispuesto en el artículo 186 y 506 del Código Civil. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de Agosto del Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. KARLA C.TORO DE G. LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARISELA ORTA.
.En la misma fecha siendo la 10:47 A.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

SECRETARIA,