SOLICITUD Nº: 124-19
PREVIO
Vista la pretensión de la solicitante que se le declare Titulo Supletorio sobre la propiedad es menester para este Juzgado señalar que el Titulo Supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble por ende aun a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de no constituir un medio instrumental que pueda asegurar la propiedad ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncia, por lo que siempre se dejan a salvo los derechos de terceros, en consecuencia para no declarar la inadmisibilidad de su pretensión, garantizarle al solicitante una Tutela Judicial efectiva y en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), ESTE Juzgado procederá a declarar Titulo Supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y los criterios establecidos en sentencia Nº 3115 de la Sala Constitucional de fecha 06 de noviembre del 2003, Sentencia 00478 de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Junio del 2007 y Sentencia 734 de la Sala Político Administrativo de fecha 26 de mayo del 2009 a tenor con lo establecido en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se determina.
I
NARRATIVA
Se recibe por distribución en fecha 03 de julio de 2019, escrito presentado por la ciudadana: YOLANGEL JOFRANA TINEDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.673.554, quien señala actuar en representación de los ciudadanos: JOSE ANTONIO LETTIERI ALOISIO y JOSELLYS CELESTINA TINEDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V-10.670.969 y V-11.115.869 respectivamente, según documento de Poder General (agregado en copia simple del folio 06 al 07) otorgado en la Notaría Pública de San Juan de los Morros Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, registrado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez y seis (2016), bajo el N° 36, Tomo 91, Folios del 117 al el 119; quien fue asistida en ese acto por el Abogado en ejercicio Larry Alexander Rivas Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-15.711.986, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 194.895; y expuso: sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, según expediente de Normalización Nro. 10.0507 e identificada con el Código Catastral 12-12-01-URB-14-32, ubicada en el BARRIO EL JOBO, CALLEJÓN MIRANDA, PASEO EL CARMEN, CASA N° 4-1, SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIVES DEL ESTADO GUÁRICO, constante de una superficie de: CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETRO (128.51M2), y cuyos linderos son: NORTE: Con Taller Torno, en diez metros lineales con treinta y cinco centímetros (10.35ML); SUR: Con paseo El Carmen que es su frente, en diez metros lineales con treinta y cinco centímetros, (10,35ML), ESTE: Con casa de Pinto Jakeline, en doce metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (12.45ML) y OESTE: Con casa de Blanca Ruíz, en doce metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (12.45ML), tal como se evidencia en la respectiva Certificación de Linderos de fecha 01/05/2019, junto con la Autorización para evacuar Título Supletorio (subrayado del Tribunal) de fecha 22/05/2019, expedidas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio “Juan Germán Roscio Nieves” del Estado Bolivariano de Guárico a favor de JOSELLYS CELESTINA TINEDO HERNANDEZ, construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio un conjunto de bienhechurías (subrayado del Tribunal), constituidas por una Casa de habitación familiar con un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85.00m2), con las características generales descritas de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, sala cocina, comedor, dos (02) baños, un (01) lavandero, piso de cerámica, paredes de bloques frisados y pintados, techo de acerolit, ventanas metálicas, porche con techo de platabanda, dos (02) tanques uno aéreo y otro subterráneo de 4.000 lts., totalmente cercada con paredes de bloque y el frente con rejas, instalaciones sanitarias: puntos de agua fría en PVC, puntos de aguas negras en PVC y ventilación de PVC, WC y lavamanos de línea económica; instalaciones eléctricas: embutidas en paredes con tuberías livianas de PVC ¾”, cable tipo CU-TW N° 12, interruptores y tomacorrientes plásticos, en la cual invirtió la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS 800.000,oo Bs.S), y, según alega la solicitante carece de título que le acredite las bienhechurías y mejoras; es por lo que solicita se evacuen los testigos que oportunamente presentaría, a tenor de las siguientes interrogantes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que digan tener de mi persona; saben y les consta que invertí la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CEROS (sic) CENTIMOS (800.000,00 Bs.S), en la obra de mano, materiales y uso de maquinarias para la construcción de las bienhechurías y mejoras efectuadas en el inmueble referido… TERCERO: Que las aludidas mejoras y bienhechurías fueron hechas con mi dinero proveniente de mis ahorros personales; y CUARTO: Que los testigos den razones fundadas y circunstanciada de sus dichos. Finalmente, pide se declare TITULO suficiente para asegurarle el derecho de propiedad sobre la casa y demás bienhechurías de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2019, corre al folio 09, auto del Tribunal se le dio entrada y se le asignó número.
En fecha 16 de julio de 2019 por auto del Tribunal, se instó a la solicitante a consignar poder en original dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (folio 10).
En fecha 25 de julio de 2019, compareció la apoderada judicial, consignó copias certificadas del poder otorgado por la parte solicitante, (folio 11).
Por auto de fecha 31 de julio de 2019, este Tribunal admitió solicitud. (folio 18).
En fecha 05 de agosto de 2019, se tomó declaración a los ciudadanos: ALEXANDRO JOSE ZARAMELLA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.997.455 y YORHANIS GABRIEL RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, solero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.473.896, tal como consta al folio 19 de la solicitud, quienes testificaron favoreciendo los alegatos de la solicitante.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para decidir lo respectivo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:


II
MOTIVA
En el caso de marras, es menester de este Juzgado citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en atención a los alegatos de la solicitante, apoyados por las testimoniales evacuadas; la cual, presenta poder que le fue otorgado por los ciudadanos JOSE ANTONIO LETTIERI ALOISIO y JOSELLYS CELESTINA TINEDO HERNANDEZ, última de las prenombradas a nombre de quien la Alcaldía de este Municipio Roscio emitió tanto la Certificación de Linderos, como la Autorización para Evacuar Título Supletorio sobre las bienhechurías construidas en terreno municipal, objeto de la pretensión de la aquí solicitante, quien a pesar de señalar que actúa en representación de ambos prenombrados, alega que fueron construidas con dinero de su propio peculio y pide a este Juzgado le sea declarado el derecho sobre las mismas a tenor de lo que establece el supra citado artículo; y así mismo lo hace constar mediante las testimoniales que le fueron evacuadas en fecha 05 de agosto del 2019, como se evidencia al folio 19. Es por lo que, debe quien juzga citar lo contenido en el artículo 901 de nuestra norma adjetiva civil, igualmente atinente a la jurisdicción voluntaria, y el cual es del siguiente tenor:
En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. (Subrayado del Juzgado).
Al respecto, siendo necesario en el caso sub iúdice, se citan de seguida las palabras del procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado (2006), en el cual plantea lo siguiente:
¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos-perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, quien, precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (in ius vocatio). (p.548). (Subrayado del Juzgado).
Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca (2010), en cuanto a la Jurisdicción Voluntaria, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, afirma:
Son aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros. (p.455)

En este sentido, mal pudiera este juzgado declararle un Título Supletorio favoreciendo a la solicitante en inobservancia de los documentos emanados de la Alcaldía y en detrimento de los derechos de la ciudadana JOSELLYS CELESTINA TINEDO HERNANDEZ; por lo que, de existir derechos pecuniarios de la solicitante en contravención de los documentos públicos presentados, emanados de la Alcaldía de este Municipios Roscio, los cuales se aprecian y se valoran tal como establece la norma adjetiva civil en su artículo 429 y ss. y la sustantiva en su artículo 1.357; pues considera quien juzga que lo correspondiente deberá ser ventilado por otras instancias, a los fines de su resolución, no siendo posible que mediante este Procedimiento ni en jurisdicción voluntaria, dada su naturaleza, ni mucho menos unilateralmente en detrimento de derecho ajeno, esta jurisdicente declare un Título Supletorio a favor de la aquí solicitante. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En atención a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las disposiciones legales ut supra transcritas, DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YOLANGEL JOFRANA TINEDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.673.554.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los ocho (08) días del mes de agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. MARISELA ORTA RIVERO
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la sentencia anterior a las puertas del tribunal y se dejó la copia autorizada.

LA SECRETARIA TEMP.,