REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
209º y 160º
Asunto: S-96-19
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRINA SALAZAR GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.277.153 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ISABEL BELEN GARCIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.084

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (DE BIENHECHURIAS)

En fecha 12 de Agosto de 2.019, mediante Distribución fue recibido el presente Justificativo con sus anexos, entre ellos Ficha Catastral del inmueble descrito en la solicitud. Asimismo, consta en autos la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante, quienes corroboraron la petición formulada.
Para decidir, el Tribunal observa que de acuerdo al criterio sostenido por el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico (Sentencia de fecha 17/02/2010, Dr. Guillermo Blanco, Expediente 6.602-09, Juicio de Nulidad, Ana de Corso versus Lorenzo Caniglia) y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1329, de fecha 22/06/2005, Medina en Amparo, ponente Magistrado Marcos Dugarte), los denominados “Títulos Supletorios” no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de Justificativos para perpetua memoria, sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve a tenor de lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas y vistas las actuaciones que anteceden, evacuadas por ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las declara bastantes para asegurar los derechos de la ciudadana MARIA ALEJANDRINA SALAZAR GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.277.153 y de este domicilio. Sobre las bienhechurias cuya ubicación, características, medidas y linderos, constan en la solicitud que encabeza estas actuaciones, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Se deja constancia que la decisión fue dictada dentro del lapso legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el libro copiador. Devuélvase original con sus resultas al interesado. Anótese su entrega en el Libro de solicitudes y compútese en la estadística del Tribunal. Cúmplase.
La presente Resolución va casada con la solicitud del promovente y la declaración de los testigos evacuados, a los fines de su protocolización en el Registro Inmobiliario.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO del Año Dos Mil Diecinueve (2.019).-
LA JUEZ

Abg. MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA,

Abg. LILY JIMÉNEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 189-19, Siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Exp. Nº S-96-19
MUZ/LJ*Yusmery.