De una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ha constatado una serie de reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales sobre la Acción Declarativa de Certeza de Propiedad. la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela judicial efectiva en búsqueda de la verdad y la justicia entendido desde una perspectiva amplia a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer valer sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente para considerar que el mismo ha sido satisfecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En la presente causa los demandantes pretenden con la acción mero declarativa de certeza de propiedad, de conformidad con el artículo 16 del Código Civil, la propiedad de un inmueble que alegan es de su madre SARA BRITO difunta, ubicado en la Calle Zaraza entre Calle Sucre y calle Nueva del Sector Lomas Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico; e identificada Catastralmente con el Nº 12-15-01-14-11-20, y alinderada de la siguiente forma NORTE: Solar de Peta Brito; SUR: Calle Zaraza; ESTE: Solar de Lucia Viteri; OESTE: Parcela de Ramón Elier Brito, solicitan la mera declaración por la inexistencia de un documento suficiente que les acredite una relación jurídica, por cuanto su sobrino JIRSSON CELESTINO AULAR BRITO, evacuó un título supletorio, quien alega en el titulo supletorio que es propietario desde el año 1.985, alegan los demandantes que son herederos de SARA BRITO, en la que se solicita una sentencia declarativa por lo que debe pronunciarse quien aquí decide acerca de quien corresponde la propiedad del inmueble con las pruebas que rielan a los autos, por lo que es sometida a su conocimiento.
Por otra parte el demandado rechaza lo alegando por los demandantes, admite que si son herederos de Sara Brito, pero que no prueban la propiedad o derecho sobre el inmueble, que no pueden con la acción mero declarativa de certeza de propiedad, instrumentalizar la propiedad, arguye que existe un documento de propiedad previamente registrado, se basa en la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Marzo de 2.014, Expediente Nº 2013-000615, sentencia Nº 177. Que no coinciden ellos en el metraje de la parcela, en la división o conformación del inmueble y tampoco con los linderos que colocan.
Por lo manifestado por ambas partes, no está en discusión que los demandantes son herederos de SARA BRITO, lo que si está en discusión es la propiedad del inmueble ubicado en la calle Zaraza entre calle Sucre y calle Nueva del Sector Lomas, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico; e identificada Catastralmente con el Nº 12-15-01-14-11-20, y alinderada de la siguiente forma en NORTE: Solar de Peta Brito; SUR: Calle Zaraza; ESTE: Solar de Lucia Viteri; OESTE: Parcela de Ramón Elier Brito.
Por todo lo antes expuesto, se hace necesario para quien aquí decide citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha, 08 de marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030, en el que señaló lo siguiente:
“(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativo, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.”

La obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, del estado de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, obteniéndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Para que proceda la Acción Mero Declarativa, se requiere:
a) Que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) Que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria,
c) Que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.
Se hace necesario citar al doctrinario GERT HUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. La Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que detenta el solicitante pues, como ha sido propuesto en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. P.A., A.A., “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. A., Sevilla, España, 2000, pp.56).
En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, busca el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción
Por lo que es necesario esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual estipula lo siguiente:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El accionante tiene como objetivo que se le declare la certidumbre del derecho que posee en los Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.
Por otra parte por Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha, 8 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las Acciones Mero Declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. Del fallo trascrito se colige que: La Acción Mero Declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
La naturaleza jurídica de dicha Acción afirmando que es una pretensión real, que tiene por objeto directo la cosa cuestionada, sobre la cual se alega un derecho de propiedad sobre un inmueble por parte de los sucesores de SARA BRITO y la propiedad que alega el demandado con fundamento a un titulo supletorio.
A los fines disipar la debate entre las partes, con fundamento al principio Constitucional de la búsqueda de la verdad, se entran a valorar las pruebas que rielan a los autos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus propios alegatos, el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar sino de la obligación de demostrarlo, a los fines de su análisis y valoración las pruebas las cuales no pertenecen a las partes sino al proceso.
Ambas partes, primero ratifican y hacen valer el mérito favorable en todos los argumentos presentado con el libelo de la demanda, se hace necesario indicar que el merito favorable que se desprende de los autos no es un medio de prueba.
Por su parte los demandantes promueven:
Segundo: Promueve al contradictorio a los Testigos presentados en el Titulo Supletorio a favor del demandado, con fundamento en la sentencia Nº 00478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Junio del año 2007, a los ciudadanos: RAFAEL CELESTINO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.914.174, YAMILETH DE JESUS LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 14.854.004, de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en la oportunidad fijada no fueron presentados para que ratificaran lo dicho en el titulo supletorio del demandado que se endosa la propiedad del inmueble en litigio del que piden los demandantes se declare la propiedad a su favor como sucesores y herederos de SARA BRITO.
Tercero: Promueve la Prueba de Experticia de conformidad a lo establecido en el Articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se designen expertos conocedores en la materia, que determine Primero; de los años que tiene construida la casa objeto del presente juicio, la cual está ubicada en la Calle Zaraza entre Calle Sucre y calle Nueva del Sector Lomas Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico; e identificada Catrastralmente con el Nº 12-15-01-14-11-20, y alinderada de la siguiente forma: NORTE: Solar de Peta Brito. SUR: Calle Zaraza. ESTE: Solar de Lucia Viettri. OESTE: Parcela de Ramón Elier Brito. Segundo: del material con el cual se encuentra construida dicha casa. Tercero: de los años que hace que se dejó de construir en Zaraza viviendas con material de bahareque, es decir paredes de barro.
Del informe pericial se desprende de la experticia practicada en un inmueble ubicado en la calle Zaraza entre calles Sucre y Nueva del sector Lomas del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, alinderado por el Norte: Solar de Petra Brito, Sur: Calle Zaraza, Este: Solar de Lucía de Viettri, y Oeste: parcela de Ramón Elier Brito, que consistía en determinar el tiempo de construcción aproximado o data de dicho inmueble, así como el material utilizado para la construcción del mismo; de igual forma, así como el tiempo aproximado desde cuando se dejó de construir casas de bahareque dentro de la jurisdicción urbana de la ciudad de Zaraza, los expertos manifestaron:
“se trata de una construcción de antigua data, manifestamos los expertos SIMON ANDRES HERNANDEZ y LUIS EDUARO URBANO, de que se dejaron de construir inmuebles en el casco central o zona urbana de este Municipio desde hace más de Cincuenta (50) años aproximadamente. Que dan fe de como constructores y maestros de obras, el primero de los nombrados, tiene 40 años, el segundo y el tercero 30 años aproximadamente, trabajando esa área de construcción, el experto JOSE MANZANO, manifestó que no tiene herramienta, para precisar con exactitud la cantidad de años que pueda tener dicha construcción, con respecto al tiempo aproximado desde cuando se dejó de construir casa de bahareque dentro de esta Jurisdicción, no puedo decir, por cuanto aún actualmente se hacen casas, no con el mismo auge se ve aunque en menor proporción, estas construcciones en sectores de barriadas. Con respecto al material con el cual fue construida la vivienda objeto de la experticia, manifiestan que está hecha de bahareque, con paredes de barro y madera, techo de zinc en su parte externa presenta algunas láminas oxidadas, viguetas y cuartones de madera parcialmente corroídas por polillas y cigarrones, el piso es de cemento parcialmente con fisuras. La parte interna de la casa es totalmente de bahareque y la parte externa esta frisada con cemento y tela metálica.

De la experticia realizada de conformidad con los articulo 1422 al 1425 del Código Civil, y 451 del Código de procedimiento Civil, de la deliberación conjunta de los expertos se desprende que el inmueble es de construcción antigua, construida en bahareque, para dos de ellos de más de 50 años, a exención de experto designado por el demandado que manifiesta no poder precisar con exactitud el tiempo de construcción. Se valora de conformidad con la sana critica establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierto el dictamen pericial vistos los argumentos de los expertos por tratarse de personas especializadas por sus conocimientos técnicos demostrándose así que se trata de una construcción antigua por cuanto los expertos coinciden en su deposiciones con lo establecido en la inspección judicial y en la inspección extrajudicial que demuestra la antigüedad del inmueble, así se establece.
De la inspección judicial de conformidad con el articulo 472 del Código de procedimiento Civil a la Oficina de Catastro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, se llevó a cabo en fecha, 10 de enero de 2018, estando presentes los representantes legales de ambas partes ambas, con el objeto de verificar los linderos de los inmuebles que aparecen signados en los expedientes números: 14-11-19, 14-11-21 y 14-11-22, con el fin de determinar la propiedad de la Sucesión de Sara Brito sobre, el inmueble objeto de la acción, se evidenció en el expediente números: 14-11-19, en fecha, 15 de febrero de 1982, compraron Rosa Balza, Lucía Gutiérrez de Viettry y Francisco Gutiérrez, que, vendieron a Giovanny Robristelly donde se evidencia que colinda en su lindero OESTE: con casa de Sara Brito, que se encuentra ubicado en la calle Zaraza del Barrio la Loma, del expediente número: 14-11-21, correspondiente a Ramón Elier Brito, que se encuentra ubicado en la calle Zaraza cruce con calle Nueva del Barrio la Loma, consta recibo de caja de la Alcaldía de este Municipio Pedro Zaraza, de fecha, 23 de julio de 1990, por pago de arrendamiento de terreno Municipal, así mismo consta Copia simple del contrato de arrendamiento de la parcela Municipal alinderada: NORTE: Solar y casa de Petra Brito; SUR: Calle Zaraza; ESTE: Solar y casa de Sara Brito; OESTE: calle Nueva. Igualmente consta en copia simple documento de compra venta de fecha, 11 de julio de 1990, de la ciudadana Sara Brito, titular de la cedula Nº 2.415.762, al ciudadano Ramón Elier Brito, de las bienhechurias que posee sobre una parcela Municipal, con los mismo linderos correspondientes al contrato de arrendamiento. Del expediente número: 14-11-22: Se desprende de la planilla catastral que los propietarios del inmueble son: RICHARD RAMON AULAR BRITO, YOLENNY DE JESÚS AULAR BRITO Y JIRSSON CELESTINO AULAR BRITO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.943.926, 13.794.097 y 12.637.230, del Croquis del levantamiento Parcelario se distinguen los siguientes linderos NORTE: Solar y Casa de Jonás Barrios. SUR: Parcela de Ramón Brito y Solar y casa de Sara Brito. ESTE casa y solar de Lucia de Viettri y OESTE: calle Nueva, el inmueble esta ubicado en la calle Nueva entre Zaraza y el Roble del sector La Loma, de la ficha catastral elaborada en fecha 07 de agosto de 1989, consta observación que la casa esta en periodo de construcción y la propietaria es Petra Brito, de la planilla de solicitud de trámite de fecha, 14 de septiembre de 2006, la propietaria es Petra Brito, consta igualmente copia simple de titulo supletorio levantado en fecha, 25 de septiembre del 2006 a nombre de RICHARD RAMON AULAR BRITO, YOLENNY DE JESÚS AULAR BRITO Y JIRSSON CELESTINO AULAR BRITO, con los mismos linderos establecidos en el croquis del levantamiento parcelario, de la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Zaraza. La constatación y percepción directa del Juez, en la oportunidad legal de deducir y apreciar en sano juicio los hechos objetivamente considerados, que se desprende de la inspección a documentos públicos en copias y en originales del que se deduce en los expedientes administrativos de los inmuebles colindantes con el inmueble del que se solicita se declare la propiedad a la Sucesión de SARA BRITO, que se encuentran ubicado en la calle Zaraza cruce con calle Nueva del Barrio la Loma, y donde se puede constatar que el demandado JIRSSON CELESTINO AULAR BRITO, posee titulo supletorio conjuntamente con otras personas sobre un inmueble distinto y colindante al inmueble del que la sucesión de SARA BRITO piden se declare la propiedad, en su lindero sur donde manifiesta que es la parcela de Ramón Brito y solar y casa de SARA BRITO, al igual que en los expedientes 14-11-19 y 14-11-21, que tienen como lindero oeste y este a la ciudadana SARA BRITO, respectivamente por lo que debe valorar como cierto concatenado con lo que se desprende de la copia simple de la cedula de identidad del demandado lo demostrado en la experticia y en la ficha catastral que acompañaron a la demanda. Así se establece.
De los testimoniales solo fue presentado el ciudadano: DIEGO MEDINA, de 79 años, quien manifestó que su comadre Sara Brito era la dueña de la casa que conoce a toda la familia desde hace más de 60 años. Este Tribunal aun cuando no observa contradicciones o algún elemento que pueda causar desconfianza, debe ser desechado como testigo de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por considerar quien aquí decide estar incurso en inhabilidad relativa por cuanto el mismo manifiesta ser compadre de la difunta SARA BRITO, y por lo tanto considera quien aquí valora que el testigo tiene interés en las resultas de la acción a favor de la Sucesión de SARA BRITO.
De las Posiciones Juradas solicitadas, no se realizaron por no haber logrado la citación del demandado JIRSSON CELESTINO AULAR BRITO.
Copia Simple de planilla catastral 12-15-01-14-11-20, que fue acompañado al escrito de demanda marcado “E”, que corresponde de acuerdo al plano al inmueble del que se solicita la declaración de certeza de propiedad, aun cuando no fue expresamente promovido como prueba debe quien aquí corresponde decidir, analizar todas las pruebas que rielan a los autos por cuanto las mismas una vez aportadas pertenecen al proceso, del mismo se observa que fue construido en el año 1965, y aparece como propietario, se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue oportunamente impugnada. Así se establece.
De la inspección extralitem se desprende que el inmueble esta ubicado en la calle Zaraza cruce con calle Nueva del Barrio La Loma, con los mismos linderos y medidas que se describen en el escrito de demanda y lo constatado en la inspección judicial donde se verificaron en los expedientes administrativos de los vecinos colindantes, al inmueble lo que lleva al convencimiento que se trata de una casa de antigua data por su material de construcción y el estado físico del inmueble concatenado con los demás medios de prueba experticia y ficha catastral, por lo que se valora de conformidad al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se dictamina.
De las pruebas promovidas por el demandado
Primero: Promueve el mérito favorable que se desprende de los auto se hace necesario indicar que el merito favorable que se desprende de los autos no es un medio de prueba.
Segundo: El documento Título Supletorio con la finalidad de de demostrar la posesión y propiedad de las bienhechurias del demandado JIRSSON CELESTINO AULAR BRITO, por lo que se hace necesario citar en el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en otra del 6/11/2003, que se cita:
“la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio. ( subrayado y negrilla de este tribunal).
Por la Máxima citada se desprende que el Título Supletorio evacuado el 26 de mayo de 2009, no es por si solo un medio suficiente para justificar la propiedad de un bien, el demandado no presentó a los testigo que participaron en la conformación del justificativo, aunado al hecho que ciertamente riela al folio 51 marcado “D”, copia de cedula de identidad del demandado, con fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1976, la cual no fue oportunamente impugnada, el cual se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el particular cuarto del mismo titulo supletorio manifiesta que las bienhechurias las terminó de construir en el año 1985, cuando el demandado ciudadano JIRSSON CELESTINO AULAR BRITO, contaba con nueve (09) años de edad, por lo que tiene obligatoriamente quien aquí decide desechar este medio de prueba.
Se tiene como cierto lo alegado por los demandantes que el inmueble es propiedad de su madre SARA BRITO, concatenado los medios de pruebas que rielan a los autos, se desprende de la experticia que se trata de una construcción antigua, ubicada en la Calle Zaraza entre Calle Sucre y calle Nueva del Sector Lomas Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico; e identificada Catastralmente con el Nº 12-15-01-14-11-20, y alinderada de la siguiente forma: NORTE: Solar de Petra Brito; SUR: Calle Zaraza; ESTE: Solar de Lucia Viteri; OESTE: Parcela de Ramón Elier Brito y, lo demostrado en la inspección judicial, donde se evidencia que los inmuebles colindantes al inmueble del que se solicita se declarare la certeza de propiedad a favor de la causante, tienen como lindero a la ciudadana SARA BRITO, incluido el titulo supletorio evacuado por el demandado que colinda por el Norte con el bien en litigio y colindan con Sara Brito.
Tercero: inspección judicial solicitada por el demandado no se llevó a cabo por cuanto el solicitante no se presentó en la oportunidad fijada.
Los accionantes pretenden que se le declare la certidumbre del derecho que poseen, existe una situación de incertidumbre por cuanto carecen de documentación a favor de su madre, se sienten amenazados por cuanto su sobrino JIRSSON CELESTINO AULAR BRITO, evacuó titulo supletorio a su favor. A los fines de dar cumplimiento a los requisitos de procedencia de la acción mero declarativa de certeza de propiedad de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil debemos manifestar:
a) Que la duda o controversia sea suficientemente fundada; los demandantes activan por acción mero declarativa en virtud de que el demandado se negó a entregarles el inmueble alegando que posee documento suficiente que le acredita la propiedad del bien.
b) Que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, los demandantes legitimarios carecen de documentos suficientes para acreditarse la propiedad del inmueble, alegan y prueban con la experticia concatenada con la inspección judicial extra litem que se trata de una construcción antigua de más de 50 años de construcción, que carece de titulo a favor de su madre SARA BRITO.
c) Que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines, para intentar la acción. Los demandantes alegan según sentencia de JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha, 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación”, y para intentar la acción reivindicatoria los demandantes carecen de documentación suficientes para demostrar la legitimidad sobre el bien inmueble.
Del análisis de las pruebas que rielan a los autos concatenadas entre si inspección judicial a la Dirección de Catastro de este Municipio, donde se demuestra que los vecinos colindan con SARA BRITO, son documentos de los años 1982, 1989 y 1990, quedando demostrado conjuntamente con la experticia y con la ficha catastral que riela al folio 52, donde se lee que es una construcción vieja de 1965, se tiene como demostrado que el bien pertenece a la ciudadana SARA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 2.3415.762, y debe como consecuencia declararse la certeza de propiedad a favor de SARA BRITO, como consecuencia a sus heredero RAMON ELIER BRITO, CLARA ANTONIA BRITO DE MOSQUERA, INES BRITO DE BLANCA, JULIA ROSA BRITO, WENCESLAO DE JESUS BRITO y RAUL CELESTINO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.490.478, 5.980.326, 6.628.486, 4.312.296, 4833257 y 8.769.033, domiciliada en esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.