REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : AP31-S-2018-006355
SOLICITANTE: NOEMI BATISTA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.775.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2018 ante la URDD de este Circuito Judicial, por el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOEMI BATISTA DE OLIVEIRA,, antes identificada, a través del cual fue planteada solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recaído el asunto en este Tribunal luego de la distribución respectiva, en fecha 11 de octubre de 2018 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del ciudadano DUARTE JORGE OLIVEIRA ESCORCIO, de nacionalidad Portuguesa y titular del pasaporte número 775125, este último en su condición de cónyuge de la solicitante.
En fecha 26 de octubre de 2018, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público.
El 15 de noviembre de 2018, se consignó en autos la notificación debidamente practicada al Ministerio Público
Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2018, diligenció la abogada Vilma Leonor Cifuentes, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y manifestó apegarse al auto de admisión de la presente solicitud en relación a la notificación del cónyuge ciudadano DUARTE JORGE OLIVEIRA ESCORCIO, no objetando nada al respecto.-
En fecha 22 de abril de 2019, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el cónyuge ciudadano DUARTE JORGE OLIVEIRA ESCORCIO.-
En fecha 21 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la solicitante solicitó al tribunal la apertura de la articulación probatoria.-
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegó el apoderado judicial de la ciudadana NOEMI BATISTA DE OLIVEIRA que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano DUARTE JORGE OLIVEIRA ESCORCIO, antes identificado, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 1997, bajo el Acta de Matrimonio que quedó registrada bajo el Nº 29 de los Libros correspondientes.
Que los cónyuges fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Casa Nº51, situada con frente a la calle Bolivia, entre las esquinas de Boyacá y Campo Elías, ubicada en la Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, que no procrearon hijos, y que desde el día 01 de septiembre de 1997, se encuentran separados de hecho.
Como fundamentos jurídicos de la solicitud, el apoderado judicial de la solicitante invocó el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia Nº 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
II
MOTIVACIÓN
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, es preciso destacar que, en el presente caso, la solicitud fue presentada por la solicitante NOEMI BATISTA DE OLIVEIRA, a través de su apoderado judicial; en función de ello, se ordenó la notificación de su cónyuge, ciudadano DUARTE JORGE OLIVEIRA ESCORCIO, para que compareciera al proceso con el fin de que manifestare su posición en torno a la solicitud presentada; pero, pese a que se agotaron los medios para su notificación, el referido ciudadano no se apersonó al juicio a exponer lo conducente con relación a la presente solicitud.-
Ahora bien, en atención a la solicitud del abogado relacionado con la apertura del lapso probatorio en fecha 21 de mayo de 2019, este tribunal advierte que dicha articulación probatoria se apertura de forma ope legis sin necesidad de pronunciamiento o auto expreso.-
Por otro lado, debe este Tribunal traer a colación el siguiente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data:
“De lo antes expuesto, cabe destacar lo siguiente:
1.- Que el ciudadano Carlos Rafael Álvarez Lizarazo, solicitó individualmente divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para así disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Emma Morella Downing La Riva (folio 1 y 2 de la primera pieza).
2.- Que el juez a-quo admitió dicha solicitud y ordenó la notificación de la cónyuge del solicitante mediante boleta de notificación, la cual fue practicada en fecha 4 de marzo de 2015 (folio 10 de la primera pieza).
3.- Que la ciudadana Emma Morella Downing La Riva mediante escrito de fecha 15 de abril de 2015, hizo oposición al procedimiento, negando el hecho de estar separados por más de cinco años (folio 21 de la primera pieza).
4.- Que el juez a-quo, en virtud de la oposición realizada por la cónyuge del solicitante mediante auto de fecha 16 de abril 2015, apertura la incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio del 22 al 24 de la primera pieza).
5.- Que el juez a-quo dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2015 declarando con lugar la solicitud de divorcio, en virtud de que, en el lapso probatorio abierto, la ciudadana Emma Morella Downing La Riva no aportó (no promovió) elemento probatorio alguno que demostrara la negación opuesta, quedando demostrada la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A up supra (folios del 86 al 98 de la segunda pieza).
6.- Que el juez ad-quem, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2016, declaró con lugar la apelación ejercida por la accionada y sin lugar la solicitud de divorcio; todo esto, basado en que la cónyuge del solicitante al adoptar una actitud de negación indefinida la carga procesal se desplazó a las pretensiones del actor, quien en consecuencia, debía demostrar la separación de hecho por más de cinco (5) años, para que de esa manera pueda configurarse la causal de divorcio a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, concluyendo que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, que haga procedente la solicitud de divorcio planteada (folios del 157 al 176 de la segunda pieza).
De todo lo antes transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de la recurrida distorsionó la realidad procesal del caso, revirtiendo ilegalmente la carga de la prueba, pues ante la ruptura prolongada alegada por el actor en su solicitud, la cónyuge accionada en su contestación, se opuso categóricamente a dicha pretensión, negando el hecho de estar separados por más de cinco (5) años, negación ésta que debía demostrar en la oportunidad correspondiente, lo cual no hizo en el decurso del proceso aún cuando era su obligación.
Esto claramente determina un típico caso de desigualdad procesal de las partes, que evidencia claramente la ruptura del equilibrio procesal, violentándose con ello el derecho a la defensa del cónyuge accionante, en franca infracción de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las garantías de tutela judicial efectiva, de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
(…Omissis…)
Cuestión que no fue abordada por el juez de alzada al conocer de la apelación, conforme a la realidad de los hechos que dimanan de las actas procesales, y no se percató del yerro por él cometido al imponer al cónyuge accionante, una carga probatoria no conforme a la ley y a la alegación de las partes, cuando claramente esta carga era de la cónyuge accionada, revocando la decisión acertada del juez de primera instancia.
Es por ello que el juez de alzada causó un claro desequilibrio procesal, perjudicando a la parte actora al invertir la carga de la prueba en el juicio, cuando equivocadamente determinó que el cónyuge accionante debía probar la existencia de la ruptura prolongada de más de cinco (5) años, no obstante, que la cónyuge accionada de forma expresa negó que no era cierto pretendiendo probar su alegación, lo que generó un desequilibrio en las cargas procesales de las partes, imponiendo a una, una obligación que no tenía y eliminando una carga a la otra, la cual si era su obligación, conforme a las normas de derecho que rigen la carga de la prueba en los procesos civiles, antes especificadas en este fallo.
Ahora bien, en primer plano, con esta conducta el juez de alzada violó las normas de orden público y garantías constitucionales antes especificadas en este fallo, derivando en un claro desequilibrio procesal de las partes, que trajo como consecuencia en un segundo plano, un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba en los juicios civiles, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada estrechamente la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinal primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el artículo 506 antes citado, sujeta la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia.” (Sentencia Nº RC-000341 de fecha 11 de julio de 2018; resaltado de este Tribunal).
De modo pues que, sumado al hecho de que la solicitante logró demostrar (se insiste, de manera irrefutable) la separación de hecho prolongada, este Tribunal valora que, de acuerdo a la jurisprudencia previamente transcrita, le correspondía al cónyuge emplazado en la presente causa, la carga de la prueba para desvirtuar la existencia de la alegada separación, lo que, como quedó constatado de las actas, no realizó, puesto que ni siquiera acudió al procedimiento.
Por lo que, en vista de lo acontecido, debe aplicarse la consecuencia que la Sala Constitucional, en el antes aludido fallo, dejó establecida en razón de la interpretación constitucionalizante que realizó al artículo 185-A del Código Civil, cuando señaló: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio (…)” (Énfasis añadido por este Tribunal).
De manera pues que, del examen de los autos, la contundencia probatoria aportada por la representación de la parte solicitante, la ausencia del cónyuge emplazado (y, por consiguiente, de su carga probatoria) y, finalmente, siguiendo los lineamientos precisados por la Sala Constitucional, este Tribunal constató que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, no habiéndose negado el hecho de que los cónyuges han tenido una ruptura prolongada de la vida en común que supera los cinco (5) años; solicitud a la cual, es importante resaltar, el Ministerio Público no presentó objeción alguna, posterior a su notificación, dentro del lapso que se le concedió para ello, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por la ciudadana NOEMI BATISTA DE OLIVEIRA, frente a su cónyuge, ciudadano DUARTE JORGE OLIVEIRA ESCORCIO, ambos identificados al inicio del presente fallo. Por consiguiente, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (hoy Vigésimo Tercero de Municipio) en fecha 22 de febrero de 1997, bajo el Acta de Matrimonio que quedó registrada bajo el Nº 29 de los Libros correspondientes. Se ordena librar oficio al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al Registrador Principal del Distrito Capital y la Comisión De Registro Civil Electoral (CNE).- anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2019.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En esta misma fecha, 05 de agosto de 2019, siendo las 12:55 pm., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
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