REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2018-007761
SOLICITANTES: MARLON JOSE URDANETA MONROY y GUILLERMINA LEAL CHINGATE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.391.363 y V-14.386.204, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos MARLON JOSE URDANETA MONROY y GUILLERMINA LEAL CHINGATE, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Rachel Alejandra González Morales, inscrita en el Inpreabogado Nro. 270.681, por medio del cual solicitaron el decreto de divorcio, basándose en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias 446/2014 y 693/2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
El 28 de noviembre de 2018, la abogada Rachel González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.681, consignó poder notariado que acredita su representación como apoderada judicial del ciudadano solicitante, MARLON JOSE URDANETA MONROY.
El 8 de enero de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada Rachel González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.681, actuando como apoderada judicial del solicitante, mediante la cual ratificó todas las actuaciones anteriores e insistió en que se de continuidad a la presente solicitud.
El 9 de enero de 2019, se dictó auto donde se le hizo saber a la parte interesada que no ha transcurrido el lapso para que el Fiscal emita su opinión al respecto, por lo que una vez transcurrido el mismo el Tribunal se pronunciará con la presente solicitud.
El 17 de julio de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada Leffy Ruiz Medina, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 08 de noviembre de 2013, por ante el Registro Civil Municipio Santiago Mariño Del Estado Nueva Esparta, según Acta Nº 43, correspondiente al Libro de Matrimonios del año 2013; que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles dentro de la comunidad conyugal.
Manifestaron que fijaron su último domicilio en: “Av. Este 3, esquina ‘El Socorro’ a ‘El Calero’, Edf. Surameris, Piso 5 apartamento 5b sector La Candelaria, Caracas Distrito Capital...”.
Invocaron como fundamento jurídico de su pretensión de divorcio, además del artícuño 185 del Código Civil, la sentencia Nº 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 693/2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Dicha sentencia —la 693/2015— adujo que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Pues bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la jurisprudencia supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, por cuanto los cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su consentimiento mutuo en divorciarse; solicitud ésta sobre la cual no existió oposición por parte del Ministerio Público. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARLON JOSE URDANETA MONROY y GUILLERMINA LEAL CHINGATE, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 18 de noviembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, según Acta Nº 43, correspondiente al año 2013. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, al Registro Principal del Nueva Esparta y a la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2019.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En el día de hoy, 5 de agosto de 2019, siendo las 9:52 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.
LEJI/DBA/MJP
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