REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2018-008210
SOLICITANTES: MARÍA EUGENIA LANDAETA GUERRA y GERINCK VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.663.935 y V-16.659.242, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
En fecha 4 de diciembre de 2018, fue presentado en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, escrito de solicitud de divorcio relacionado con los cónyuges solicitantes, MARÍA EUGENIA LANDAETA GUERRA y GERINCK VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, antes identificados, la primera representada por el abogado José Luis Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.533; mientras que el segundo, al momento de consignar la solicitud, estuvo asistido por el mismo abogado; solicitud esta para cuya fundamentación invocaron la causal del “desafecto”, así como diferentes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con el confuso petitorio de la solicitud, este Tribunal admitió la solicitud de autos bajo la figura del divorcio por “mutuo consentimiento”, de conformidad con la sentencia 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (invocada en el referido petitorio), y acto seguido ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
El 14 de junio de 2019, la Fiscal del Ministerio Público con competencia para intervenir en el presente asunto, abogada Ynés Díaz Orellana, consignó diligencia mediante la cual declaró no tener nada que objetar sobre la presente solicitud.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Entre los fundamentos expuestos para solicitar el divorcio, se expuso lo siguiente:
Que los cónyuges, hoy solicitantes, contrajeron matrimonio el día 3 de julio de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta “inscrita en el Libro de Matrimonio llevado por el mencionado Registro (…) con el Nº 497, Tomo 02, folio 247 del año 2.015 (…).”.
Que fijaron su domicilio conyugal en el “Conjunto Residencial Auyantepuy, edificio Uruyen, Piso 4, apartamento 4-A, Hacienda El Encantado, Municipio El Hatillo del Estado Miranda”; que no procrearon hijos y no indicaron si poseen o no bienes producto de la comunidad conyugal.
Luego de exponer las razones de hecho para solicitar el divorcio y de invocar las sentencias 446/2014, de la Sala Constitucional, y Nº 136/2017, de la Sala de Casación Civil, el petitorio se redactó de la siguiente manera:
“Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos de mutuo acuerdo a este Tribunal, sea declarado el DIVORCIO con fundamento, tanto en la causal de DESAFECTO, por haberse perdido entre nosotros el afecto y amor lo que hace imposible la vida en común, así como en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 del 15 de mayo de 2.014; 693 de fecha 02 de junio de 2.015; Nº 1.070 del 09 de diciembre de 2.016, en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2.017, proferida por la Sala de Casación Civil (…).” (Énfasis del escrito).
II
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Previo al pronunciamiento que corresponde efectuar para decidir si la solicitud de autos es procedente en derecho, este Tribunal no puede dejar pasar por inadvertido la mezcolanza de invocaciones jurisprudenciales efectuadas en el petitorio (e, incluso, en los fundamentos) de la solicitud, si bien el trámite que se siguió en este procedimiento se basó en la sentencia 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como antes se señaló, al momento de realizar una breve referencia al íter procesal relevante.
En tal sentido, por razones de orientación pedagógica, este Tribunal se permite aclarar al profesional del derecho que, por una parte, representó a la ciudadana solicitante y, por la otra, asistió al ciudadano solicitante, que cada una de las sentencias por él invocadas en el petitorio tienen supuestos de hechos disímiles, que por tal razón originan consecuencias procesales también disímiles, pues, una solicitud de divorcio basada en la sentencia Nº 446/2014 no puede tramitarse igual a una solicitud basada en la sentencia 693/2015, o en las restantes dos (2) sentencias invocadas. Tales fallos contemplan precisiones fácticas distintas, lo cual puede corroborarse de su simple lectura e, incluso, de los sumarios (o las conclusiones) que cada una de ellas reflejan.
De manera que, respetuosamente, se insta al profesional del derecho a ser más cuidadoso a la hora de fundamentar jurídicamente sus escritos, solicitudes y actuaciones en general, previendo para ello apercibirse de un conocimiento profundizado de las leyes y jurisprudencias aplicables al caso, pues, de lo contrario, esto es, como consecuencia de una deficiencia técnica en la argumentación, podría traer consecuencias no deseadas a las pretensiones de sus mandatarios o asistidos, lo que en suma podría constituir una lesión del derecho constitucional a la representación jurídica (art. 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, este Tribunal admitió la presente solicitud, como se ha señalado, bajo la figura del mutuo consentimiento establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se repite, en la sentencia Nº 693/2015; ello obedeció a que, de una lectura atenta efectuada a la solicitud (y pese a que se alegó el “desafecto” en el petitorio), para este Tribunal quedó claro que la intención de ambos solicitantes es divorciarse de mutuo acuerdo, en atención a las rúbricas estampadas en el escrito, primero, del apoderado con facultad expresa, y segundo, del cónyuge solicitante, ciudadano GERINCK VELÁSQUEZ GONZÁLEZ. Y de hecho, en el contenido del poder conferido por la cónyuge, ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA GUERRA, al abogado José Luis Ramírez (el cual corre inserto de los folios 4 al 6), se observa que dicha ciudadana concedió representación para la solicitud de divorcio “de mutuo acuerdo” que habría de presentar y que se sustancia en el expediente de autos.
Precisado lo anterior, advierte este Tribunal que la Sala Constitucional, en la tantas veces mencionada decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Dicha sentencia —la 693/2015— adujo que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Para este Tribunal, en el caso de autos, se cumplieron todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la jurisprudencia supra transcrita, por cuanto los cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su consentimiento mutuo en divorciarse (en este sentido, el consentimiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA GUERRA fue manifestado a través de su apoderado, quien cuenta con facultad expresa para ello en el poder conferido de forma especial); solicitud ésta sobre la cual no existió oposición por parte del Ministerio Público. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA LANDAETA GUERRA y GERINCK VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 3 de julio de 2.015, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta Nº 497, Tomo 02, folio 247, año 2015, inserta en el Libro de Matrimonio respectivo llevado por esa Dependencia Registral. Se ORDENA librar oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda y a la Junta Regional Electoral del estado Bolivariano de Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de 2019.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En el día de hoy, 6 de agosto de 2019, siendo las 8:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.
LEJI/DBA/MJP
|