REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-002557
SOLICITANTES: CARMEN ROSA GRESSINI DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-5.530.885.
MOTIVO: DIVORCIO (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos CARMEN ROSA GRESSINI DE ORTEGA, antes identificada, asistida por el abogado Walter Lechin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.829, a través del cual solicitó se decrete su divorcio, basando su solicitud en las sentencias Nros. 1070 de fecha 09/11/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Nº 136 de fecha 30/03/2017, emanada de la Sala de Casación Civil.
El 06 de junio de 2019, se admitió la solicitud de divorcio, se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano IVÁN ALEXIS ORTEGA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.564.227, para que comparezca a emitir su opinión, y se ordenó la notificación al Ministerio Público.
El 19 de junio de 2019, la ciudadana CARMEN ROSA GRESSINI DE ORTEGA, asistida por el abogado Walter Lechin, otorgó poder Apud-Acta a este último.
El 11 de julio de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó, por medio de diligencia, la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, debidamente recibida.
El 26 de julio de 2019, se dejó constancia de la citación efectuada al ciudadano IVÁN ALEXIS ORTEGA GALARRAGA, quien es el cónyuge de la ciudadana solicitante.
El 02 de agosto de 2019, el abogado Walter Lechin, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
El 06 de agosto de 2019, se recibió “escrito de promoción de pruebas”, constante de un (1) folio útil sin anexos, presentado por el abogado Walter Lechin, antes identificado.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con su cónyuge, ciudadano IVÁN ALEXIS ORTEGA GALARRAGA, el día 1º de diciembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 287 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del mismo año; que de dicha unión procrearon un hijo, mayor de edad actualmente, y no aclaró si durante la unión conyugal se adquirieron bienes a liquidar.
Manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en: “2°Avenida con calle 7, Residencias San Antonio, piso 3, apartamento 3D, urbanización Montalbán III, Parroquia La Vega y Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital”.
Finalmente, fundamentó la presente solicitud en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil, con apoyo de las cuales solicitó que se suprima la apertura de una articulación probatoria, conforme a lo señalado en la última decisión invocada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, realizó una interpretación de la institución del divorcio a la luz de los postulados constitucionales y la tendencia jurisprudencial que inició la Sala Constitucional en dicha materia, a través de la sentencia Nº 446/2014.
En su sentencia, la Sala hace hincapié en que, en la actualidad, las reglas del Código Civil relativas al Divorcio, y concretamente, las causales que lo hacen procedente, resultan arcaicas e irreconciliables con la Constitución Bolivariana, y tornan nugatorios derechos fundamentales tales como:
“Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016…”.
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).
A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil (los cuales, valga destacar, se ajustan a los cambios que exige la dinámica social), los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136.
Ahora bien, en el presente caso se ha dado cumplimiento al procedimiento correspondiente, en atención a que uno de los cónyuges (concretamente, la ciudadana CARMEN ROSA GRESSINI ORTEGA) manifestó, en su escrito de solicitud, la incompatibilidad de caracteres frente a su cónyuge, ciudadano IVÁN ALEXIS ORTEGA GALARRAGA (el cual fue debidamente emplazado en este procedimiento no obstante lo cual, no compareció), y en tanto que la representación del Ministerio Público no hizo ninguna objeción, este Tribunal da por sentado el cumplimiento de las formalidades exigidas en la tantas veces aludida sentencia, para que resulte procedente la solicitud de divorcio autos. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal deja expresamente sentado que el escrito “de promoción de pruebas” presentado por el apoderado judicial de la ciudadana solicitante, no fue valorado a los efectos de emitir el presente fallo, amén de lo establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, cuando señaló —se reitera— que sólo basta “el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana CARMEN ROSA GRESSINI DE ORTEGA, frente a su cónyuge IVÁN ALEXIS ORTEGA GALARRAGA, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 1º de diciembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 287 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del mismo año. Se ORDENA librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2019.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En esta misma fecha, 9 de agosto de 2019, siendo las 12:19 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
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