REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
SOLICITANTE: DANIELA MERCEDES ALAYETO PINZON y BRAYAN ZAHEL ZAA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.284.855 y V-17.801.054
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DANIEL FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.091.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2018-0006529
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos DANIELA MERCEDES ALAYETO PINZON y BRAYAN ZAHEL ZAA MANZANO, identificado plenamente, asistido por el abogado DANIEL FERNANDEZ. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.091, en fecha 09 de octubre de 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicito el decreto de divorcio fundamentando su acción en lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil. Alegaron los solicitantes ciudadanos DANIELA MERCEDES ALAYETO PINZON y BRAYAN ZAHEL ZAA MANZANO, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de octubre de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Avenida Andrés Pietri Quinta Chachi, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”.
En fecha 29 de octubre de 2018, se Admitió la presente solicitud y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de octubre de 2018, compareció la ciudadana DANIELA MERCEDES ALAYETO PINZO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.284.855, debidamente asistida por el abogado DANIEL FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.091, quien mediante diligencia le otorga poder Apud Acta al Abogado supra mencionado.
En fecha 21 de noviembre de 2018, compareció el abogado DANIEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.09, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA MERCEDES ALAYETO PINZO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-16.284.855, consignó los fotóstatos necesarios, a fin de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2018, este Tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia de librar Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2019, compareció el abogado DANIEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.09, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA MERCEDES ALAYETO PINZO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-16.284.855, solicitando la notificación al Fiscal del Ministerio Público, para la continuación del procedimiento.
En fecha 29 de abril de 2019, compareció el abogado DANIEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.09, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA MERCEDES ALAYETO PINZO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-16.284.855, solicitando se dicte sentencia.
En fecha 06 de junio de 2019, este Tribunal dicto auto mediante el cual insta a la solicitante a impulsar la notificación al Fiscal y una vez conste en autos lo requerido se proveerá lo conducente.
En fecha 01 de julio de 2019, compareció el ciudadano MARCOS CARABALLO titular de la oficina de Alguacilazgo y consigno Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de julio de 2019, compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia solicito al Tribunal se inste a los solicitantes a señalar si de la unión procrearon hijos, y una vez cumplido el requerimiento esta representación Fiscal no tiene objeción que formular.
En fecha 16 de julio de 2019, este Tribunal dicto auto mediante el cual insta a los solicitantes a señalar si procrearon hijos y una vez conste en autos lo requerido se proveerá lo conducente.
En fecha 22 de julio de 2019, compareció el abogado DANIEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.09, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA MERCEDES ALAYETO PINZO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-16.284.855 quien mediante diligencia señalo que no existen hijos procreados antes o durante el vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nº 588, Tomo 03, Folio Nro. 88 del año 2015, emanada del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre, del Estado Miranda, celebrado entre los ciudadanos DANIELA MERCEDES ALAYETO PINZON y BRAYAN ZAHEL ZAA MANZANO, identificado plenamente. Instrumento Este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIELA MERCEDES ALAYETO PINZON y BRAYAN ZAHEL ZAA MANZANO, identificado plenamente.
Instrumento Este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.- Y así se decide.-
MOTIVACION
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
Tal como se dijo en la narrativa del presente fallo, los ciudadanos DANIELA MERCEDES ALAYETO PINZON y BRAYAN ZAHEL ZAA MANZANO, identificado plenamente, contrajeron matrimonio en fecha 30 de octubre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda. Señalaron además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Arguyeron que decidieron separarse en virtud de la imposibilidad de mantener la vida en común. A ese respecto este Tribunal observa: El matrimonio, como ya lo han conceptualizado muchos teóricos y que comparte este sentenciador, es una Institución Social que comprende la unión entre un hombre y una Mujer, para convivir en pareja, en función del amor, el respeto, la solidaridad, la confianza y la ayuda mutua.- Pero cuando esos aspectos de convivencia desaparecen entre la pareja, se hace imposible la vida en común.-
Ahora bien, considera menester este Tribunal, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/03/2017, en la cual aplicó la sentencia N° 693, de carácter vinculante dictada en fecha 02/06/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa ocasión, la Sala de Casación Civil, para decidir solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos DANIELA MERCEDES ALAYETO PINZON y BRAYAN ZAHEL ZAA MANZANO, dejó establecido:
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea.
Pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
• a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
• b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.-
De modo que, en acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera quien aquí decide, que en el presente caso, solo con la manifestación de voluntad de los ciudadanos DANIELA MERCEDES ALAYETO PINZON y BRAYAN ZAHEL ZAA MANZANO, debe bastar para que, una vez revisadas las actas del expediente y valoradas como han sido las pruebas acompañadas al escrito de solicitud, declarar, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, la disolución del vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos DANIELA MERCEDES ALAYETO PINZON y BRAYAN ZAHEL ZAA MANZANO y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos DANIELA MERCEDES ALAYETO PINZON y BRAYAN ZAHEL ZAA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.284.855 y V-17.801.054.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DANIELA MERCEDES ALAYETO PINZON y BRAYAN ZAHEL ZAA MANZANO, en fecha 30 de octubre de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 588, Tomo 03, Folio Nro. 88, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015, Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE GRERORIO VIANA.
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
EXP. AP31-S-2018-0006529
JGV/EV/Russell.-
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