REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º de la Independencia y 160º de la Federación

SOLICITANTES: MARIBEL MUJICA MONTILLA y HECTOR RAMON ARISMENDI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.049.347 y V-14.412.033, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS ENRIQUE ARENAS y ILDEFONSO CANDELARIO TOCHON RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 200.633 y 201.003 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2019-000404 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos MARIBEL MUJICA MONTILLA Y HECTOR RAMON ARISMENDI MARTINEZ, antes identificados, en fecha 31 de enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por los abogados IDELFONSO TOCHON y JESUS ARENAS, antes identificados, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 1997, por ante la Prefectura, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 547, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.


De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector El Carmen, Calle el Tinaquillo, Casa N°17, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda .
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que desde el año 2000, han permanecido separados de hecho sin reanudar la convivencia hasta la presente fecha.
En fecha 25 de febrero de 2019, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 05 de abril de 2019, comparecieron los ciudadanos MARIBEL MUJICA MONTILLA y HECTOR RAMON ARISMENDI MARTINEZ, asistidos por los abogados JESUS ENRIQUE ARENAS y IDELFONSO CANDELARIO TOCHON RUIZ, antes identificados, consignando poder APUD-ACTA a los abogados antes mencionados.
En fecha 25 de abril de 2019, compareció el abogado IDELFONSO TOCHON, plenamente identificado, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MARIBEL MUJICA MONTILLA y HECTOR RAMON ARISMENDI MARTINEZ, mediante la cual consignó los fotóstatos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de mayo de 2019, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 31 de Mayo de 2019, compareció el Alguacil MAIKEL MENDEZ, quien mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2019, comparece por ante este Tribunal el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifiesta que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y, en consecuencia, nada tiene que objetar.
-II-

DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio número 547,de fecha 12 de diciembre de 1997, por ante la Prefectura, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos MARIBEL MUJICA MONTILLA y HECTOR RAMON ARISMENDI MARTINEZ, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, MARIBEL MUJICA MONTILLA y HECTOR RAMON ARISMENDI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.049.347 y V-14.412.033, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.


MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.


SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde aproximadamente desde el 16 de Julio de 2000; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIBEL MUJICA MONTILLA y HECTOR RAMON ARISMENDI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.049.347 y V-14.412.033, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de diciembre de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 547, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.




Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las 10:00 AM., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.

Exp. AP31-S-2019-000404.-
JGC/EV/Yanixa B.