REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-V-2017-000364
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DESALOJO. (Local Comercial)
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARIA LUISA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.142.132, asistida por el abogado ALFREDO YSMAEL SAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.623.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MONICA YLIANA SILVA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.926, no acredito representación judicial.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en virtud de la pretensión que por DESALOJO (Local Comercial) incoara la ciudadana MARIA LUISA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.142.132, en contra de la ciudadana MONICA YLIANA SILVA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.022.926, ambas ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2017, la parte demandante incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendatario, argumentando, en síntesis:
1.- Que es la legítima propietaria tanto del terreno como de la vivienda sobre el construido que forma parte el local.
2.- que existió una relación entre el antiguo propietario y la Arrendataria para ese entonces, que ceso desde el mismo momento que se protocolizo el documento donde se transmite la posesión.
3.- Que la ciudadana MONICA YLIANA SIVA VALENZUELA, se ha tomado atribuciones de subarrendar el local sin el consentimiento del anterior dueño, para sacarle provecho y ventaja en el canon de arrendamiento del referido local.
4.- Que la ciudadana MONICA YLIANA SILVA VALENZUELA, no ha querido reconocerla como la legítima propietaria, a pesar de las inasistencias en conversar para llegar a acuerdos contractuales.
5.- que en la actualidad no tiene ninguna relación contractual ni extra contractual con la ciudadana MONICA YLIANA SILVA VALENZUELA.
6.- Que en vista del agotamiento de la instancia administrativa, previa demanda de desalojo que contra la ciudadana MONICA YLIANA SILVA VALENZUELA, consigna copia certificada del expediente N° A-0022/01-15.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el aparte único del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de novecientos mil bolívares (900.000,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión, no obstante haberse logrado la citación de la parte demandada.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante Escrito presentado en fecha 21 de julio de 2017, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendataria.
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión de desalojo incoada, por los trámites de las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de septiembre la ciudadana ERICA CENTANNI, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de septiembre de 2017, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2019, el secretario de este juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada, a los fines de dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2019, la ciudadana JOHANA A. PADILLA R., se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenando realizar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos ante este Juzgado desde el día 14/02/2019 exclusive, hasta el día 09/05/2019.
En fecha 27 de mayo de 2019, se ordeno la reposición de la causa al estado de librar boleta de notificación según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2018, el secretario de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada, a los fines de dar cumplimiento al artículo 218 eiusdem.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de diciembre de 2016, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 2 de julio de 2019, se recibió escrito de pruebas, presentada por el abogado ALFREDO SAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
-DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, esta Juzgadora observa que conforme a lo que se desprende de los autos, no consta que la parte demandada haya dado contestación a la pretensión incoada en su contra, acordándose la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del presente fallo, a los fines que las partes promuevan todas las pruebas de que quieran valerse; premisas éstas que conlleva atender lo previsto en el primer aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 865 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 362.- vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…(omisis)”
“Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…(omisis)”
Ahora bien, conforme a los artículos antes citados, se desprende la forma y modo en que la parte demandada en los procesos cuyo trámite se observen a la luz del procedimiento oral debe dar contestación a la pretensión, con lo cual el marco jurídico establece una sola oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación debiendo en ese mismo acto oponer tanto las defensas previas o de fondo que considere a lugar. En ese orden de ideas, y atendiendo a las actas del proceso que nos ocupa, se observa que la parte demandada no dio contestación al fondo de la controversia, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia del demandado en no dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
2- Con relación al segundo de los presupuestos procesales previstos en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, pues si bien en fecha 02/07/2019, presentó escrito de promoción de pruebas, razón por la cual no desvirtuó los alegatos realizados por la parte actora en su escrito libelar; constituyendo tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis.
3.- Que conforme a los alegatos de la actora, ésta Juzgadora observa que la pretensión que nos ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en el artículo 43 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana MONICA YLIANA SILVA VALENZUELA, plenamente identificada en el presente fallo.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadana MONICA YLIANA SILVA VALENZUELA, en el juicio que por DESALOJO (Local Comercial) incoara en su contra la ciudadana MARIA LUISA SUAREZ, ambas partes plenamente identificadas.
-SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada de la causa, ciudadana MONICA YLIANA SILVA VALENZUELA, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana MARIA LUISA SUAREZ, y/o sus apoderados judiciales constituidos en autos, la entrega material, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por un (1) local comercial ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, la Prolongación de la Calle 12, entre las Esquinas Ribas y Miranda, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en el proceso.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que fue proferido fuera del lapso legal previsto para ello, sin lo cual no comenzarán a transcurrir los lapsos de ley para la interposición de los recursos pertinentes.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE--
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. JOHANA A. PADILLA R.
EL SECRETARIO.
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m), se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
JAPR/JohalM
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