REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209° y 160°

SOLICITANTES: DALIANA MARIA PERNIA VIVAS y JUAN CARLOS MICHINEL LOMBARDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.646.160 y V-15.700.606, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LYNNETTE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.626.
ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: ANA YOLEIDA UTRERA y LYNNETTE SILVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.734 y 146.626, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-007113

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 11 de agosto de 2016, mediante la interposición de escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 15 de agosto de 2016, presentado por los ciudadanos DALIANA MARIA PERNIA VIVAS y JUAN CARLOS MICHINEL LOMBARDI asistidos por la abogado en ejercicio ANA YOLEIDA UTRERA, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de junio de 2013 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 65, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Asimismo expresaron los solicitantes, que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Guaicaipuro, Edificio El Pilar, P4, apartamento 400, Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal INSTO a los solicitantes a señalar si procrearon hijos durante la unión conyugal.
En fecha 09 de enero de 2018, compareció la abogada LYNNETTE SILVA y mediante diligencia consignó poder especial otorgado por los ciudadanos GERARDO JOSE PERNIA ROSALES y ANA MERCEDES VIVAS DE PERNIA, apoderados judiciales de la ciudadana DALIANA MARIA PERNIA VIVAS, venezolana, asimismo señalo que los cónyuges no procrearon hijos durante el matrimonio.
Por auto de fecha 16 de enero de 2018, este tribunal este Tribunal ADMITIÓ y Decretó la Separación de Cuerpos.
En fecha 22 de enero de 2019, compareció la abogada LYNNETTE SILVA, mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio a los fines de ley.
En fecha 17 de junio de 2019, compareció el ciudadano JUAN CARLOS MICHINEL LOMBARDI, asistido por la abogada LYNNETTE SILVA, mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65, de fecha 20 de junio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DALIANA MARIA PERNIA VIVAS y JUAN CARLOS MICHINEL LOMBARDI, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DALIANA MARIA PERNIA VIVAS y JUAN CARLOS MICHINEL LOMBARDI.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de enero de 2018, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos DALIANA MARIA PERNIA VIVAS y JUAN CARLOS MICHINEL LOMBARDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.646.160 y V-15.700.606, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos DALIANA MARIA PERNIA VIVAS y JUAN CARLOS MICHINEL LOMBARDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.646.160 y V-15.700.606, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 20 de junio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 65, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________ de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. ANDREINA MEJIAS.

En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. ANDREINA MEJIAS.
Exp: AP31-S-2016-007113
IGC/AM/NINOSKA.