REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
SOLICITANTES: ROSA ELENA TORRES y WILFREDO JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.226.192 y V- 11.435.559, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MADGALEINY MERCEDES ROMERO RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 264.836.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nro. AP31-S-2018-008085
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de noviembre de 2018, mediante el cual los ciudadanos ROSA ELENA TORRES y WILFREDO JOSE DIAZ, asistidos por la Abogada MADGALEINY MERCEDES ROMERO RANGEL, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 17 de octubre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 127, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al Año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ROSANYELIS MARIA DIAZ TORRES y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización San José, frente al Hospital Vargas, Casa N° 59, Municipio Libertador Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 25 de enero del año 1992, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 13 de diciembre de 2018, comparecieron los ciudadanos ROSA ELENA TORRES y WILFREDO JOSE DIAZ, debidamente asistidos por la ciudadana MADGALEINY MERCEDES ROMERO RANGEL, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 264.836 y mediante diligencia otorgaron poder Apud Acta a la referida abogada.
Por auto de fecha 07 de enero de 2019, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe y se instó a los solicitantes a indicar si adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
En fecha 02 de mayo de 2019, compareció la ciudadana MADGALEINY MERCEDES ROMERO RANGEL, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 264.836, apoderada judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo señaló que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de mayo de 2019, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 07 de enero de 2019.
En fecha 03 de julio de 2019, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio de 2019, compareció el Abogada CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexto (96º) del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 127, de fecha 17 de octubre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSA ELENA TORRES y WILFREDO JOSE DIAZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 12, de fecha 09 de febrero de 1989, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Cajigal del Estado Sucre, correspondiente a la ciudadana ROSANYELIS MARIA DIAZ TORRES. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA ELENA TORRES, WILFREDO JOSE DIAZ y ROSANYELIS MARIA DIAZ TORRES.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 25 de enero del año 1992, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ROSA ELENA TORRES y WILFREDO JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.226.192 y V- 11.435.559, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de octubre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 127, del libro de matrimonios correspondiente al año 1989, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas 09 de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 9:40 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
Exp. Nº AP31-S-2018-008085
**IGC/AM/
|