REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209° y 160°
SOLICITANTES: NOREYSI DEL CARMEN ROMERO MURIA y FRANCISCO ANTONIO DE SOUSA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.756.165 y V- 18.754.568, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL y YASANDRY DEL VALLE BAUZA MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 256.677 y 232.802, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente Nro. AP31-S-2019-0001261
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de marzo de 2019, mediante el cual el ciudadano RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOREYSI DEL CARMEN ROMERO MURIA y FRANCISCO ANTONIO DE SOUSA SALAZAR identificados plenamente, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, respectivamente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el apoderado judicial de los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de octubre de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 64, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Manzanares, Edificio “Los Carraos”, piso 13, apartamento 13-3, Municipio Baruta del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 12 de enero de 2018 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal en virtud del desafecto.
Por auto de fecha 12 de abril de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud, la cual fue fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil. Asimismo se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 07 de mayo de 2019, compareció el ciudadano RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 256.677, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de Notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgó Poder Apud-Acta a la ciudadana VICTORIA ELENA SANCHEZ, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 237.093.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de mayo de 2019, se dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada por auto de admisión de fecha 12 de abril de 2019.
En fecha 03 de julio de 2019, compareció el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público encargando de la Fiscalía Centésima Octava con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 03 de julio de 2019, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 18 de julio de 2019, compareció la ciudadana VICTORIA SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 237.093, y mediante diligencia señalo que la fecha exacta de separación de los solicitantes es el 12 de enero de 2018.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 64, de fecha 16 de octubre 2015, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NOREYSI DEL CARMEN ROMERO MURIA y FRANCISCO ANTONIO DE SOUSA SALAZAR, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Original del documento Poder, conferido por los solicitantes a los ciudadanos RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL y YASANDRY DEL VALLE BAUZA MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 256.677 y 232.802 respectivamente, autenticado ante la Embajada ante el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del, en fecha 30 de octubre de 2018, bajo el Nº 116, Tomo I. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúan la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
• Copias simples de los pasaportes de los ciudadanos NOREYSI DEL CARMEN ROMERO MURIA y FRANCISCO ANTONIO DE SOUSA SALAZAR; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"…En consecuencia, considera esta Sala que con la Manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 12 de enero de 2018, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 256.677; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos NOREYSI DEL CARMEN ROMERO MURIA y FRANCISCO ANTONIO DE SOUSA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.756.165 y V- 18.754.568, respectivamente, contraído en fecha 16 de octubre de 2015, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 64, en el libro de Matrimonios del año 2015.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Vargas, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 09 de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 9:20 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
Exp. Nº AP31-S-2019-001261
**IGC/AM/AP
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