REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 01 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2019-000147
ASUNTO: JP01-R-2019-000046

PONENTE: DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
IMPUTADOS: Daniel Alfredo Medina Matos, Maria José Medina Matos y Carlos José Corrales Martínez
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Domingo Ruiz.
FISCALÍA 3º Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
DELITO: Contrabando de Extracción y Acaparamiento.
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN Nº: 80

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Domingo Ruiz, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Daniel Alfredo Medina Matos, Maria José Medina Matos y Carlos José Corrales Martínez, en contra de la decisión fundamentada en fecha 25 de Marzo de 2019, mediante la cual declara parcialmente con lugar la Solicitud de Control Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 127.5 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ITER PROCESAL

En fecha 03 de junio de 2019, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia al Juez Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi.

En fecha 06 de junio de 2019, se admite el presente Recursos de Apelación de auto interpuesto por el abogado José Domingo Ruiz, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Daniel Alfredo Medina Matos, Maria José Medina Matos y Carlos José Corrales Martínez.

Seguidamente para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El abogado José Domingo Ruiz, suscribe escrito de apelación, que riela del folio 02 al 05 de la presente pieza jurídica, en los siguientes términos:

“…Yo, JOSE DOMINGO RUIZ, actuando con el carácter de defensor Privado de los ciudadanos MARIA JOSE MEDINA MATOS, CARLOS JOSE CORRALES y DANIEL ALFREDO MEDINA MATOS, imputados en el presente Asunto ampliamente identificado en las Actas Procesales, con Privado de Libertad en la Comandancia de Policía del Estado Guárico, acudo ante esta Respetable Corte de Apelaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 23, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 439 Nº 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ejercer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 25 de marzo del año 2019 del el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos Asunto JP01-P-2019-000147, Notificada la Defensa de dicha decisión en fecha 25 de abril de 2019…Omissis…
Ahora bien ciudadanos Magistrados, con relación a los alegatos como recurrente impugno la decisión recurrida, por considerarla carente de fundamento legal y evidentemente inmotivada, de lesionar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el principio de la búsqueda de la verdad de los hechos, el principio de igualdad así como el principio de contradicción de la prueba, que ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido y fundamentándose en las siguientes consideraciones.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el Juzgador, como lo es en el presente caso, visto que las diligencias solicitadas se encuentran debidamente especificados la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo acordadas algunas y negadas las demás cuando fueron solicitadas bajo las mismas circunstancias.
Como puede observarse del auto recurrido, el A quo no esgrimió motivación alguna en su decisión en cuanto al control judicial solicitado por la defensa, el cual lo declaró parcialmente con lugar, siendo acordadas algunas y negadas las demás cuando fueron solicitadas bajo las mismas circunstancias, que es un deber de todo Juez, emitir un pronunciamiento debidamente motivado, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, e cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales, solemnemente se limito a mencionar que no le ha sido violentado ningun derecho a la defensa, aunado a ello, como se dijo las diligencias solicitadas de la defensa fueron acordadas parcialmente, sin haber una revisión exhaustiva de la causa, por lo que se vulneran con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva del solicitante, quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho y que responda su petición, aun cuando no atienda sus intereses; por lo que la solicitud de la defensa en relación al ejercicio del control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que no esta debidamente motivada…Omissis…
De esta manera se evidencia que la Juez no realizó una fundamentación lógica de las razones por las cuales había tomado tal decisión, efectuando así un pronunciamiento sin fundamentación e inmotivado, obviando además que cualquier decisión emanada del Órgano Jurisdiccional debe ser objetiva, debidamente motivada, explicando cuales son las razones que dieron lugar a ello o cual fue su impedimento, pero sin violentar los principios o garantías Constitucionales del solicitante; situación esta que causa un gravamen irreparable…Omissis…



DE LA CONTESTACION

Por su parte la Fiscal Provisorio 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, da contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…Ante tal denuncia, se puede evidenciar del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de esta sede judicial, que el mismo declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, y con palabras claras y precisas señala que con respecto a una de las diligencias solicitadas, las mismas eran negadas debido a que en las actas de investigación constan actuaciones donde se tramitó en su debido momento las solicitudes de información, como consta en el folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza I del asunto principal JP01-P-2019-000147, solicitud mediante OFICIO Nº 12F3-0238-2019 de fecha 07/03/2019 emanado de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO, en el cual solicita al VICEMICISTERIO PARA LA DEFENSA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, CON ATENCIÓN AL CATITÁN JHONNY CHACON SANCHEZ EN LA OFICINA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, infJP01-P-2019-000147,ormación necesaria para la investigación consistente en…Omissis…
Como bien se observa, el juez al momento de motivar su fallo, declaró parcialmente con lugar la solicitud de control judicial efectuado por el defensor privado, debido a que ya el Ministerio Público había realizado dichas diligencias y en su oportunidad al momento de solicitarlas ante esta Representación Fiscal, se emitió el debido pronunciamiento en cuanto a la necesidad y pertinencia de las mismas, ya que el presente asunto se ventila por la desviación de un beneficio alimenticio otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es decir al personal del CIRMIL ZODI GUARICO y no a un inmueble particular, que no conforman ninguna estructural social y que el mismo estaba siendo comercializado a través de mensajes de texto de forma al mayor o detal, Así como el cambio de empaque de los rubros, cuya información fue tramitada a través de solicitudes a los organismos.
Ahora bien, la decisión por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control co Competencia en Ilícitos Económicos de esta sede judicial, el mismo fue decidido con lugar y reposa en los folios que conforman el asunto JP01-P-2019-000147, que el Ministerio público acordó en varias oportunidad la practica de diligencias, por lo que no existe violación al derecho de la defensa, ya que no se debe perder el norte de la investigación y del derecho por el cual se acuso con la practica de diligencias innecesarias e irrelevantes, por lo que ni el Tribunal Tercero de Control ni el Ministerio Público han cercenado el debido proceso ni la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 21 al 23 del presente cuaderno recursivo, aparece el texto íntegro del fallo recurrido, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el CONTROL JUDICIAL sobre las diligencias de investigación solicitada por el Abogado JOSE DOMINDO RUIZ, en su carácter de Defensor privado del imputado CARLOS JOSE CORRALES, en consecuencia, se ordena a la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la práctica de algunas de las diligencias de investigación solicitadas que consisten en: Oficiar a la Unidad de la Fuerza Armada CIRMIL-ZODI-GUARICO UBICADA EN ESTA CIUDAD, se sirva enviar los pagos correspondientes a los últimos seis meses que realizaron mediante depósitos o transferencias a la cuanta bancaria de BANFAN Nº cuenta corriente 0177-0001-41 a nombre de Inversiones Misión Negro Primero. Oficiar al Vice-Ministerio de Servicios para la Defensa, Oficina de Gestión Administrativa, a los fines de enviar al Despacho fiscal recibos de los últimos seis meses. Oficiar a la CORPORACION UNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTACION (CUSPAL), información sobre las últimas seis (06) ordenes de despacho incluyendo la establecida en original. Ubicar, citar y entrevistar a los funcionarios Militares siguientes: CLEMENTE ANTONIO DIAZ y JONNY ALBERTO CHACON. Ubicar y entrevistar al ciudadano DOUGLAS RAMIREZ C.I. Nº 10.485.408. Oficiar al Consejo Comunal de la comunidad de la Ceiba de San Juan de los Morros, se sirva enviar al Despacho Fiscal toda la documentación correspondiente a su estatus actual y las actas de nombramiento conforme a la ley de los correspondientes jefes de calle y voceros de los mismos. SEGUNDO: Se niega, la Solicitud de que se notifique al Consejo Comunal de la comunidad de la Ceiba de San Juan de los Morros, a los fines de la devolución de los productos alimenticios debido a que los mismos, ya que los productos quedaron a la orden de la Fiscalía 3º del Ministerio Público. La presente decisión se fundamente en los artículos 127.5 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. CÚMPLASE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior conocer la presente incidencia recursiva, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Domingo Ruiz, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Daniel Alfredo Medina Matos, Maria José Medina Matos y Carlos José Corrales Martínez, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Control Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 127.5 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, se observa del escrito de apelación, que el legista quejoso, abogado José Domingo Ruiz indica que la Juez A Quo incurrió en el vicio de inmotivación al momento de fundar su decisión, señalando los siguientes argumentos:

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, con relación a los alegatos como recurrente impugno la decisión recurrida, por considerarla carente de fundamento legal y evidentemente inmotivada, de lesionar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el principio de la búsqueda de la verdad de los hechos, el principio de igualdad así como el principio de contradicción de la prueba…omissis…
De esta manera se evidencia que la Juez no realizó una fundamentación lógica de las razones por las cuales había tomado tal decisión, efectuando así un pronunciamiento sin fundamentación e inmotivado, obviando además que cualquier decisión emanada del Órgano Jurisdiccional debe ser objetiva, debidamente motivada, explicando cuales son las razones que dieron lugar a ello o cual fue su impedimento, pero sin violentar los principios o garantías Constitucionales del solicitante…”

Es sabido que quien recurre a la justicia, precisa de una respuesta; ya, en el desarrollo de todo proceso o controversia, o, al finalizar. Parafraseando al maestro italiano Francesco Carnelutti, el juez no decide solamente al final del procedimiento jurisdiccional sino también durante su curso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal presenta ambas decisiones, las finales y las instrumentales, así:

‘Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidente.’

Bien, estima esta Sala, que la decisión impugnada es de las llamadas ‘instrumentales’, y, por su naturaleza, fundada o razonada (decisión mínima). Se trata pues, de un fallo que precisa de una motivación acorde con el espacio procedimental para la cual fue concebida.

En este orden de ideas, debe esta Alzada manifestar que es el Ministerio Público quien dirige la investigación penal, siendo los artículos 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales destacan el control judicial y la proposición de diligencias que pudieren peticionar las partes ante la falta de pronunciamiento del titular de la acción penal, de algunos pedimentos solicitados, es decir, cuando la defensa solicite a la fiscalía la práctica de algunas diligencias de investigaciones y las mismas sean omitidas o desestimadas por éste, y se pronuncie negándolas o no realice algún pronunciamiento favorable, es que podrá solicitar el control judicial, y el tribunal como garante de la Constitución y de las leyes deberá garantizar el debido proceso y dictar el pronunciamiento respectivo.

Ante la Solicitud de control judicial por parte de la defensa, el juez o jueza debe obrar con prudencia, en razón de que sólo es procedente el mismo si es negada o no ha habido pronunciamiento por parte de la representación fiscal sobre alguna diligencia propuesta, es un mecanismo procesal que permite a las partes exigir imparcialidad cuando considera que sus derechos les han sido violentados o de manera injustificadas quedan insatisfechas.

El tal sentido es oportuno referir lo estatuido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrían solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencia para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan “

Observa este Órgano Colegiado que en relación a los efectos ulteriores a que hace mención el articulo in comento, conciernen a la oportunidad o posibilidad que tienen las partes ante la negativa por parte de la fiscalía a realizar diligencias o falta de pronunciamiento fiscal de solicitar el control judicial, contemplado en el artículo 264 Ejusdem, que preceptúa lo siguiente:

“…Control Judicial: a los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…omissis…”

Esta Corte de Apelaciones considera útil establecer que, como ha quedado enunciado anteriormente, el fallo recurrido de marras trata de un pronunciamiento en el cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de control judicial hecho por la defensa técnica de los ciudadanos Daniel Alfredo Medina Matos, Maria José Medina Matos y Carlos José Corrales Martínez, siendo pues, un auto fundado (decisión mínima), no precisa de una acrisolada motivación como si de una sentencia tratara, se verifica que el tribunal a quo, en primer lugar, se refirió a la solicitud de control judicial, a la norma adjetiva que sustentaron en dicha solicitud; asimismo, se aprecia una descripción de las diligencias solicitadas; para luego, pasar a consignar criterios jurisprudenciales inherentes a lo peticionado, para finalmente, producir el dispositivo objeto de la presente incidencia recursiva; es decir, hubo una motivación suficiente para justificar el fallo cuestionado por la defensa.

Al hilo de lo anterior, se puede concluir que la Jueza A Quo cumplió con su obligación de motivar la decisión que declara parcialmente con lugar la solicitud de control judicial, no observando esta Superioridad vició alguno que acarree la nulidad de la decisión impugnada, así como tampoco se evidenció que se haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la causa, ni ningún otro derecho o garantía Constitucional.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que habiendo, la Jueza actuado dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Domingo Ruiz, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Daniel Alfredo Medina Matos, Maria José Medina Matos y Carlos José Corrales Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declara parcialmente con lugar la Solicitud de Control Judicial. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Domingo Ruiz, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Daniel Alfredo Medina Matos, Maria José Medina Matos y Carlos José Corrales Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese, Notifiquese y remítase en su oportunidad legal.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA



Asunto: JP01-R-2019-000046
BAZ/SERS/DEMA/isa/yeh.