REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 01 de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2019-000147
ASUNTO : JP01-R-2019-000052

JUEZA PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING.
IMPUTADOS: ciudadanos MARIA JOSE MEDINA, CARLOS JOSE CORRALES y DANIEL ALFREDO MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: abogado JOSE DOMINGO RUIZ
FISCALIA: Fiscal Vigésimo Tercera (23°) Del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
DELITOS: Contrabando de Extracción y Acaparamiento
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Nº 82

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 13 de mayo de 2019, por el abogado José Domingo Ruiz, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamientos; declaró parcialmente con lugar la solicitud de control judicial.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de junio de 2019, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2019-000052, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de junio de 2019, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2019, por el abogado José Domingo Ruiz, Defensor Privado de los ciudadanos Maria José Medina, Carlos José Corrales Y Daniel Alfredo Medina.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Del folio 02 al folio 05 de la presente pieza jurídica, riela Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2019, por el abogado José Domingo Ruiz, donde explanan sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘…omissis…
Ciudadanos Magistrados las Diligencias antes descritas se solicitaron sin lugar a dudas alegando su Utilidad, Pertinencia y Necesidad sobre todo en cuanto a lo indicado, donde no se determino la experticia de totalidad de su pesaje y procedencia de elaboración a los fines de determinar si son los productos establecidos en las guías, embalaje, fijación fotográficas, fecha de elaboración, fecha de vencimiento, Empresa productora y empaquetadora, así como debe constar en las Actas Procesales el Uso y destino el cual está bajo la responsabilidad del Ministerio Publico como evidencia y el cual tiene como destino la Comunidad del Consejo Comunal la Ceiba tal como quedo en las Actas, siendo necesario traer al proceso al ciudadano JHONNY JOSE PEQUENA HERRERA, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.739.079 por tener conocimiento de los hechos, igualmente la defensa considero necesario, útil y pertinente traer el proceso una experticia que determine la distancia entre el CERMIL-ZODI-GUARICO y la comunidad de la Ceiba la cual sumamente cerca pero debe ser traída al proceso a través de Experticia y por el motivo se solicito.
En fecha 25 de marzo del presente año a través de Oficio Numero 12F3-0258-18 el cual se consigno en original con el presente escrito Marcado con letra (A) constante en las Actas Procesales se me realizo formal Notificación por parte de Despacho Fiscal Tercero con Competencia en Delitos Económicos de la NEGATIVA de realizar las diligencias antes descritas, considerando la defensa que con dicha decisión el Ministerio Publico no cumplió con su deber de garantizar en el proceso judicial el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenidos y acuerdos internacionales suscritos por la República, el Ministerio Publico ha debido realizar las diligencias solicitadas y fundamentadas por la defensa para garantizar el derecho al debido proceso, pues es necesario que conozca las mismas en su contenido y su resultado, ya sea para el esclarecimiento de los hechos de acuerdo al planteamiento que realice la defensa como descargo, o para su posterior promoción como medio de prueba para su ulterior evacuación en el juicio oral o como lo es en el presente caso un elemento de exculpabilidad de los imputados, ellos a los fines del ejercicio del derecho constitucional a la prueba. Es por todo lo anterior de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió respetuosamente a solicitar el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de obtener la plena garantía Constitucional durante el proceso Judicial, en pro de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, esto, en virtud, que la Fiscalia vulnero abiertamente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Fundamental que le asiste a todo justiciable sometido al proceso penal.
Las diligencias fueron solicitadas alegando su Utilidad, Pertinencia y Necesidad no solo ante el Ministerio Publico, sino también ante la solicitud de Control Judicial ante el Tribunal de Control, sobre todo en cuanto a lo incautado donde no se determino la experticia de totalidad de su pesaje y procedencia de elaboración a los fines de determinar si son los mismos productos establecidos en las guías, así como debe constar en las Actas Procesales el Uso y destino el cual está bajo la responsabilidad del Ministerio Publico como evidencia y el cual tiene como destino la Comunidad del Consejo Comunal la Ceiba tal como quedo en las Actas, siendo necesario traer al proceso a dicho consejo comunal.
Siendo decidido dicho Control Judicial de forma Inmotivada, sin fundamentación alguna en fecha 29 de marzo del 2019 en los términos siguientes:…omissis…
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, con relación a los alegatos como recurrente, impugno la decisión recurrida, por considerarla carente de fundamento legal y evidentemente inmotivada, de lesionar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el principio de la búsqueda de la verdad de los hechos, el principio de igualdad así como el principio de contradicción de la prueba, que ocasiona un gravamen irreparable a mis defendidos motivado a que las diligencias solicitadas entre ellas las Expertitas son determinadas para demostrar la inocencia de los imputados asimismo la demostración de la disposición uso irregular de las evidencias por parte del Ministerio Publico y fundamentándose en las siguientes condiciones:
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a los dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cual quien posible apreciación arbitraria que pueda hacer el Juzgador, como lo es en el presente caso, visto que las diligencias solicitadas se encuentran debidamente especificados la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo acordadas algunas y negadas las demás como fueron solicitadas baja las misma circunstancias.
Como puede observarse en auto recurrido, el A quo no esgrimió motivación alguna en su decisión en cuanto el control judicial solicitado por la defensa, el cual lo declaro parcialmente con lugar, siendo acordadas algunas y negadas las demás como fueron solicitadas bajas más mismas circunstancias, que es un deber de todo Juez, emitir un pronunciamiento debidamente motivado, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Se esta manera, se evidencia que la Juez no realizo una fundamentación lógica de las razones por las cuales había tomado tal decisión, efectuando así un pronunciamiento sin fundamentación e inmotivacion, obviando además que cualquier decisión emanada del Órgano Jurisdiccional debe ser objetiva, debidamente motivada, explicando cuales son las razones que dieron lugar a ello o cual fue su impedimento, pero sin violentar los principios o garantías Constitucionales del solicitante;…omissis…
PETITUM
De conformidad con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar. Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y se le de el curso legal correspondiente. San Juan de los Morros, Al día trece (13) del mes de Mayo del año (2019)…’

DE LA CONTESTACIÒN

Riela del folio 10 al folio 14 escrito de contestación por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

‘...omissis…
DEL RECURSO INTERPUESTO
Indica que la decisión recurrida carece de fundamento legal, evidentemente inmotivada, lo que a su juicio lesiona el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la búsqueda de la verdad de los hechos, el principio de igualdad, así como el principio de la contradicción de la prueba, que ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidos motivado a que las diligencias solicitadas, entre ellas las Experticias, son determinadas según su criterio, para demostrar la inocencia de los imputados, asimismo a la demostración de la disposición uso irregular de las evidencias por parte del Ministerio Publico.
De la misma manera manifiesta en su escrito que un fallo para ser motivado debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que es fundamentado y estar subordinado a lo dispuesto en la Carta Magna y que el Tribunal no esgrimió motivadamente su decisión en cuanto al control judicial solicitado por la defensa.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Ante tal denuncia, se puede evidenciar del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Control, que el mismo declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, y con palabras claras y precisas señala que con respecto a una de las diligencias solicitadas, las mismas eran negadas debido a que en las actas de investigación consta actuaciones donde se especificaron las características y cantidades de los productos, así como el debido registro y cadena de custodia.
Motivar una sentencia como bien lo ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia 052 de 17 de febrero del 2014 es “…un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitida con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”…omissis…
Como bien se observa, el juez al momento de motivar su fallo, declaro parcialmente con lugar la solicitud de control judicial efectuado por el defensor privado, debido a que el Ministerio Publico había realizado esas diligencias y mientras no se haya puesto en duda esa actuación, no tiene porque volver a realizarse la misma, y más aun como en este caso, cuando tal y como lo fue señalado por la juez en su decisión, existe una debida cadena de custodia, la cual garantiza que esa evidencia sobre la cual fue realizado el peritaje, no fue alterada ni contaminada.
Cuando la juez realiza su motiva, esta no necesariamente debe ser extensa, pero si debe ser concisa y abarcar todas las peticiones que fueron realizadas por las partes y si se examina detenidamente el fallo emanado del Tribunal Tercero de Control, se observa que si existe la motivación y que ni el Tribunal ni el Ministerio Publico han cercenado el debido proceso ni la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y se declara SUN LUGAR el recurso de APELACION interpuesto por el Defensor Privado JOSE DOMIGO RUIZ y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, por encontrarse ajustada a derecho....’


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio 15 al folio 17 riela la decisión recurrida, dictada en fecha 29 de marzo de 2019, la cual su parte dispositiva es del tenor siguiente:

‘…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el CONTROL JUDICIAL sobre las diligencias de investigación solicitada por el Abogado JOSE DOMINDO RUIZ, en su carácter de Defensor privado del imputado CARLOS JOSE CORRALES y otros, en consecuencia, se ordena a la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la práctica de algunas de las diligencias de investigación solicitadas que consisten en: Ubicar, citar y entrevistar al ciudadano JHONNY JOSE REQUENA HERRERA. SEGUNDO: Se niega, la Solicitud de que se realicen las fijaciones fotográficas, experticia de pesaje y la individualización del tipo, marca comercial, ya que en el asunto principal constan las actas de investigación practicadas donde se especifican las características y cantidades de los productos, asimismo consta el registro de cadena de custodia y reconocimiento técnico legal. Se niega, la solicitud que se realice experticia a los fines de determinar distancia en kilómetro y tiempo entre salida del CIRMIL-ZODI-GUARICO y llegada a la comunidad de la Ceiba, el cual no es necesario por cuanto se realizó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. La presente decisión se fundamente en los artículos 127.5 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Corresponde a este Tribunal Superior conocer la presente incidencia recursiva, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2019, por el abogado José Domingo Ruiz, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el Control Judicial sobre las diligencias de investigación solicitada por el abogado José Domingo Ruiz, en su carácter de Defensor privado de los imputados María José Medina, Carlos José Corrales y Daniel Alfredo Medina.

Así pues, se observa del escrito de apelación, que el legista quejoso, abogado José Domingo Ruiz indica que la Juez A Quo incurrió en el vicio de inmotivación al momento de fundar su decisión, señalando los siguientes argumentos:

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, con relación a los alegatos como recurrente impugno la decisión recurrida, por considerarla carente de fundamento legal y evidentemente inmotivada, de lesionar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el principio de la búsqueda de la verdad de los hechos, el principio de igualdad así como el principio de contradicción de la prueba…omissis…
De esta manera se evidencia que la Juez no realizó una fundamentación lógica de las razones por las cuales había tomado tal decisión, efectuando así un pronunciamiento sin fundamentación e inmotivado, obviando además que cualquier decisión emanada del Órgano Jurisdiccional debe ser objetiva, debidamente motivada, explicando cuales son las razones que dieron lugar a ello o cual fue su impedimento, pero sin violentar los principios o garantías Constitucionales del solicitante…”

Es sabido que quien recurre a la justicia, precisa de una respuesta; ya, en el desarrollo de todo proceso o controversia, o, al finalizar. Parafraseando al maestro italiano Francesco Carnelutti, el juez no decide solamente al final del procedimiento jurisdiccional sino también durante su curso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal presenta ambas decisiones, las finales y las instrumentales, así:

‘Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidente.’

Bien, estima esta Sala, que la decisión impugnada es de las llamadas ‘instrumentales’, y, por su naturaleza, fundada o razonada (decisión mínima). Se trata pues, de un fallo que precisa de una motivación acorde con el espacio procedimental para la cual fue concebida.

En este orden de ideas, debe esta Alzada manifestar que es el Ministerio Público quien dirige la investigación penal, siendo los artículos 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales destacan el control judicial y la proposición de diligencias que pudieren peticionar las partes ante la falta de pronunciamiento del titular de la acción penal, de algunos pedimentos solicitados, es decir, cuando la defensa solicite a la fiscalía la práctica de algunas diligencias de investigaciones y las mismas sean omitidas o desestimadas por éste, y se pronuncie negándolas o no realice algún pronunciamiento favorable, es que podrá solicitar el control judicial, y el tribunal como garante de la Constitución y de las leyes deberá garantizar el debido proceso y dictar el pronunciamiento respectivo.

Ante la Solicitud de control judicial por parte de la defensa, el juez o jueza debe obrar con prudencia, en razón de que sólo es procedente el mismo si es negada o no ha habido pronunciamiento por parte de la representación fiscal sobre alguna diligencia propuesta, es un mecanismo procesal que permite a las partes exigir imparcialidad cuando considera que sus derechos les han sido violentados o de manera injustificadas quedan insatisfechas.

El tal sentido es oportuno referir lo estatuido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrían solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencia para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan “

Observa este Órgano Colegiado que en relación a los efectos ulteriores a que hace mención el articulo in comento, conciernen a la oportunidad o posibilidad que tienen las partes ante la negativa por parte de la fiscalía a realizar diligencias o falta de pronunciamiento fiscal de solicitar el control judicial, contemplado en el artículo 264 Ejusdem, que preceptúa lo siguiente:

“…Control Judicial: a los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…omissis…”

Esta Corte de Apelaciones considera útil establecer que, como ha quedado enunciado anteriormente, el fallo recurrido de marras trata de un pronunciamiento en el cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de control judicial hecho por la defensa técnica de los ciudadanos Daniel Alfredo Medina Matos, Maria José Medina Matos y Carlos José Corrales Martínez, siendo pues, un auto fundado (decisión mínima), no precisa de una acrisolada motivación como si de una sentencia tratara, se verifica que el tribunal a quo, en primer lugar, se refirió a la solicitud de control judicial, a la norma adjetiva que sustentaron en dicha solicitud; asimismo, se aprecia una descripción de las diligencias solicitadas; para luego, pasar a consignar criterios jurisprudenciales inherentes a lo peticionado, para finalmente, producir el dispositivo objeto de la presente incidencia recursiva; es decir, hubo una motivación suficiente para justificar el fallo cuestionado por la defensa.

Al hilo de lo anterior, se puede concluir que la Jueza A Quo cumplió con su obligación de motivar la decisión que declara parcialmente con lugar la solicitud de control judicial, no observando esta Superioridad vició alguno que acarree la nulidad de la decisión impugnada, así como tampoco se evidenció que se haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la causa, ni ningún otro derecho o garantía Constitucional.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que habiendo, la Jueza actuado dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Domingo Ruiz, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Daniel Alfredo Medina Matos, Maria José Medina Matos y Carlos José Corrales Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declara parcialmente con lugar la Solicitud de Control Judicial. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Domingo Ruiz, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Daniel Alfredo Medina Matos, Maria José Medina Matos y Carlos José Corrales Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE PONENTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA



Asunto: JP01-R-2019-000052
BAZ/SERS/DEMA/isa/er