REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 01 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2019-000147
ASUNTO: JP01-R-2019-000053
PONENTE: DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
IMPUTADOS: Daniel Alfredo Medina Matos, Maria José Medina Matos y Carlos José Corrales Martínez
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Domingo Ruiz.
FISCALÍA 3º Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
DELITO: Contrabando de Extracción y Acaparamiento.
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN Nº: 81
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Domingo Ruiz, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Daniel Alfredo Medina Matos, Maria José Medina Matos y Carlos José Corrales Martínez, en contra de la decisión fundamentada por el referido tribunal en fecha 08 de abril de 2019, mediante la cual declara Sin Lugar la Solicitud de Control Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ITER PROCESAL
En fecha 03 de junio de 2019, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia al Juez, Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
En fecha 06 de junio de 2019, se Admite el presente Recursos de Apelación de auto interpuesto por el abogado José Domingo Ruiz, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Daniel Alfredo Medina Matos, Maria José Medina Matos, Carlos José Corrales Martínez.
Seguidamente para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
El abogado José Domingo Ruiz, suscribe escrito de apelación, que riela del folio 02 al 05 de la presente pieza jurídica, en los siguientes términos:
“…Yo, JOSE DOMINGO RUIZ, actuando con el carácter de defensor Privado de los ciudadanos MARIA JOSE MEDINA MATOS, CARLOS JOSE CORRALES y DANIEL ALFREDO MEDINA MATOS, imputados en el presente Asunto ampliamente identificado en las Actas Procesales, con Privado de Libertad en la Comandancia de Policía del Estado Guárico, acudo ante esta respetable Corte de Apelaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 23, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 439 Nº 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ejercer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha Ocho (8) de abril del año 2019 del el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos Asunto JP01-P-2019-000147, Notificada la Defensa de dicha decisión en fecha ocho (8) de Mayo de 2019…Omissis…
Ahora bien ciudadanos Magistrados, con relación a los alegatos como recurrente impugno la decisión recurrida, por considerarla carente de fundamento legal y evidentemente inmotivada, de lesionar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el principio de la búsqueda de la verdad de los hechos, el principio de igualdad así como el principio de contradicción de la prueba, que ocasiona un gravamen irreparable a mis defendidos motivado a que las diligencias solicitadas entre ellas considerando la defensa la necesidad, utilidad y pertinencia de consignar el libro completo en original a este despacho fiscal, donde dicho libro se encuentra suscrito y debidamente firmado por los ciudadanos que ejercen la función de seguridad y vigilancia…Omissis…
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el Juzgador, como lo es en el presente caso, visto que las diligencias solicitadas se encuentran debidamente especificados la nulidad, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo negadas en su totalidad.
Como puede observarse del auto recurrido, el A quo no esgrimió motivación alguna en su decisión en cuanto al control judicial solicitado por la defensa, el cual lo declaró parcialmente con lugar, siendo negadas en su totalidad cuando fueron solicitadas bajo las mismas circunstancias, que es un deber de todo Juez, emitir un pronunciamiento debidamente motivado, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, e cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales, solemnemente se limito a mencionar…Omissis…
De esta manera se evidencia que la Juez no realizó una fundamentación lógica de las razones por las cuales había tomado tal decisión, efectuando así un pronunciamiento sin fundamentación e inmotivado, obviando además que cualquier decisión emanada del Órgano Jurisdiccional debe ser objetiva, debidamente motivada, explicando cuales son las razones que dieron lugar a ello o cual fue su impedimento, pero sin violentar los principios o garantías Constitucionales del solicitante; situación esta que causa un gravamen irreparable. En definitiva, se ha vulnerado el derecho que tienen mis defendido a obtener el dictamen de una decisión ajustada a derecho que cumpla con el requisito mas elemental y fundamental como es el de la motivación clara y precisa, no obstante, lo único que se ha podido observar es una desviación intelectual grave que ha viciado el fallo impugnado…Omissis…
PETITUM
De conformidad con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar. Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y se le de el curso legal correspondiente. San Juan de los Morros, Al día trece (13) del mes de Mayo del año (2019) …”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 09 y 11 del presente cuaderno recursivo, aparece el texto íntegro del fallo recurrido, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…ÚNICO: Se declara sin la solicitud de CONTROL JUDICIAL realizada por el ABG. JOSE DOMINGO RUIZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS CORRALES y OTROS, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese a las partes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior conocer la presente incidencia recursiva, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Domingo Ruiz, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Daniel Alfredo Medina Matos, Maria José Medina Matos, Carlos José Corrales Martínez, en contra de la decisión publicada en fecha 08 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declara Sin Lugar la Solicitud de Control Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, se observa del escrito de apelación, que el legista quejoso, abogado José Domingo Ruiz manifiesta que la Juez A quo incurrió en el vicio de inmotivación al momento de fundar su decisión, señalando los siguientes argumentos:
“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, con relación a los alegatos como recurrente impugno la decisión recurrida, por considerarla carente de fundamento legal y evidentemente inmotivada, de lesionar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el principio de la búsqueda de la verdad de los hechos, el principio de igualdad así como el principio de contradicción de la prueba…omissis…
De esta manera se evidencia que la Juez no realizó una fundamentación lógica de las razones por las cuales había tomado tal decisión, efectuando así un pronunciamiento sin fundamentación e inmotivado, obviando además que cualquier decisión emanada del Órgano Jurisdiccional debe ser objetiva, debidamente motivada, explicando cuales son las razones que dieron lugar a ello o cual fue su impedimento, pero sin violentar los principios o garantías Constitucionales del solicitante…”
Es sabido que quien recurre a la justicia, precisa de una respuesta; ya, en el desarrollo de todo proceso o controversia, o, al finalizar. Parafraseando al maestro italiano Francesco Carnelutti, el juez no decide solamente al final del procedimiento jurisdiccional sino también durante su curso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal presenta ambas decisiones, las finales y las instrumentales, así:
‘Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidente.’
Bien, estima esta Sala, que la decisión impugnada es de las llamadas ‘instrumentales’, y, por su naturaleza, fundada o razonada (decisión mínima). Se trata pues, de un fallo que precisa de una motivación acorde con el espacio procedimental para la cual fue concebida.
En este orden de ideas, debe esta Alzada manifestar que es el Ministerio Público quien dirige la investigación penal, siendo los artículos 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales destacan el control judicial y la proposición de diligencias que pudieren peticionar las partes ante la falta de pronunciamiento del titular de la acción penal, de algunos pedimentos solicitados, es decir, cuando la defensa solicite a la fiscalía la práctica de algunas diligencias de investigaciones y las mismas sean omitidas o desestimadas por éste, y se pronuncie negándolas o no realice algún pronunciamiento favorable, es que podrá solicitar el control judicial, y el tribunal como garante de la Constitución y de las leyes deberá garantizar el debido proceso y dictar el pronunciamiento respectivo.
Ante la Solicitud de control judicial por parte de la defensa, el juez o jueza debe obrar con prudencia, en razón de que sólo es procedente el mismo si es negada o no ha habido pronunciamiento por parte de la representación fiscal sobre alguna diligencia propuesta, es un mecanismo procesal que permite a las partes exigir imparcialidad cuando considera que sus derechos les han sido violentados o de manera injustificadas quedan insatisfechas.
El tal sentido es oportuno referir lo estatuido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrían solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencia para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan “
Observa este Órgano Colegiado que en relación a los efectos ulteriores a que hace mención el articulo in comento, conciernen a la oportunidad o posibilidad que tienen las partes ante la negativa por parte de la fiscalía a realizar diligencias o falta de pronunciamiento fiscal de solicitar el control judicial, contemplado en el artículo 264 Ejusdem, que preceptúa lo siguiente:
“…Control Judicial: a los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…omissis…”
Esta Corte de Apelaciones considera útil establecer que, como ha quedado enunciado anteriormente, el fallo recurrido de marras trata de un pronunciamiento en el cual niega la solicitud de control judicial hecho por la defensa técnica de los ciudadanos Daniel Alfredo Medina Matos, Maria José Medina Matos, Carlos José Corrales Martínez, siendo pues, un auto fundado (decisión mínima), no precisa de una acrisolada motivación como si de una sentencia tratara, se verifica que el tribunal a quo, en primer lugar, se refirió a la solicitud de control judicial, a la norma adjetiva que sustentaron en dicha solicitud; asimismo, se aprecia una descripción de las diligencias solicitadas; para luego, pasar a consignar criterios jurisprudenciales inherentes a lo peticionado, de seguidas hace un análisis fáctico-normativo para, finalmente, producir el dispositivo objeto de la presente incidencia recursiva; es decir, hubo una motivación suficiente para justificar el fallo cuestionado por la defensa.
Al hilo de lo anterior, se puede concluir que la Jueza A quo cumplió con su obligación de motivar la decisión que niega la solicitud de control judicial, no observando esta Superioridad vició alguno que acaree la nulidad de la decisión impugnada, así como tampoco se evidenció que se haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la causa, ni ningún otro derecho o garantía Constitucional.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que habiendo, la Jueza actuado dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Domingo Ruiz, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Daniel Alfredo Medina Matos, Maria José Medina Matos, Carlos José Corrales Martínez, en contra de la decisión fundamentada en fecha 08 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declara Sin Lugar la Solicitud de Control Judicial. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Domingo Ruiz, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Daniel Alfredo Medina Matos, Maria José Medina Matos, Carlos José Corrales Martínez, en contra de la decisión fundamentada en fecha 08 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE
DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE
MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Asunto: JP01-R-2019-000053
BAZ/SERS/DEMA/isa/yeh.