REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 06 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2019-0036 (VCM)
ASUNTO : JP01-R-2019-00055

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADOS: PATRICIO DANIEL GONZALEZ, DARWIN ALBERTO MARRUECO Y FRANKLIN ANDERSON RUJANO RIVERO
VICTIMA: (OCCISA POR IDENTIFICAR)
DEFENSORES PUBLICOS: Nº 4, 6 y 7.
FISCAL: (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITO: Femicidio en Grado de Complicidad Correspectiva
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Apelación contra auto
Nº 83
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por la abogada Maria Teresa Romero, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, e la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictada y publicada en su texto integro en fecha 09 de mayo de 2019, mediante la cual declaró con lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 2019, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada Beatriz Alicia Zamora

En fecha 23 de mayo de 2019, esta Superioridad dictó despacho saneador por cuanto no constataba en los autos, las boletas de emplazamientos dirigidas a los defensores públicos Nros 4,6 y 7.

En fecha 05 de junio de 2019, esta Superioridad dictó auto de Reingreso.

En fecha 12 de junio de 2019, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2019-000055, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 268 al folio 274, de la pieza Nº 1, expone la abogada, Maria Teresa Romero Dib, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO V
UNICA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con fundamento en lo dispuesto en al ordinal 2° del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta representación fiscal denuncia: LA FALTA DE MANIFESTACION DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes:
Ha sido criterio diuturno reiterado y pacifico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “ que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado exige, que la sentencia del tribunal de la causa, deja claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente, de manera objetiva, critica y propia, realiza el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana critica, máximas de experiencia y el conocimiento científico, previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” (2012), (Ver: Sentencia No.077 del 03/03/2011, en torno al tema relativo a la obligación que tienen los jueces de motivar los fallos proferidos).
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala analizar EL FALLO IMPUGNADO, que cursa en la causa principal de fecha nueve (09) de mayo del año 2019, el Juez de merito que profirio el fallo objeto de la apelación, no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador, como lo es, la de explicar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia)…omissis…
De tal manera que una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurro, se puede evidenciar que el Juzgado recurrido incurre en inexcusables vicios de nulidad , en líneas generales determinados por una indiscutible falta de Motivación en la Sentencia recurrida, por cuanto al analizar el Capitulo III titulado PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL, observamos que no existe en dicho fallo una motivación, que constituye el vicio denunciado en el presente caso, y que puede evidenciarse directamente ciudadanos Magistrados, de la lectura de la sentencia recurrida.
En este sentido, es oportuno señalar que el fallo recurrido, en donde debería haber expuesto dicho tribunal la parte motiva de su decisión, en su lugar, establece un primer punto que titula PRIMERO, en el cual comienza señalando de manera genérica el contenido del encabezado articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la procedencia de la acusación, y seguidamente, cita una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala el llamado pronostico de condena, que debe existir para la procedencia del juicio oral y publico.
Ahora bien, hecho esto el fallo recurrido procede a hacer una transcripción enumerada de la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Publico, y seguidamente, sin mas, pasa a pronunciarse respecto a todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, de manera agrupada, en general, señalando que “ninguno de ellos son pertinentes y necesarios para probar la participación de los ciudadanos imputados,…, en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico y así tener un pronostico de condena en el juicio oral y publico”.
Como se puede observar de lo anteriormente trascrito, lo cual constituye la totalidad de la fundamentación empleada por el tribunal recurrido, se evidencia que no hace un pronunciamiento sobre cada uno de los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral, es decir, no cumple el tribunal con expresar una debida motivación del por que considera que no ofrece un pronostico o expectativa de condena la acusación fiscal, sencillamente porque no hace un análisis de cada uno de los medios de prueba…omissis…
Efectivamente, en el presente caso, hubo una omisión absoluta de pronunciamiento sobre cada medio de prueba ofrecido por separado, y ello conllevo a imposibilitar el juez de evidenciar que no solamente la acusación fiscal cumple con los requisitos señalados en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, sino que además si existe pronósticos de condena, con lo que era procedente la admisión total del escrito acusatorio, los medios de prueba, y la orden pasar a la etapa de juicio oral…omissis…
Al hilo de lo anterior esta representación del Ministerio Publico estima, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores In judicando en el fallo objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivacion en la decisión mediante la cual el recurrido decreta el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA en favor de los acusados PATRICIO DANIEL GONZALEZ, MARRUGO DARWIN ALBERTO y FRANKLIN RUJANO RIVERO, titulares de la cedulas de Identidad V-10.700.697, V-16.159.496 y V-15.916.829 respectivamente, al declarar con lugar la excepción opuesta el representante de la defensa publica contenido en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 300 °4 de la misma ley adjetiva penal y NO ADMITE la ACUSACION FISCAL, se hace imperativo para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer del a Circunscripción Judicial del estad Guarico, y la REPOSICION de la causa al estado de que otro tribunal, vuelva a emitir pronunciamiento en torno a la admisión de la acusación fiscal, con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada por el Ministerio Publico…omissis…
Así las cosas en merito de las consideraciones antes expuestas, esta representación fiscal solicita: UNICO: Se Declare con lugar el Motivo alegado en este acápite, y propongo como solución la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer del a Circunscripción Judicial del estad Guarico, y la REPOSICION de la causa al estado de que otro tribunal de Primera Instancia en funciones de control, vuelva a emitir pronunciamiento en torno a la decisión dictada, con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada por el Ministerio Publico
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
Por razones expuestas en los capítulos precedentes, esta representación fiscal ruega a la Honorable Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso
SEGUNDO: Sea declarado Con LUGAR, el MOTIVO denunciado, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genera…”

DE LA CONTESTACIÓN
Consta en escrito presentado por los defensores públicos provisorios Nros 4º 6º y 7º, actuando en representación de los ciudadanos Patricio Daniel González, Darwin Alberto Marrugo, y Franklin Anderson Rujano Rivero, quien procede a contestar el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Señala la profesional de la Fiscalia que se su UNICA DENUNCIA ES FALTA MANIFESTACION DE MOTIVACION… omissis… Señalar el Ministerio Fiscal el resultado de Protocolo de autopsia practicado por la Anatomopatologo forense, quien estableció la causa de la muerte, el reconocimiento post mortem, realizado por la Funcionaria Egly Calles de fecha 27/02/2019, donde establece las lesiones que presenta el cadáver al momento del examen; experticias hematológicas a las prendas de vestir, pantaleta y pantalón de la occisa realizada por la inspector jefe ANGIE ARMANDO, del laboratorio de Bionalisis del CICPC, de fecha 06/03/2019 del resultado hematológico y seminal, la declaración de varios ciudadanos entre ellos FELIX MARIA TORREALBA, quien señalo haber visto una noche antes a la ciudadana occisa en las inmediaciones de la Finca El Charcote, testigo referencial Derbis Moisés quien tiene conocimiento del hallazgo de la occisa; testigo referencial Gladys Josefina Navarro, los funcionarios Wilder Meza y Said Díaz, quienes realizaron pesquisas de investigación y correspondientes inspecciones y características presentados por la occisa para el momento de la inspección.
En el momento del descargo de la Defensa, ciertamente se ratifica el escrito de contestación de fecha 26 de abril de 2019, en donde la defensa ratifica completamente su posición de acuerdo con el articulo 311 del COPP y ratifica las pruebas o se acoge al principio universal de las pruebas y las hacemos nuestras; de igual manera oponemos la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i; por cuanto consideramos de pleno derecho que la acusación no presento fundamentos serios y mal puede continuar e
Una vez realizada la exposición de la Defensa y como consecuencia el Tribunal procede a emitir su dispositiva; considerando CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, procede a DESESTIMAR LA ACUSACION FISCAL Y ACORDAR EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA.
Es allí, donde procede la Fiscalia del Ministerio Público a interponer Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de decisión efectuada por el aquo…omissis…
En este sentido considera la defensa que el Tribunal aquo decidió conforme a derecho haciendo uso de las facultades que le confiere el articulo 313.3 y 300.4 del Código orgánico procesal penal, por cuanto no es imputable ni a nuestro patrocinados, este hecho penal; vale decir si el MINISTERIO FISCAL, no investigo, no controlo las pruebas que en un momento dado pudo hacer, a estas alturas se perdió todo tipo de evidencias, vale decir no se puede volver atrás y realizar las investigaciones que debió hacer, por cuanto el factor tiempo cumple es determinante, en cuanto a las experticias que se pudieron obtener y no se hicieron y en la actualidad se perdió todo tipo de evidencias para poder el Ministerio Fiscal que fueron nuestros patrocinantes los autores de ese delito CONTRA LAS PERSONAS, como consecuencia a ello, nuestros defendidos han permanecido tras las rejas por un tiempo que ya casi asciende a cuatro meses,…omissis…
Considera la Defensa, que prácticamente lo acordado por el aquo esta ajustado a derecho; motivo la excepción que opuso esta Unidad de la Defensa Publica, por cuanto de conformidad con el articulo 311 del COPP, la defensa realizo su descargo y dejo ver tanto en el escrito como en la celebración de la audiencia preliminar, que ciertamente había ocurrido un ilícito penal u el cual debe ser castigado con la penal correspondiente, pero bajo la completa certeza de quienes fueron los autores de ese hecho penal antijurídico y castigable con pena privativa de libertad, que precisamente la investigación no arrojo elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de nuestros asistidos en este hecho; pues ciertamente mis defendidos ese día, esos días se encontraban perfectamente como todos los días el 25 de febrero del 2019, en la Finca el Charcote, cuando Darwin en horas de la mañana consigue el cuerpo sin vida en una laguna poco cerca a la Finca el Charcote e inmediatamente avisa a su compañero y este a las autoridades, en donde se trasladan y al ver el cuerpo sin vida, realizan pesquisas que nos llevaron a determinar quien causo la muerte a la occisa,…omissis…
El aquo, en esa misma fe ha 09 de mayo del 2019, cursante a los folios 250 al 262, motivo la decisión en estos términos:
Bajo el ata policial de fecha 25 de febrero de 2019, luego que los pesquisas del CICPC, en donde la autopsia que arrojo la data de la muerte de aproximadamente 6 horas por presentar “Edema cerebral por Traumatismo Craneoencefálico moderado y desfloración reciente en sus partes intimas…manifiestan que falleció por inmersión.
Un testigo manifestó, que la hoy occisa permaneció los días sábado 23/02/2019, domingo 24/02/2019 y lunes 25/02/2019 en las inmediaciones de la Finca El Charcote, fecha en que fue hallada sin vida por unos de nuestros patrocinados Obrero Darwin, quien la encontró en la laguna ya sin vida y procede a informar a su compañero Patricio y este al CICPC, quienes se (sic) trasladar; pero ya antes estos ciudadanos visto que esta señora estaba agresiva ellos llamaron a los cuerpos policiales y nadie atiende el llamado, esta señora quien al parecer tenia problemas mentales se metía a la Finca pernoctaba y posteriormente al parecer pidió agua y aparece días después el cuerpo sin vida y abusada sexualmente; cabe destacar QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO ACUSO POR ABUSO SEXUAL (CIERTAMENTE NO HAY PRUEBAS) DE IGUAL MANERA NO HAY PRUEBAS QUE FUERON NUESTROS PATROCINADOS QUIENES CAUSARON ESTE ACTO CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS CONSTUMBRES Y LA MUERTE; no hay pruebas de certeza que comprometa la RESPONSABILIDAD PENAL, de PATRICIO, DARWIN Y FRANKLIN, en este hecho.
Señala el aquo La Sentencia de Casación Penal 583 de fecha 10/08/20185, dice que la única prueba que tiene el Juez de Control de Evaluar la Acusación Fiscal que sostiene fundamentos serios, que permitan vislumbrar un pronostico de condena r4especto al imputado o imputados es mediante los elementos de convicción, lo cual no deben ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del Tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento ,de una de las finalidades esenciales del Tribunal de Control en esta etapa del proceso penal, que no es otra cosa que evitar acusaciones infundadas.
Narra el Juez que se basa perfectamente en las diferentes experticias de los que suscriben:
Experta Mary Rodríguez, quien realiza el protocolo de autopsia y establece la causa de la muerte.
Experticia Egly Calle, Medico Forense quien menciona el tipo de lesión localizada al cadáver de la occisa.
Inspector Jefe Angie Amado, de el toma la pertinencia y necesidad, son ellos quien suscriben la experticias hematológicas (ciertamente es sangre, pero no se saber de quien puesto que sea prueba no se recolecto) N° 9700-077-0014-19… prenda pantalón y panty, en donde se determina la presencia de sustancias hematicas, no siendo posible determinar, el grupo sanguíneo, debido a lo exiguo del material existente, no se determino en el pantalón y panty, dice que solo se observo rasgadura por constante uso, no se determino soluciones de continuidad con interés criminalistico; no se determino presencia seminal en los trazos de encimas fosfatasa acido protática.
El Tribunal continua valorando como una de las pruebas y entre ellas los testimonios de Feliz Maria Torrealba, quien observo a la occisa pedir agua, los testimoniales Carlos Eduardo Diaz Heredia, Deibis Moisés y Gladys Josefina Navarro. A los detectives Wilder Meza y Zaid Diaz, los estudios telefónicos, la Necrodactilia: valora cada una de las pruebas que presenta la Fiscalia como Director de la investigación; pero en lo absoluto comprometen responsabilidad penal de ninguno de los tres (03) señalados. El Juez tiene la atribución de lograr la depuración del procedimiento es decir, que en la acusación interpuesta, no puede haber proyecto de una sentencia condenatoria pues no se señala a ninguno de ellos como prueba de certeza y considera ajustado a derecho la excepción opuesta por la Defensa Publica y asi lo decide y por ello decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 313.3 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Quedan con estas líneas, plasmadas las razones consideradas por esta Defensa Publica, con certeza y convicción que el Recurso de Apelación interpuesto, ha de ser declarado INADMISIBLE en primer lugar, en todo caso DECLARADO SIN LUGAR en la definitiva, ya que los Magistrados y Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que les corresponda conocer el presente asunto, encontraran y evidenciaran que la Decisión de fecha 09/05/2019 Publicada ese mismo día por el Juzgado Segundo de Control del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Guárico, se encuentra ajustada a derecho, esta perfectamente motivada y concordada con criterios constituciones y legales que le dan confianza legitima, certeza y seguridad jurídica …’

DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:
Riela del folio 250 al folio 261, de la pieza Nº 1, aparece decisión recurrida de fecha 09 de mayo de 2019, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
“…omissis…
PRIMERO: Declara con lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en su escrito de contestación de la acusación fiscal, por cuanto la acusación carece de elementos esenciales, es por ello que no se admite la acusación presentada por la fiscalia DECIMO NOVENA DEL MISTERIO PUBLICO, contra los ciudadanos imputados: PATRICIO DANIEL GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.700.697, DARWIN ALBERTO MARRUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.519.496 Y FRANKLIN ANDERSON RUJANO RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.916.829, por no cumplir con lo perpetuado en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable que se requiere elemento serio para el enjuiciamiento, es por lo que no se presume pronostico de la condena en el juicio oral y publico y como consecuencia se sobresee la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 en relación con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se ordena la libertad de los ciudadanos imputados: PATRICIO DANIEL GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.700.697, DARWIN ALBERTO MARRUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.519.496 Y FRANKLIN ANDERSON RUJANO RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.916.829, en consecuencia librar la respectiva boleta de libertad, TERCERO: Se ordena oficiar al SIIPOL, a los fines de que sean excluidos del sistema, CUARTO: Se acuerdan copias simples solicitadas por la defensa. Seguidamente la fisalia Nº 19 del ministerio público solicita el derecho de palabra quien expone: Oída la decisión en este acto a favor de los ciudadanos. Esta representación va solicitar el Recurso de Apelación con Efectos Suspensivos de conformidad con los 430 del Código Orgánico Procesal Penal reservándose el derecho el derecho de fundamentar el mismo tal cual como lo establece el ultimo aparte del art 430 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se le concedió la palabra al DEFENSOR PUBLICO, ABG. MANUEL PARABABI quien expone, “esta defensa se opone a lo solicitado por el ministerio publico considera que no están llenos los extremos de la misma hizo mención el virtud de que este tribunal no admitió la acusación y decreto el sobreseimiento. El tribunal acogió y decidió en relación a la excepción opuesta por la defensa en relaciona la persecución penal en contra de mis defendidos no es la etapa procesal para el Ministerio Publico ejerciera el mismo, es todo”. Oída la exposición de las partes el ciudadano juez Declara PUNTO UNICO. Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo este tribunal suspende los efectos de la decisión hasta tanto la honorable Corte del estado Guárico decida al respecto. Así decide, termino el acto a las 11:00 de la mañana.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atañe a este Órgano Colegiado conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA TERESA ROMERO DIB, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 09 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante la cual se declaró con lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, procederá esta Corte de Apelaciones a resolver la única denuncia formulada por el recurrente, referida a la falta manifiesta de motivación de la sentencia, específicamente:
“……FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con fundamento en lo dispuesto en al ordinal 2° del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta representación fiscal denuncia: LA FALTA DE MANIFESTACION DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes:
Ha sido criterio diuturno reiterado y pacifico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “ que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado exige, que la sentencia del tribunal de la causa, deja claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente, de manera objetiva, critica y propia, realiza el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana critica, máximas de experiencia y el conocimiento científico, previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” (2012), (Ver: Sentencia No.077 del 03/03/2011, en torno al tema relativo a la obligación que tienen los jueces de motivar los fallos proferidos).
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala analizar EL FALLO IMPUGNADO, que cursa en la causa principal de fecha nueve (09) de mayo del año 2019, el Juez de merito que profirio el fallo objeto de la apelación, no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador, como lo es, la de explicar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia)…omissis…
De tal manera que una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurro, se puede evidenciar que el Juzgado recurrido incurre en inexcusables vicios de nulidad , en líneas generales determinados por una indiscutible falta de Motivación en la Sentencia recurrida, por cuanto al analizar el Capitulo III titulado PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL, observamos que no existe en dicho fallo una motivación, que constituye el vicio denunciado en el presente caso, y que puede evidenciarse directamente ciudadanos Magistrados, de la lectura de la sentencia recurrida...”

Ahora bien, siendo que la presente apelación es contra decisión dictada en el marco de una audiencia preliminar, corresponde acotar, que el tribunal de instancia debía ajustar su decisión a lo previsto en el artículo 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas identificación de la partes, admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo cambiar la calificación jurídica provisional del delito, dictar el sobreseimiento, resolver excepciones, decidir sobre las medidas cautelares, pero bajo la relación clara, precisa y circunstanciada de como ocurren los hechos, su calificación jurídica provisional, motivos en que se funda, y de ser el caso se aparte de la precalificación motivar su cambio, pronunciarse sobre las pruebas, pero solo declarando que son licitas, pertinentes y necesarias a la orden a abrir el juicio, el emplazamiento a las partes y las instrucciones al secretario para tramite, resolver sobre medidas, sentenciar por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios, acordar suspensión condicional del proceso. Sujetándose el A quo a la etapa procesal de la fase intermedia cuyo objeto principal es que el juez de control determine la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio, a través de el examen material aportado por la vindicta pública dirigido a fijar el objeto del juicio y si es probable la participación y responsabilidad del acusado.

En este orden de ideas, cabe resaltar lo señalado por la autora patria Magali Vásquez González:
“…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…”

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, en relación al Sobreseimiento, expresa:
“…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…”

Así, este Tribunal Colegiado considera que el juez o jueza de control, al dictar un sobreseimiento, está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión.”

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y luego de realizada la correspondiente revisión de la delatada se pudo verificar que la decisión impugnada no adolece del vicio de inmotivación, pues, este Órgano Colegiado pudo comprobar que fueron cumplidos los requerimientos exigidos por la norma procesal, con indicación de las disposiciones legales aplicadas y finalmente observándose que, se dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 306 del Texto Adjetivo Penal, evidenciándose, que el juez de Instancia expresó en la fundamentación de su decisión los motivos que lo llevaron a considerar que lo procedente y ajustado a derecho era inadmitir la acusación fiscal, y así lo plasmó:

“Si bien cierto que estos medios de prueba son pertinente para probar en un juicio oral y público la muerte de la hoy occisa por identificar, no es menos cierto que ninguno de ellos son pertinente y necesarios para probar la participación de los ciudadanos imputados PATRICIO DANIEL GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.700.697, DARWIN ALBERTO MARRUGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.519496 Y FRANKLIN ANDERSON RUJANO RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.916.829, en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico y así tener un pronóstico de condena en el juicio oral y publico ASI SE DECIDE… Omissis… Al respecto se declara con lugar lo solicitado por los despachos 4,6 y 7 de la defensa pública, de la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal, por falta de elementos esenciales para vincular a los ciudadanos imputados suficientemente identificados en autos y así lograr una condena en el juicio oral y publico…”

Al hilo de lo anterior, se puede concluir que la Jueza A quo cumplió con su obligación de motivar adecuadamente la decisión que decretó el sobreseimiento, y la consecuente libertades de los acusados, no observando esta Superioridad vició alguno que acaree la nulidad de la decisión impugnada, así como tampoco se evidenció que se haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la causa, ni ningún otro derecho o garantía Constitucional.

Por todo lo antes analizado, esta Corte de Apelaciones del estado Guárico considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido en sala de audiencias por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 09 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante la cual se declaró con lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión referida ut supra. Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido en sala de audiencias por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 09 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra. Líbrese la respectivas boletas de excarcelaciones.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019).




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



Asunto: JP01-R-2019-000055
BAZ/SERS/ DEMA/isa.-