REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-001568
ASUNTO : JP01-R-2016-000144

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADOS: ciudadanos Joan José Sánchez Paraco, titular de la cédula de Identidad V-17.272.531 y Andrés Stuart Reyes Suárez, titular de la cédula de Identidad V-24.975.282.
VICTIMA: Grupo Dolafri
Defensora Pública Penal Nº 6 del estado Guárico, sede San Juan de los Morros
FISCAL: Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: 95

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación de auto ejercido por la Defensora Pública Penal Sexta del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, actuando en defensa de los ciudadanos Joan José Sánchez Paraco y Stuart Reyes Suárez, en contra de la decisión publicada en su texto integro el 15 Junio de 2016, por Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública, en relación al decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionado, en consecuencia se mantiene la misma, conforme a los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Agosto de 2019, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada Beatriz Alicia Zamora.

En fecha 19 de Agosto de 2019, se admite el presente recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Nº 6 del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, actuando en defensa de los ciudadanos Joan José Sánchez Paraco y Stuart Reyes Suárez.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2016-000144, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 2 al 4, expone la Defensora Pública Penal Nº 6 del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, actuando en defensa de los ciudadanos Joan José Sánchez Paraco y Stuart Reyes Suárez, lo siguiente:
“…omissis…”
Cabe destacar, que el Tribunal A quo en el pronunciamiento dado lesiona derechos y garantías del imputado ante la presunción de una condena anticipada en contra de mis representados al considerar su decisión en el basamento de magnitud de daño causado, por cuanto el mismo, atenta contra la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 numeral 2, y artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el debido proceso y la presunción de inocencia, es importante señalar con relación señalado por el tribunal en cuanto a peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en tal sentido la defecan disiente de tal argumento, siendo evidente que mis representados se encuentra cumpliendo una pena anticipada al haber transcurrido hasta la presente fecha mas de dos años desde que fue dictada la medida privativa sin que a este se le haya podido realizar la audiencia preliminar sin que esto le sea imputable a ellos.
“…omissis…”
Con la decisión del Tribunal Segundo de Control se causa un gravamen irreparable a mis representados, en el sentido que si bien es cierto que los ciudadanos de autos se le sigue investigación, por uno de los delitos contra la propiedad y las personas, no es menos cierto que el mismo se encuentra privado de su libertad desde 10-02-2014, sin realizar audiencia preliminar en su contra, no siendo atribuible a mi representado tal situación, corriendo peligroso su vida en el establecimiento donde se encuentra recluido.
PETITORIO
Por las razones de derecho que anteceden, es por lo que solicito a esa digna Corte de Apelaciones se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Control y en su lugar se acuerde la libertad plena del mismo o en su defecto y a todo evento una medida cautelar sustitutiva.

DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:

Riela del folio 8 al folio 9, aparece decisión recurrida de fecha 15 de Junio de 2016, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
“…omissis…”
ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensora Pública Abg. LUZ PALACIOS, de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOAN JOSÉ SANCHEZ PARACO Y JOSE STUART REYES SUAREZ, ampliamente identificado en autos, en consecuencia se mantiene la misma, conforme con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2°, 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 30 de Junio de 2016 por la Defensora Pública Provisoria Sexta de los ciudadanos Joan Josè Sánchez Paraco y Stuart Reyes Suárez, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con Sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por medio de la cual, declaró Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se mantiene la misma conforme con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…’

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.

En tal sentido, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o continuidad de la misma.

En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
‘…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…’

Con base a lo expuesto claramente se infiere, que el juzgador, ante la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso, las circunstancias del caso, la entidad del delito y el bien jurídico protegido, y una vez analizados estos, podrá mantener la medida de coerción personal existente o revocarlas.

Observa esta Alzada, que al analizar el caso que nos ocupa, la Jueza de la recurrida, al fundamentar su decisión considera la gravedad del delito, la repercusión de este y el bien jurídico tutelado, concluyendo que lo ajustado a derecho era negar el decaimiento de la medida de coerción personal, haciéndolo en lo términos que sigue:

‘…Omissis… Es así como, un proceso penal puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, pues en algunos casos se hace necesario el uso de herramientas legales a las cuales tienen derecho las partes en aras de la búsqueda de la vedad y en el ejercicio pleno del derecho a la Defensa, a tal efecto, vencido el lapso de ley y no existiendo la solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el imputado de autos en atención a la solicitud presentada, procede esta juzgadora a examinar la procedencia o no del decaimiento de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que sobre él pesa:
En fecha 18.02.2014, se celebró Audiencia Oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual el Tribunal de Control, acordó proseguir la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de GRUPO DOLAFRI, C.A. y ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos JOAN JOSE SANCHEZ PARACO y JOSE ANDRUS STURAT REYES PEREZ, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… Del análisis trascrito se evidencia, que la mayoría de las circunstancias por las cuales no se ha realizado la Audiencia Prelimar y que han ocasionado un retardo en el presente asunto se debe a la falta de comparecencia del imputado de autos por falta de traslado y del representante de la victima, circunstancia ésta que debe ser considerada a los efectos del mantenimiento de la medida respectiva. En ese mismo sentido, se hace necesario evaluar las circunstancias por las cuales fue decretada la medida objeto de solicitud de decaimiento, en estricta consonancia con los presupuestos exigidos por el legislador, en los artículos 236 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son la gravedad del delito, la presunción de que el procesado es autor del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que el caso concreto está referido al delito de ROBO AGRAVADO, delito pluriofensivo de extrema gravedad, circunstancias que mantienen vigente la presunción del peligro de fuga…’

Como puede apreciarse, la Jueza A quo cumplió con el deber de examinar si en el caso en concreto procedía a no aplicar el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, del contexto de la recurrida, se vislumbra un razonamiento y análisis acertado de los motivos que llevaron a mantener la Privativa Preventiva de Libertad de los ciudadanos Joan José Sánchez Paraco y Stuart Reyes Suárez, una vez que la Juez de Instancia pondero las circunstancias para el decreto del mantenimiento de la medida de coerción personal, sobre la base del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que si bien la regla general es que el imputado o acusado vaya al juicio en estado de libertad, tal criterio no es absoluto, por cuanto debe atenderse la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra significativa incidencia, que amerite sea considerada por el Tribunal competente (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 17/12/2008, expediente Nº 08-59); criterio que es adoptado por esta Alzada.

Por lo antes expuesto esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

En atención a todo lo antes expuesto, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación presentada por la Defensora Pública Provisoria Sexta, en representación de los ciudadanos Joan Josè Sánchez Paraco y Stuart Reyes Suárez, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con Sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por medio de la cual, declaró Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Provisoria Sexta, en representación de los ciudadanos Joan Josè Sánchez Paraco y Stuart Reyes Suárez, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con Sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019).




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



Expediente JP01-R-2016-000144
BAZ/DEMA/SERE/isa.