REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2018-000178
ASUNTO: JP01-R-2018-000021

PONENTE: DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
IMPUTADO: Reica Alexander Fernández Sierra
Defensor Público 8°: Abg. Mirvia Rossy Duque.
Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
DELITO: Robo Agravado en Gado de Coautoría con Arma Insidiosa y Lesiones Personales Intencionales Leves.
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN Nº: 94

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 8°, en representación del ciudadano Reica Alexander Fernández Sierra, en contra de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 14 de Enero de 2018 y fundamentada el 16 de Enero de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos, impones Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 12 de agosto de 2019, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia al Juez, Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi.

En fecha 19 de agosto de 2019, se Admite el presente Recursos de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública 8°, en representación del ciudadano Reica Alexander Fernández Sierra.

Seguidamente para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La Defensora Pública 8°, suscribe escrito de apelación, que riela del folio 01 al 03 de la presente pieza jurídica, en los siguientes términos:
‘…Omissis…Conforme a lo dispuesto en los artículos 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicada los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la audiencia de Presentación de Detenido por Flagrancia no fueron presentados serios elementos de convicción que hicieran presumir que mi defendido haya sido partícipe del delito que pretende atribuirle el ministerio Público y que se le imputó en la referida audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviesen arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco que los mismos tuvieses la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 Ejusdem; por lo contrario debe manifestarse que los imputados tienen su domicilio determinado dentro del territorio nacional y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esa honorable Corte declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue decretada Medida Privativa de Libertad y ordene la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en le artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 10 al 12 del presente cuaderno recursivo, aparece el texto íntegro del fallo recurrido, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se CALIFICA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano REICA ALEXANDER FERNANDEZ SIERRA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA CON ARMAS INSIDIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 y 516 todos del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de MAYELI CHACON,. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado REICA ALEXANDER FERNANDEZ SIERRA, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante del Ministerio Público. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a decisión dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25.03.2011 Exp. 10-1372, Sentencia Nº 383. Notifíquese a la victima. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le Compete a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Nº 8, en representación de la ciudadana Reica Alexander Fernández Sierra, observándose que su delación consiste en lo siguiente:

‘…Omissis…Conforme a lo dispuesto en los artículos 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicada los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la audiencia de Presentación de Detenido por Flagrancia no fueron presentados serios elementos de convicción que hicieran presumir que mi defendido haya sido partícipe del delito que pretende atribuirle el ministerio Público y que se le imputó en la referida audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviesen arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco que los mismos tuvieses la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 Ejusdem; por lo contrario debe manifestarse que los imputados tienen su domicilio determinado dentro del territorio nacional y que no tiene recursos económicos para abandonar el país… Omissis)…”

Visto el precedente argumento, procede citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal al momento de decidir a favor del decreto de la medida de privación de libertad, debe verificar la existencia de tres requerimientos jurídicos acumulables. Esta acción, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como se hizo en el presente caso, debiendo examinarse la concurrencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como el caso que nos ocupa por los precalificados delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría con armas insidiosas, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 83 y 516 todos del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en e articulo 416 del Código Penal

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano Reica Alexander Fernández Sierra, en la comisión del injusto penal antes indicado, y que sirvieron de base a la representación de la Vindicta Pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía.

3.- Lo estatuido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al respecto se observa que, sobre la base de la precalificación que hace el Ministerio Público, al ciudadano Reica Alexander Fernández Sierra, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva de libertad. Ora, dada la precalificación hecha por la Representación Fiscal, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el Tribunal de instancia acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial, de fecha 16 de Enero de 2018, cursante de los folios 10 al 12, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos; de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes. A saber:

“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, para quien aquí decide considera que se desprende la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA CON ARMAS INSIDIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 y 516 todos del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de MAYELI CHACON…Omissis…, cursa igualmente entrevistas de la víctima y de testigos en las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurren los hechos, Inspección Técnica al sitio del hecho del cual se evidencia que corresponde al lugar indicado por los funcionarios aprehensores, el respectivo Registro de Cadena de Custodia, en consecuencia, para quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado REICA ALEXANDER FERNANDEZ SIERRA, dada la contundencia de los elementos de convicción que operan en contra del mismo, presumiéndose en este caso el peligro de fuga, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensivo considerado de mayor entidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto atenta en contra no sólo del patrimonio de la víctima sino también en contra de su integridad física y psicológica, aunado a la elevada pena que lo sanciona lo que permite presumir la intención del presunto autor de no querer someterse a la persecución judicial, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado REICA ALEXANDER FERNANDEZ SIERRA, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE…”

No pudiendo pretender la legista quejosa que el tribunal A quo hiciera valoraciones de los elementos de convicción cómo si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejó sentado que:

“…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a las precalificaciones dadas por la representación del Ministerio Público y acogida por el juzgado, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar la defensora recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la Vindicta Pública.
Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detinencia ambulatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

“…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…(omissis)...en el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele..(Omissis)…por tal hecho punible no es grave: no serpia igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las causas exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga... (Omissis)”

En la referida sentencia, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA CON ARMAS INSIDIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 y 516 todos del Código Penal, el cual tipifica una pena que pudiese llegar hasta 17 años de prisión, lo que hace procedente una medida de detinencia ambulatoria, como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal A quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…”

La motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse en esta fase del proceso es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. En suma, no emerge del fallo recurrido, vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública 8°, en representación del ciudadano Reica Alexander Fernández Sierra, en contra de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 14 de Enero de 2018 y fundamentada el 16 de Enero de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos, impone Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública 8°, en representación del ciudadano Reica Alexander Fernández Sierra, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros en fecha 14 de Enero de 2018 y fundamentada el 16 de Enero de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos, impone Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES- PONENTE



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Asunto: JP01-R-2018-000021
BAZ/SERS/DEMA/isa/yeh.