Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Agosto de 2019
209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2019-000123
ASUNTO : JP01-O-2019-000030
PONENTE: Abg. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos JUAN HUGO FARIAS y JULIO CESAR VELOZ BELTRAN
ACCIONANTE: Abg. TRINA DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº:30
Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Trina del Valle Hernández González, quien actúa en defensa de los derechos de los ciudadanos Juan Hugo Farías y Julio Cesar Veloz Beltran, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 1, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de agosto de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.
En fecha 20 de Agosto se solicita información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
En fecha 26 de Agosto se agrega a los autos la información solicitada al Tribunal antes mencionado.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000030, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
Del folio 01 al folio 03, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la abogada Trina del Valle Hernández González, quien expuso:
“…omissis… En fecha 22 de julio del año 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, extensión Valle de la Pascua, presidido por la ciudadana Jueza Kisberly Andreina Matos Arévalo, celebró la Audiencia Preliminar respecto al Expediente Nomenclatura JP21-P-2019-123; una vez finalizada la audiencia esta Defensa solicitó en sala la Publicación del Auto en el lapso legal correspondiente con la finalidad de interponer Recurso de Apelación contra la Decisión de la Juez; a lo que la ciudadana Juez de manera irrespetuosa dio la espalda y respondió “haga lo que mejor le parezca”
Vencido el lapso de tres días hábiles desde la celebración de la Audiencia Preliminar he solicitado ante el sistema de Información al respecto obteniendo “NO” como respuesta; en aras de poder ejercer el derecho a la defensa me dirigí ante la oficina de Recepción de Documentos de este mismo Circuito Judicial en fecha 07 de agosto y 14 de agosto del año 2019 interpuse escrito solicitud de publicación y Notificación, anexo copia fotostática marcada con las letras “B Y C” respectivamente. Solicitud amparada en los artículos 26 referido a la Tutela Judicial Efectiva, 49.1 Debido Proceso y el 51 contempla de derecho a petición todos ellos establecidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y hasta la fecha se ha respondido al respecto, es por ello que recurro ante su despacho para exponer:
CAPITULO III
DEL DERECHO
ACTO LESIVO
En el caso que me ocupa, en la solicitud de esta Acción de Amparo Constitucional, es con respecto a la violación de orden jurídico que se ha cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN FARIAS Y JULIO CESAR VELOZ BELTRAN al violentar derechos establecidos nuestra Carta Magna como lo son el artículo 26 “tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente” el artículo 49 ordinal 1 ..omissis…
Esta irregularidad evidencia el quebrantamiento de los artículos 19, 23, 123, 137, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando en estado de indefensión a estos ciudadanos imputados de autos.
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón a todas los argumentos de hecho y derecho expuestas, acudo ante su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, se ordene la Publicación Inmediata del Auto con respecto a la Decisión tomada en fecha de 22 de julio del 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en FUNCIONES DE Control del Circuito Judicial Penal con extensión Valle de la ‘Pascua del estado Guárico; a fin de poder ejercer el Recurso de Apelación establecido como un derecho de defensa del imputado en la norma adjetiva penal en su artículo 439…”
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada Trina del Valle Hernández González, quien actúa en defensa de los derechos de los ciudadanos Juan Hugo Farías y Julio Cesar Veloz Beltran, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
La presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en específico, la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los presuntos actos de omisión en los que incurrió dicho Tribunal, ello, por cuanto:
“…Muy respetuosamente acudo ante esta instancia con la finalidad de interponer ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA OMISIÒN DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA PUBLICACIÒN Y NOTIFICACIÒN DEL AUTO” en contra de los ciudadanos JUAN HUGO FARIAS Y JULIO CESAR VELOZ BELTRAN decretada en Audiencia de Preliminar de fecha 22 de julio del año 2019. La cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la extensión Valle de la Pascua no cumplió con lo establecido en la norma, violentándose lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referido a que “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…”
Ahora bien, los alegatos de la parte accionante se orientan a que no se ha publicado la fundamentación de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 22 de julio del año en curso, “…se ordene la Publicación Inmediata del Auto con respecto a la Decisión tomada en fecha de 22 de julio del 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con extensión Valle de la ‘Pascua del estado Guárico; a fin de poder ejercer el Recurso de Apelación…” lo que a juicio de la impugnante representa violación de normas constitucionales. Es decir, en suma, se cuestiona, la no publicación de la fundamentación de la decisión dictada en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Así las cosas, no se encuentran en el caso examinado, satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la abogada Kisberly Andreina Matos Arevalo, Jueza encargada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en violación de derecho constitucional alguno; pues, tal y como lo indicó la prenombrada jueza, en oficio Nº 5483-19, de fecha 22 de agosto de 2019, el cual es del tenor que sigue:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y a su vez dar respuesta a la solicitud de información que hiciera a este Tribunal según Oficio Nº 377/2019, de fecha 20-08-2019 en atención ello este Tribunal le hace de su conocimiento que en fecha 22-07-2019 se celebró Audiencia Preliminar mediante la cual se dictó auto de apertura de Juico en el asunto JP21-P-2019-000123, en este mismo orden de idea se publico la referida decisión en fecha 25-07-2019 observándose que dicha publicación se realizó en lapso legal correspondiente, quedando todas las partes notificadas en sala por lo que no se ordeno librar boletas de notificación. Asimismo se hace de su conocimiento que en fecha 21-08-2019, le fue remitido al Tribunal de juicio correspondiente según oficio Nº 5446-2019 Del mismo modo le informo que se remite adjunto al presente oficio copia certificada de de decisión emitida por este Tribunal…”
Toda vez, que esta Superioridad evidencia que el Tribunal accionado ha procedido conforme a derecho, en el sentido de que en fecha 25 de julio de 2019 publicó la fundamentación de la decisión dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 22 de julio de 2019, es decir, que fue publicada dentro del lapso legal de 3 días hábiles, no haciéndose necesaria por consiguiente la notificación de las partes.
Así pues, la acción de amparo no es idónea en el presente caso, ya que se desprende claramente que el hecho que constituye, en criterio del accionante, violación de normas de rango constitucional no se pudo verificar, por el contrario a través de la comunicación Nº Nº 5483-19, de fecha 22 de agosto de 2019, remitida por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, no se pudo evidenciar acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. De modo que, no existe situación que deba restituirse o repararse.
En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declararlo improcedente in limine litis, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara Improcedente in Limine Litis, la acción de amparo propuesta por la abogada Trina del Valle Hernández González, quien actúa en defensa de los derechos de los ciudadanos Juan Hugo Farías y Julio Cesar Veloz Beltran; en contra del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua en la persona de su jueza, la abogada Kisberly Andreina Matos Arevalo, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES-PONENTE-
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-O-2019-000030
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er
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