REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2017-002409
ASUNTO : JP01-R-2017-000294

JUEZA PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
ACUSADA: ciudadana Dorianni Yosmaire Figueroa Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-21.025.331
VÍCTIMA: ciudadano Pedro José Riccio Santone
DEFENSA PRIVADA: Abogados Alejandro Bello y Jhonny Gota
FISCAL: Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
DELITO: Cómplice no necesario en delito de extorsión
MOTIVO: Apelación de Auto
DECISIÓN Nº 96

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto el 9 de Agosto de 2017 por los abogados Alejandro Bello y Jhonny Gota, defensores privados de la ciudadana Dorianni Yosmaire Figueroa Sánchez, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2017 y fundamentada en su texto integro el 26 de Junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante el cual decretó sin lugar la nulidad parcial del acta de investigación penal de fecha 13 de Abril de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y además admitió el resultado del oficio Nº 12F1-1653-2017 de fecha 06 de Mayo de 2017, correspondiente a la evaluación psicológica del ciudadano Pedro José Riccio Santone.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Marzo de 2019, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000294, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de Marzo de 2019, se admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alejandro Bello y Jhonny Gota, defensores privados de la ciudadana Dorianni Yosmaire Figueroa Sánchez.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2017-000294, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En escrito que riela en el folio 1 al 9 del presente cuaderno, los abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada, en su condición de defensores privados de la ciudadana Dorianni Yosmaire Figueroa Sánchez, explana sus alegatos en los términos que siguen:

“….Omissis…”
PRIMERA DENUNCIA:
En el escrito de contestación de la acusación fiscal, esta defensa impugnó y solicitó la nulidad parcial del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fechas 03/04/2017, que riela inserta en los folios 105, 106 y 107; identificada por el Ministerio Público como punto SEXTO (folio 194), en la Sección VI denominada OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, suscrita por el funcionario NIÑO WILSON, adscrito a la División Nacional Antiextorsión y Secuestro del CICPC base Guarico.
El motivo y fundamento de la impugnación y solicitud de nulidad, se corresponde a vicios de nulidad presentes en la referida Acta de Investigación Penal, pues la misma es contentiva de una presunta declaración de muestra representada, donde ella misma se incrimina, no verificándose la presencia de sus abogados defensores, conforme la previsión establecida en la parte in fine del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Omissis…
Como se ve, la jueza de control señala que no ADVIRTIÓ vicio alguno de nulidad, por lo que es menester traer a colación lo preceptuado en el último aparte del 132 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
Por lo tanto; la presunta declaración de nuestra representada, a la que hacen referencia los funcionarios policiales en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/04/2017, (folios 105, 106 y 107), debe ser declarada parcialmente nula, pues si bien relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de nuestra representada, lo supuestamente declarado por ella no pues ser usado en su contra, por no estar presente sus abogados defensores, cuando según los funcionarios policiales dio la siguiente declaración…omissis…
Al revisar minuciosamente el Acta de Investigación Penal en referencia, cuya declaración precede parcialmente transcrita, no se observa que la misma la haya rendido nuestra representada, en presencia de sus abogados defensores, lo que hace nula, de nulidad absoluta; y en modo alguno puede ser tomada como elemento en convicción en su contra, situación ésta que sin duda alguna cambiaria las circunstancias que conllevaron al decreto de la medida privativa de libertas que pesa en su contra.
Por tanto, al estar viciada de nulidad el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/04/2017, (folios 105, 106 y 107), lo que debió hacer ajustado a derecho la jueza de control era inadmitirla como elemento de convicción incriminatorio, por tanto solicitamos que esta denuncia sea declarada con lugar y como efecto declarada parcialmente nula dicha acta.
SEGUNDA DENUNCIA:
Reza el articulo 439 de la norma adjetiva penal, que entre las decisiones que so recurribles ante la Corte de Apelaciones, están “las que causen un gravamen irreparable” al imputado; como en el caso de marras-pues en ese proceso al Ministerio Público, le fueron admitidas extemporáneamente, es decir, después del vencimiento del lapso que se contrae en el encabezado del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se sabe es de cinco (5) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada y realizada el 22/07/2017, siendo la fecha tope pata promover medio de prueba, hasta el día 14/06/2017, no obstante varios pruebas fueron riadas por la representante de la Vindicta Pública el mismo día de la Audiencia Preliminar, lo que sin duda alguna un “gravamen irreparable” a nuestro patrocinado, por violentar el debido proceso y el principio de igualdad de las partes en el proceso penal, por ir en contra del principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 12 eiusdem.
…Omissis…
La cita anterior, se corresponde es a un INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA que riela inserto en los folios 238 al 243; que dicho sea de paso, fue realizado en fecha 20/05/2017 y a pesar que el oficio Nro. 12F1-1889-2017 (folio 239) aparece consignado Al Tribunal el 25/05/2017, no fue sino hasta el día de la celebración de la Audiencia Preliminar que la fiscal del Ministerio Público lo promovió, siendo admitido de manera ilícita por el Tribunal de Control en contravención a lo establecido en el encabezado del articulo 31 del COPP; es decir hasta 5 días de la celebración de la Audiencia Preliminar, que como se dijo; se efectuó en fecha 22/06/2017). PUES DESDE EL 25 DE MAYO, EL MINISTERIO PÚBLICO TUVO TIEMPO SUFICIENTE PARA HACER UNA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y NO LO HIZO. Motivo por el cual solicitamos sea desestimando este medio de prueba.
De hecho, esta defensa en la oportunidad de contestación de la Acusación Fiscal, no atacó el INFORME PSICOLÓGICO en referencia, por no existir y no estar promovido en la acusación.
…Omissis…
Así, el ofrecimiento del referido INFORME PSICOLÓGICO, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, debió ser realizado, tal como lo establece el encabezado del articulo 311 de la norma adjetiva penal; ello no como una formalidad trivial, sino, entre otras cosas, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propios defensas.
…Omissis…
Considera esta defensa, que el objeto de la fiscalia en utilizar el INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA en referencia, fue para justificar la circunstancia agravante establecida en el artículo 19.2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión… Omissis…
De hecho, la admisión de tal calificativo es incongruente con lo dispuesto en el DISPOSITIVO PRIMERO del Acta de Audiencia Preliminar, pues la jueza de control admite parcialmente la acusación fiscal y cambia el calificativo de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA al CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, desestimando incluso el delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA en grado de COOPERADOR INMEDIATO, pus bien en el INFORME PSICOLOGICO, el ciudadano Pedro José Riccio Santone, relata que ha sido víctima de extorsión en tres oportunidades, ninguna de esas extorsiones, puede ser achacada o atribuida a nuestra representada; en todo casa esa circunstancia agravante debe ser aplicada es a los autores directos de la extorsión, que dicho sea de paso, ninguno de ellos está puesto a la oren de ningún Tribunal, por lo que el delito cometido a la víctima de este proceso, pudiera incluso quedar IMPUNE, lo que sin duda alguna no se corresponde con el postulado establecido en el artículo 257 constitucional, referido a que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la verdad, considerando defensa que tal circunstancia agravante precalifica como delito a nuestra representada, resulta a todas luces DESPROPORCIONADA; máxime cuando el mismo Tribunal cambia el calificativo a COMPLICE NO NECESARIO en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA.
Según consta en los DISPOSITIVOS PRIMERO y SEGUNDO del Acta de AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha fiscal en fecha 21/04/15, el Tribunal de Control a pesar de todos los alegados de la defensa, admitió la totalidad de la Acusación Fiscal y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, a pesar que muchos de ellos fueron promovidos de manera ilegal, por tanto su admisión consecuentemente se convierte en una PRUEBA ILEGALMENTE PROMOVIDA Y ADMITIDA conforme lo establece la parte final del articulo 314 de la norma adjetiva penal.
…Omissis…
PETITORIO
Solicitamos de esta Honorable Corte de Apelación Penal, lo siguiente:
1. Que sean declaradas con lugar las denuncias efectuadas en el presente recurso de apelación, por causar un gravamen irreparable a nuestra representada.
2. Que en virtud de la declaratoria con lugar de las denuncias efectuadas, SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre nuestra representada y en su lugar se decrete UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL O DETENCIÓN DOMICILIARIA y no ha sido desvirtuada en modo alguno la presunción de inocencia que constitucionalmente lo cobija durante todo el proceso.
3. Que nos sean expedidas:
• Un (1) juego de copias certificadas de la totalidad de la contestación del presente recurso por parte de Ministerio Público y las pruebas que consigne, en caso de hacerlo.
• Un (1) juego de copias certificas de la decisión de fondo de la presente solicitud.
• Un (1) juego de copias certificas del presente escrito de Apelación.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 7 de Marzo de 2019, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
acudo ante su competente autoridad a fin de dar contestación al recurso de apelación, interpuesto en fecha 09 de agosto del 2017 por los abogados ALEJANDRO DE JESUS BELLO y JHONNY RAMON GOTA MONCADA, en contra de la decisión de fecha 22 de junio del 2017, cuando se celebró la audiencia preliminar en el asunto JP01-P-2017-000294, seguida a la ciudadana DORIANNI YOSMAIRE FIGUEROAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-21.025.331, lo cual realizo en los siguientes términos.
“…Omissis…
Es pertinente indicar que el acta de investigación penal de fecha 03 de abril de 2017, suscrita por el funcionario Niño Wilson adscrito a la División Nacional Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es un acta policial que se inicia primeramente en atención a las pesquisas de investigación realizadas por el organismo detectivesco, con la finalidad de ubicar el abandono telefónico 0424-349-54-46 (utilizado por Dorianni Figueroa) quien sostenía comunicación con los números0416-443.93.46 y 0414-144.62.57 (utilizados para extorsionar a la victima), puesto que del primer abonado se tenía su ubicación, así como la identificación del suscriptor que lo utilizada, aunado a que de la información suministrada por el Banco Bicentenario, indico que la cuenta bancaria 017502450400060969900 figuraba como titular la ciudadana Dorianni Figueroa, cuanta esta donde la víctima realizo la transferencia bancaria para no arremeter en contra de su persona.
No obstante a ello, ubicada la ciudadana Dorianni Yosmaire Figueroa Sánchez, el funcionario actuante le inquirió a quien pertenece los abonados telefónicos 0416-443.93.46 y 0414-144.62.57(utilizados para extorsionar a la victima), la misma expreso que pertenecía a su pareja de nombre EDDISON TOVAR, suministrado a su vez la ubicación de éste.
La respuesta suministrada por la imputada de autos al organismo actuante, no puede considerarse como la declaración rendida por el imputado, al cual se refiere expresamente el código orgánico procesal penal en el articulo 132 puesto que los funcionarios adscritos a la División Nacional Antiextorsion y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, realizaban pesquisas de investigación, lo cual generó como resultado la colección del teléfono celular utilizado por la ciudadana Dorianni Figueroa con la cual sostenía comunicación con el sujeto que realizaba las llamadas extorsivas a la victima, así como la colección de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario utilizado para consumar el hecho punible (extorsión).
“…Omissis…
Es relevante destacar que el Ministerio Público, presento acusación formal en contra de la ciudadana Dorianni Yosmaire Figueroa Sánchez en tiempo oportuno y por cuanto no se contaba para el momento en que se interpone la acusación penal, con el resultado de la experticia psicológica solicitada a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Guárico, practicada a la victima PEDRO JOSE RICCIO SANTONE; en el capítulo VI ofrecimiento de los medios de prueba de la acusación penal, la vindicta pública oferto la declaración del funcionario adscrito a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Guárico que realizo el informa o experticia psicológica solicitada en atención a comunicación Nº 12F1-1653-20-17 de fecha 08 de mayo del 2017, así como también se oferto conforme el artículo 322 ordinal 2 y 341 del código orgánico procesal penal, el resultado de dicha experticia, quedando en consecuencia debidamente ofertada, en tiempo hábil y oportuno la experticia o informe psicológico practicada a la victima PEDRO JOSE RICCIO SANTONE, para su evacuación en el debate oral y público.
De manera que, a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el articulo 312 de la ley penal adjetiva, realiza el 22 de junio del 2017 ya el tribunal de control contaba con el resultado del informe o experticia psicológica practicada a la victima, la cual fue ofertada en el escrito acusatorio, siendo consignada este resultado en fecha 24 de mayo del 2017 con oficio 12F1-1889-2017, para ser promovida en la celebración de la fase intermedia y posterior evacuación en el debate oral y público, no habiendo en consecuencia necesidad de ampliar la acusación penal, toda vez que el acervo probatorio fue ofertado en tiempo oportuno, motivo por el cual el Juez aquo admitió la precitada prueba licita, pertinente y necesaria para el juicio oral y público.
“…Omissis…
DEL PETITORIO
En atención a los razonamientos señalados en los párrafos anteriores y existiendo fundamentos jurídicos que asisten a esta vindicta pública, es por lo que se solicita lo siguiente:
PRIMERO: Declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO DE JESUS BELLO y JHONNY RAMON GOTA MONCADA, contra la decisión de fecha 22/06/2017 emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, decisión ésta debidamente fundamentada y publicada en su oportunidad por cuanto la misma fue interpuesta EXTEMPORANEAMENTE.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO DE JESUS BELLO y JHONNY RAMON GOTA MONCADA, contra la decisión de fecha 22/06/2017 emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, decisión ésta debidamente fundamentada y publicada en su oportunidad,
TERCERO: Confirme la decisión de fecha 22/06/2017 emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, decisión esta debidamente fundamentada y publicada el 26 de junio del 2017.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

A los folios 13 al 15, riela decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2017 y publicada en su texto integro el 26 de Junio de 2017, mediante el cual decretó sin lugar la nulidad parcial del acta de investigación penal de fecha 13 de Abril de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y además admitió el resultado del oficio Nº 12F1-1653-2017 de fecha 06 de Mayo de 2017 correspondiente a la evaluación psicológica del ciudadano Pedro José Riccio Santone, la cual en su dispositivo es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la ciudadana DORIAGNI FIGUEROA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concatenación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE RICCIO SANTONE, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud la Nulidad de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtiendo quien aquí decide vicio alguno de nulidad que afecte el procedimiento policial. Asimismo se decreta SIN LUGAR las excepciones opuestas conforme al Artículo 28 ordinal 4º, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa privada. Todo ello de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. No se acoge esta Juzgadora en esta fase del proceso la calificación jurídica del delito de ASOCIACION AGRAVADA en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenados con los artículos 27 y 29.9 ibidem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, motivo por el cual siendo que no fue acreditado algún elemento de convicción, ni en la narración de los hechos, ni en la acusación de que la procesada de autos, hayan constituido efectivamente como se indico al inicio del proceso una asociación de hecho, para delinquir en relación al delito tipo atribuido. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y la Defensa Privada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Procedente Principio de Comunidad de Prueba. Todo ello de conformidad con el artículo 313 último ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Sin lugar la solicitud de defensa privada de la no admisión del resultado del Oficio Nº 12F1-1653-2017 06/05/2017, de la Evaluación psicológica del ciudadano Pedro José Riccio Santone. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en contra de la acusada DORIAGNI FIGUEROA SANCHEZ, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruyen al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al juez de Juicio que deberá conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre la ciudadana DORIAGNI FIGUEROA SANCHEZ, de conformidad con los artículos 250 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa …”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que del folio 36 al 38 del presente asunto, riela decisión publicada en fecha 12 de Julio de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA, a la acusada: DORIANNI YOSMAIRE FIGUEROA SANCHEZ, suficientemente identificada en autos, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concatenación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE RICCIO SANTONE. SEGUNDO: Se revisa la medida privativa de libertad y se sustituye por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 y 242. 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, no acercarse a la víctima y estar atenta al proceso; pena que se impone de acuerdo con las previstas en dicho ilícito, en armonía con los artículos, 37, 74.4, y 16, todos del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, donde se ataca la decisión dictada el 22 de Junio de 2017 y publicada en su texto integro el 26 de Junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante el cual decretó sin lugar la nulidad parcial del Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Abril de 7017, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y además admitió el resultado del oficio Nº 12F1-1653-2017 de fecha 06 de Mayo de 2017 correspondiente a la evaluación psicológica del ciudadano Pedro José Riccio Santone; siendo que se verificó que para la fecha 12 de Julio de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó sentencia condenatoria previa admisión de hechos en contra de la ciudadana Dorianni Yosmaire Figueroa Sánchez, imponiéndole como pena 5 años de prisión, por la comisión del delito de Cómplice no Necesario en Delito de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concatenación con el artículo 11 ejusdem, y a su vez declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa, razón por la cual, la acción objeto de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados Alejandro Bello y Jhonny Gota, defensores privados de la ciudadana Dorianni Yosmaire Figueroa Sánchez, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2017 y fundamentada en su texto integro el 26 de Junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Notifíquese y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES-PONENTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-R-2017-000294
BEZ/SERS/DEMA/ISA/MARC.