CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 06 de agosto de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-008657(VCM)
ASUNTO : JP01-R-2019-000012

PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADO: ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAPATA TORRES
DEFENSOR PRIVADO: abogado JEAN ALEXANDER MARIN COLMENARES
FISCALIA: Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO: Apelación de Sentencia
DECISIÓN: Con Lugar Recurso de Apelación
Nº 27

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por el abogado Jean Alexander Marín Colmenares, Defensor Privado del ciudadano Rafael Antonio Zapata Torres, en contra de la decisión del Juzgado Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Guárico, San Juan de los Morros, dictada en fecha 04 de diciembre de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de diciembre de 2018, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se condena al acusado de autos a cumplir la `pena de 9 años y 4 meses de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de enero de 2019, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.

En fecha 01 de febrero de 2019, Se dictó Despacho Saneador.

En fecha 30 de abril de 2019 se dictó auto dándole reingreso al presente asunto penal.

En fecha 09 de mayo de 2019 Se dictó auto mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por abogado Jean Alexander Marín Colmenares, Defensor Privado del ciudadano Rafael Antonio Zapata Torres.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2019-000012, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 176 al folio 180, expone el ciudadano Jean Alexander Marín Colmenares, Defensor Privado del ciudadano Rafael Antonio Zapata Torres, lo siguiente:

‘…omissis… LA DEFENSA DENUNCIA COMO PRIMER MOTIVO: VIOLACIÒN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÒN DEL JUICIO, prevista en el artículo 112 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en razón de lo siguiente:
El artículo 8 de la referida ley especial dispone lo siguiente: …omissis… Situándonos así en el campo de las interrupciones y Suspensiones del juicio oral y público, de conformidad con los dispuesto en el artículo 109 de la ley especial, el cual lo relativo a la concentración y continuidad del juicio oral el cual establece la reanudación del juicio oral el cual establece la reanudación del juicio dentro de un plazo máximo de cinco (5). …omissis…
Como segundo motivo del presente recurso la defensa denuncia el previsto en el numeral 2 del artículo 112de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral” basado en lo siguiente. …omissis…
Es evidente que la juez de juicio en la valoración de las pruebas tomo en consideración lo señalado por la victima en la denuncia presentada ante el Cuerpo Policial, la cual nis iquera fue ofertada como medio probatorio, y no solo lo consideró, sino la concateno con lo señalado por la misma en la audiencia de juicio oral, violentando así los principios que rigen la audiencia oral, lo cual le está prohibido expresamente por la ley, y la jurisprudencia así lo ha ratificado, por lo tanto al conceder valor probatorio a una denuncia que no fue ofertada como medio de prueba, es un hecho notorio que existe una valoración de una prueba que violenta los principios del juicio oral, en consecuencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo cual se solicita a la Corte de Apelaciones, que declare con lugar la denuncia por ser evidente el vicio denunciado y como consecuencia anule la sentencia d la cual se recurre y ordene la celebración de un nuevo juicio. Como tercer motivo del recurso de apelación, se denuncia la Falta de Motivación en la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia basado en lo siguiente:
Como se puede observar de la sentencia de la cual se recurre, la juez no cumplió con los fundamentos de hecho y derecho, ya que incluso hizo referencia a lo alegado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar y por la víctima en la denuncia, en ningún momento hace mención a los medios de prueba recibidos en el debate que la llevaron a determinar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, mucho menos hizo una racionalización justificativa que la llevó a producir el fallo. …omissis…
Si se observa el fallo, la juez de juicio se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos y funcionarios que expusieron en sala, sin que haya concatenado una con la otra, no analizando el contenido de los alegatos de las partes, no extrae de la declaración de los testigos el por qué los considera como medios probatorios para condenar a mi defendido como autor y responsable del delito por el cual le condena, sólo hace mención en que considera acreditada plenamente la culpabilidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAPATA, sin indicar cuáles fueron los razonamientos lógicos que la llevaron a tal conclusión. …omissis…
No señala la juez de manera concisa las circunstancias de hecho y de derecho en que basa la sentencia, la cual constituye una consecuencia de razonabilidad de la decisión y que ello debe permitir a las partes conocer las razones que condujeron al tribunal a dictar el fallo o sentencia, en este sentido considera la defensa que hubo falta de motivación al aplicar las reglas lógicas y máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, tal como lo establece el legislador en el artículo 22 de la norma adjetiva penal. …omissis…
Dentro del vicio de inmotivaciòn, se ubica la incongruencia del fallo, vicio que se manifiesta por la inconformidad que existe del fallo entre los hechos alegados y defensas opuestas y la resolución pronunciada por el juez esto en consideración a que el juez en su oficio debe atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado y decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión decidida dando cumplimiento al principio de la exhaustividad.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones sea declarado ADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÒN interpuesto en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, publicada en fecha 17 de Diciembre de 2018 y sea declarado CON LUGAR el mismo y en razón de ello, se tome decisión en el asunto plateado, tal como lo establece el artículo 449 del Código orgánico Procesal Penal, se ANUEL la sentencia aquí impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…’

DE LA CONTESTACIÒN

Del folio 186 al folio 194 riela escrito de contestación suscrito por la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual es del tenor siguiente:

CAPITULO III
DEL PRIMER VICIO DENUNCIADO
…omissis… Ahora bien, respecto a esta denuncia es de observar que si bien es cierto la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establece en su artículo 8, ordinal °6, que iniciada la audiencia , esa debe concluir en el mismo día, no es menos cierto que el citado artículo también prevé la posibilidad de prolongar en el tiempo la celebración de la misma, obligando a realizarla en el menos número de días consecutivos; conforme a lo dispuesto a los establecido en la especialísima ley.
Por otra parte alega la defensa las disposiciones establecidas en el código orgánico procesal penal referidas a la interrupción de juicio, ya que a su criterio se incumplió con lo previsto en el artículo 109 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece las cuales para que proceda la suspensión del mismo, y en este caso particular, el recurrente señala que al transcurrir más de cinco días hábiles sin que se evacuara alguna prueba se incumplió con los principios de inmediación, concentración y continuidad. …omissis…
Entonces, se observa que el recurrente señala que supuestamente el transcurrir de más de cinco días hábiles sin evacuar una prueba viola los principios de inmediación, concentración y continuidad, con lo que se observa en primer lugar, que tácitamente y de manera desacertada, hacer ver que su entender solamente se puede suspender previa evacuación de alguna prueba, y en segundo lugar, equipara los principios de inmediación, concentración y continuidad, sin entender que estos principios son diferentes entre sí, tienen características diferentes, se materializan como garantías procesales de manera separada.
Con respecto al primer pinto, cuando el recurrente erróneamente considera que solamente se puede suspender para incorporar pruebas, es menester acotar que no es necesaria la incorporación de una prueba antes de proceder suspender el debate por el lapso de la ley señalando en la ley especial. …omissis…
Y en este caso ciudadanos Magistrados, aun cuando el recurrente ignora la diferencia entre los principios señalados, diferencia bien conocida por esta Corte de Apelaciones, es Ortuño destacar separadamente respecto de cada principio erróneamente denunciado como violentados en conjunto, el por qué no se materializa tal vulneración, comenzando con el principio de inmediación, respecto del cual se observa que ha sido el mismo juez que inicia el debate, quien presencia la evacuación de todas y cada una de las pruebas evacuadas, de las que obtiene el directamente el convencimiento del resultado que el mismo ha pronunciado en su sentencia, no evidenciándose de ninguna manera vulneración de este principio procesal, no asistiéndole la razón al formalizante. …omissis…
Finalmente, se evidencia al verificar el calendario judicial del año 2018, y la agenda del tribunal de juicio, que la suspensión en referencia, además de haberse llevado a cabo conforme a los motivos establecidos en el artículo 109 de la ley especial referente a las suspensiones, también se realiza y se fija la continuación dentro de lapso establecido en dicha norma, es decir, dentro del plazo máximo de cinco días, en este caso fue antes del máximo establecido, fue pautado para el cuarto día, por lo que no es posible jurídicamente señalar que se haya producido vulneración del principio de continuidad, por lo que al igual que en lo referente a los dos principios anteriormente mencionados, no les asiste la razón al formalizante. …omissis…
CAPITULO III
SEL SEGUNDO VICIO DENUNCIADO
En esta segunda denuncia, la defensa plantea el vicio contemplado en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente, o incorporadas con violación a los principios de la audiencia oral, por cuanto señala que la jueza del juicio en la valoración de las pruebas tomo en consideración lo señalado por la victima en la denuncia presentada ante el Cuerpo Policial, la cual ni siquiera fue ofertada como medio probatorio, y no solo la considero, sino que la concateno con lo señalado por la misma en la audiencia de juicio oral.
Respecto a esta denuncia es evidente que la jueza de la recurrida el convencimiento no lo obtiene de la lectura de la denuncia, en la sentencia se da valor probatorio a las declaración rendida en el debate, solo se hace mención a los antecedentes del caso, que efectivamente inicia con una denuncia, y además generalidades que no constituyen fuente de convencimiento para el sentenciador, y así se plasma en la sentencia, cuando hace énfasis en lo presenciado al momento de la declaración de la víctima, realizando un análisis de los hechos que dieron origen al proceso con aquellos resultados acreditados durante el debate…omissis…
Entonces, la sentencia no es funda en pruebas obtenidas ilegalmente, como erróneamente lo señala el recurrente, sino de las pruebas admitidas por el juicio, entre ellas, la declaración de la ciudadana YAMILETH LANDAETA en el debate, no lo señalado en su denuncia, que en este caso es conteste con la denuncia interpuesta, así resuelto robado durante el proceso , razón por la cual al igual que la denuncia anterior, en humilde criterio de representación fiscal, lo procedente es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia.
CAPITULO IV
DEL TERCER VICIO DENUNCIADO
…omissis…En relación con este argumento es preciso hacer unas consideraciones al respecto, en primer término considera quien suscribe que la sentencia definitiva que nos ocupa se encuentra perfectamente motivada y no padece ninguno de loa vicios que de manera rebuscada pretende alegar el recurrente, se encuentra claramente determinado y detallado el valor probatorio y el convencimiento obtenido de cada medio de prueba recibido, de igual manera se establecieron los hechos que el Tribunal estimo acreditados, así como la no vulneración de principios y garantías de orden procesal y constitucional que pudiesen acarrear nulidad alguna, por el contrario se cumplieron con todos y cada uno de los actos de procedimiento necesarios para la que procesa a dictar sentencia de condena en contra del ciudadano RAFAEL ANOTNIO ZAPATA TORRES como garantía fundamental del debido proceso…omissis…
Con relación a este punto, es preciso señalar que una motivación seria incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituyen una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por la juzgadora, así como lo establecido en su decisión y que el quejoso pretende señalar; en este sentido hoy no existe contradicción en el fallo…omissis…
Seguidamente, habiendo establecido las premisas anterior, es imperativo hacer énfasis en que no solamente confunde el contenido de los vicios arriba indicados (contradicción en la motivación e inmotivacion), sino que aun dejando de lado esa circunstancia y pasando al análisis del contenido del escrito, podemos observar que el recurrente se dedica a explanar su inconformidad con el análisis realizado por el tribunal recurrido en cuanto a la valoración de los medios de prueba, por tal motivo la presente denuncia debe igualmente ser declarada SIN LUGAR.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos e hechos y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigo:
PRMERO: sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE CONTESTACION, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso de ley para ello.
SEGUNDO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor Privado Abg. JEAN ALEXANDER MARIN, contra la decisión dictada por el juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con competencia en Violencia Contra la Mujer, Asunto Principal JP01-P-2017-008657, publicada en fecha 17 de diciembre de 2018, mediante la cual: se CONDENO al ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAPATA TORRES, titular de la cedula de identidad V-14.394.686 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN FRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 58, 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal en agravio de YAMILETH JOSEFINA LANDATEA RAMIREZ…’

DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:

Del folio 92 al folio 159, Pieza Nº 02 aparece fundamentación de la decisión recurrida de fecha 17 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

‘…omissis… PRIMERO: Se CONDENA al acusado: RAFAEL ANTONIO ZAPATA TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-14.394686, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 21/12/1977, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Luisa Torres (v) y Eleazar Zapata (f), residenciado en el sector las lajitas, calle los olivos, casa sin número, el Sombrero, estado Guárico, teléfono: 0426-4492245 (personal), y en consecuencia se DRECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 en su primer aparte y el artículos 82 segundo supuesto, ambos del Código Penal, establece para ese delito una pena que va desde los 28 años a 30 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el articulo 37 Ejusdem, en 29 años de prisión, luego por aplicación del artículo 82 en su segundo supuesto se le rebaja dos tercio de la pena, es decir de los 29 años de prisión se dividen entre tres y el resultado queda de la siguiente manera cara tercio es de 9 años y 8 meses, se le resta dos tercio y la pena aplicable es de nueve (9) años y ocho (8) meses de prisión, asimismo se toma en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume buena conducta predelictual, por esta circunstancia esta juzgadora le rebaja 4 meses de prisión, es por lo se condena a nueve (9) años y cuatro meses prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILITH JOSEFINA LANDAETA. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de encarcelamiento a los fines de que el mencionado sentenciado sea trasladado al Centro de procesados 26 de julio, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. CUARTO: Este Tribunal se reservo el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su segundo y último aparte, para la publicación de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del TRIBUNAL UNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO GUARICO, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2018. Publíquese, Notifíquese, Diarícese y Cúmplase…’

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA CORTE

Del folio 14 al folio 16 (pieza Nº 03), riela acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en la cual se plasmó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:30 horas de la mañana, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral en el asunto JP01-R-2019-000012 prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Jean Alexander Marín Colmenares, en su condición de defensor privado, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre del año 2018 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Diciembre del año 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Guárico, mediante la cual Condena al ciudadano Rafael Antonio Zapata Torres, a cumplir la pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 en su primer aparte y el articulo 82 segundo supuesto, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yamilith Josefina Landaeta. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING y abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, la secretaria abogada MARIA ISAMAR ORTIZ y los Alguaciles LUIS DOMACASE. Y FRANCISCO LORETO. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del defensor privado Jean Alexander Marín, la abogada María Teresa Romero, Fiscal 19º del Ministerio Público, el acusado Rafael Antonio Zapata, quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión e incompareciente la ciudadana Yamileth Landaeta, en su condición de víctima, quien se encontraba debidamente notificada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Jean Alexander Marín Colmenares, en su condición de defensor privado del ciudadano Rafael Antonio Zapata, quien manifestó: “Muy buenos días Miembros de esta Corte de Apelaciones, secretario, alguaciles y todos los presentes, esta defensa técnica, conforme a la preceptiva del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra del acusado Rafael Antonio Zapata, la defensa denuncia como primer motivo: Violación de Normas Relativas a la Concentración del Juicio, prevista en el articulo 112 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que el día 08 de noviembre del año 2018, no se incorporaron medios de pruebas ni testimoniales, ni documentales, es por lo que esta defensa técnica, se incumplió con los principios constitucionales, solicito a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se anule la decisión de fecha 17 de diciembre de 2018, como segundo motivo la defensa denuncia, el previsto en el numeral 2, en el articulo112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la “ Falta , Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por las pruebas incorporadas es evidente que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Guárico, tomó en consideración la declaración de la víctima, que dijo en la Audiencia Preliminar, por ese motivo esta defensa solicita sea declarada Sin Lugar, por no estar lleno los extremos previsto, y no existir ninguna violación contra de mi defendido, como tercer motivo del recurso de apelación, se denuncia la Falta de Motivación en la Sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la juez no cumplió ni valoró los motivos de hechos ni de derechos, en el mismo fallo, calificando el delito de Femicidio Agravado, la Juez para que tenga una motivación debe tener las atribuciones, de tomar en consideración las pruebas documentales y testimoniales, solo hace mención de lo dicho por los testigos que fueron presenciados, de todos los medios de pruebas, la mayoría no fueron tomados en consideración, el informe sacado del Resto de veneno donde esta esa muestra? Por que no se encuentra la cadena de custodia? El médico debe acatar el llamado del Tribunal y no lo hizo, se dejo llevar por lo que dijo la hermana. Es por lo que solicito a esta Corte de Apelación la anulación del acta de juicio de fecha 4 de diciembre del 2018, por no encontrarse lleno los extremos, en los cuales no se pudo comprobar que fue mi representado, la Juez no constituye una consecuencia de las razones que debe tomar en consideración que mi defendido es culpable, solicito que se realice un nuevo juicio. Es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal 19º del Ministerio Público, abogada Maria Teresa Romero, quien manifestó: “Ante todo buenos días a todos, oído los argumentos explanados por la defensa ratificó, cada uno de los vicios, donde se dio contestación, y en este sentido se explana de forme oral y en resumen todo lo argumento en primer lugar, denuncia como primer motivo: Violación de Normas Relativas a la Concentración del Juicio, prevista en el articulo 112 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está referido a la Norma, donde alega la defensa, conforme en lo establecido en el artículo 119 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe realizase dentro de lo cinco (05) días siguientes, llevándose a cabo las pruebas cargadas en fecha 4-8-19, no fue incorporado ningún medio de prueba. En este sentido y respecto a esta denuncia hace referencia que se violentó la defensa no se argumenta el fundamento jurídico de este vicio; si no pues que se limita en tomar en cuenta lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece cada y una de las formas por las cuales se puede suspender el debate de juicio, no solamente se puede suspender sino en lo siguientes supuesto, cuando la defensa, solicita para resolver o bien como para establece por cualquier otro motivo, en este sentido la defensa menciona una supuesta violación y procede la defensa a equipar estos tres principios y con ese acto se puede violentar, errando al momento de plantear el vicio, por tal motivo este Ministerio Público, considera el mismo debe ser declarado sin lugar de esta manera en el articulo 112 referido a la Falta de Contradicción, por cuanto señala que la ciudadana Juez le dio valor a la denuncia que formulo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, la juez de la recurrida, tiene ese convencimiento para dictar esta sentencia, textualizando la denuncia formulada, concluyendo cuales fueron los hechos acreditados, llegando al convencimiento al dictar una sentencia condenatoria, por lo tanto, solicitó sea declarado sin lugar, de igual manera un tercer vicio, denuncia la Falta de Motivación en la Sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este caso, se limitó la declaración de los testigos, es necesario hacer en consideración, que la Vindicta Pública, quien suscribe la sentencia, que nos ocupa esta perfectamente motivada, cumpliéndose cada una de las normas para así obtener y llegar a esa decisión, ¿en que parte de la sentencia, se evidencia que no se encuentra el vicio denunciado?, no fueron fundamentados en el escrito recursivo, por tal motivo solicito que los tres motivos planteadas por la defensa en su escrito recursivo, sea declarado sin lugar y se ratifique la sentencia en contra del ciudadano Rafael Antonio Zapata, por el delito de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 en su primer aparte y el articulo 82 segundo supuesto, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yamilith Josefina Landaeta. Es todo”. Se le concede el derecho de réplica al abogado Jean Alexander Marín Colmenares, quien manifestó: la acusación fiscal, ella dice que no hubo violación del primer vicio, la norma relativa es que solamente el día 28 al día 19-11-19 hasta el día 4, no se incorporó ninguna prueba, claramente dice que el recurso esta fuera del lapso. Esta defensa solicita se declare con lugar y se realice otro juicio con un juez distinto al que allá emitido pronunciamiento. Es todo”. Se le concede el derecho de contrarréplica a la abogada fiscal 19º del Ministerio Público, oído las partes del defensa, solicitó a esta Corte de Apelaciones, realice una revisión, de cada unos de los órganos de pruebas, y verifique que no se violentó el principio de inmediación ni de concentración, el recurso fue interpuesto en su primera oportunidad de manera extemporánea, sin embargo esta digna corte consideró restituir nuevamente este caso, en esta oportunidad la defensa lo interpuso de manera tempestiva, pues en este sentido el Ministerio Público considera y ratifica no incurrir en ninguna violación, en principio procesal que la sentencia sea viciada de nulidad, es por lo que ratificó el escrito de contestación, presentando en su oportunidad por el Ministerio Publico. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos, Rafael Antonio Zapata, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoseles si desea declarar, manifestando el mismo de forma fuerte y clara: “no ciudadana Juez, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal, previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Alexander Marín Colmenares, en su carácter de defensor privado, actuando en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de diciembre de 2018, por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio en Materia de Delitos de Violencia del Circuito Judicial del Estado Guárico; mediante el cual condenó al ciudadano Rafael Antonio Zapata Torres, titular de la cédula de identidad número V-14.394.686, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yamileth Josefina Landaeta.

Ahora bien, esta Alzada, una vez impuesta de las denuncias hechas por el legista quejoso en su escrito recursivo, por razones de metodología y economía procesal, invierte el orden de las denuncias y procede analizar de seguidas la tercera de ellas, que se encuentra enmarcada en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se fundamenta de la siguiente manera:

“….Tercer motivo: En este, se denuncia la Falta de Motivación en la sentencia…Omissis…
Como se puede observar de la sentencia de la cual se recurre, la juez no cumplió con los fundamentos de hecho y de derecho, ya que incluso hizo referencia a lo alegado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar y por la victima en la denuncia, en ningún momento hace mención a los medios de pruebas recibidas en el debate que la llevaron a determinar los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa la sentencia, mucho menos hizo una racionalización justificada que llevó a producir el fallo…Omissis…No señala la juez de manera concisa las circunstancias de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, la cual constituye una consecuencia de razonabilidad de la decisión y que ello debe permitir a las partes conocer las razones que condujeron al tribunal a dictar el fallo o sentencia, en este sentido considera la defensa que hubo falta de motivación al aplicar las reglas lógicas y máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, tal como lo establece el legislador en el artículo 22 de la norma adjetiva penal… Omissis…solicito a la sala de la corte de apelaciones se anule la sentencia aquí impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció….”

Analizada como ha sido la delatada, se observa que la jueza A quo, transcribió cada una de las actas levantadas con ocasión a la celebración de las audiencias de continuación del juicio, valoró cada uno de los medios probatorios evacuados, pasa de seguidas a realizar un análisis doctrinario y legal sobre lo que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y lo atinente al delito de FEMICIDIO, concluyendo de la siguiente manera:

“…En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de superioridad como hombre para someter e imponer su conducta androcentrica del dominio del hombre sobre la mujer que representaba para el imponer su conducta sexista de pareja para esos momentos, que comienzan con agresiones intensas hasta llegar a dar muerte a la mujer, siendo el caso de marra, que no se consumo por causas independientes de su voluntad, todo con la única intención fue someterla a que se tomara el veneno y producirle así la muerte, ocasionándole en partes vitales de su cuerpo serias heridas, pero la misma sobrevivió porque no ingirió totalmente el veneno y su hermana fue quien la auxilio, todas estas conductas le dejaron a la victima secuelas de miedo, terror, depresión, siendo esta parte emocional insustituible, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
Es importante señalar, entre los hechos demostrados en el juicio, que efectivamente el ciudadano RFAEL ANTONIO ZAPATA mantuvo una relación de concubinato con la victima YAMILETH LANDAETA, y quien hoy en día se señala como víctima sobreviviente, por cuanto a pesar de que el acusado comenzó a realizar todo lo necesario para causarle la muerte por envenenamiento a la misma, como lo es el hecho de obligarla a tomar veneno para roedores, amenazándola con un arma blanca, no logro causarle la muerte por razones ajenas a su voluntad, ya que la misma simulo tomar la totalidad del mismo, pero no fue suficiente como para causar el resultado fatal esperado por el acusado, lo que evidencia lo que se conoce como TENTATIVA, en este caso del delito de FEMICIDIO, y así expresamente ha quedado demostrado en autos, y plasmado motivadamente en la presente sentencia…omissis…”

Así las cosas, este Órgano Colegiado evidencia que la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, toda vez que de la revisión de la misma se constata, que si bien la juez A quo citó textualmente lo acontecido durante cada una las audiencias de continuación del juicio, valoró cada uno de los medios probatorios evacuados, realizando un análisis doctrinario y legal sobre la VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y el FEMICIDIO; no explanó de manera alguna cuales fueron los motivos que la llevaron a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Rafael Antonio Zapata Torres, no explicó de manera razonada y conforme a derecho cuales fueron las pruebas y circunstancias que la llevaron al convencimiento de que el acusado de autos era el autor del delito que se le atribuye, llegando a una conclusión pero sin explicar como obtuvo el convencimiento de tal decisión.

Se observa que el fallo recurrido no contiene un examen fundado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus razonamientos, la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; suficiente y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de las partes.
Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica.

Procede resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces y juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso diagnóstico, producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

Así, se aprecia en la delatada una decantación meramente intuitiva, de modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una trasgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ahora un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Al hilo de lo anterior, y en atención a todo lo antes expuesto, han constatado estos Juzgadores que la jueza de la recurrida no cumplió con su obligación de motivar adecuadamente la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano, Rafael Antonio Zapata Torres, titular de la cédula de identidad número V-14.394.686, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yamileth Josefina Landaeta.

Así las cosas, concluye esta Instancia Superior que le asiste la razón al abogado Jean Alexander Marín Colmenares, en su carácter de defensor privado, al denunciar que la sentencia recurrida padece el vicio de inmotivación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de acuerdo con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem, se anula la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Carmen Alicia Rodríguez.

Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las denuncias restantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Alexander Marín Colmenares, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de diciembre de 2018, por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio en Materia de Delitos de Violencia del Circuito Judicial del Estado Guárico, de con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Carmen Alicia Rodríguez.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, al Segundo día del mes de agosto del año 2019.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE PONENTE



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Asunto: JP01-R-2019-000012
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er.