REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2019-001053
ASUNTO : JP01-R-2019-000083

PONENTE: DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
IMPUTADOS: ciudadanos Orosman Junior Lobo Vargas y Maria Elena Vargas López
DEFENSORA PRIVADA: abogada OLGA NAVARRO
Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
DELITOS: Estafa Continuada
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido
Nº 84

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los Fiscales 15° de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos Orosman Júnior Lobo Vargas y Maria Elena Vargas López, Consistente en presentaciones cada quince (15) días de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CHARLES JOSE JARAMILLO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Evidencia esta Alzada, que del folio 93 al 103 de la presente pieza jurídica, se observa resolución, de fecha 02 de agosto del año 2019, en el cual aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la representación fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘...PRIMERO: Se desestima el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con relación al artículo 4, numeral 9 ejusdem, en virtud que no existe un concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, concierto que necesariamente debe sustentado con elementos de convicción, ello como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por el juzgador SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los ciudadanos OROSMAN JUNIOR LOBO VARGAS, venezolano, nacido en fecha 09/01/1992, de 27 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.824.100, con residencia en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 8, casa Nro 20, Puerto Ordaz, estado Bolívar y MARIA ELENA VARGAS LOPEZ, venezolana, nacida en fecha 28/10/1966, de 52 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.946.660, con residencia en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 8, casa Nro 20, Puerto Ordaz, estado Bolívar, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CHARLES JOSE JARAMILLO. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos: OROSMAN JUNIOR LOBO VARGAS, venezolano, nacido en fecha 09/01/1992, de 27 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.824.100, con residencia en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 8, casa Nro 20, Puerto Ordaz, estado Bolívar y MARIA ELENA VARGAS LOPEZ, venezolana, nacida en fecha 28/10/1966, de 52 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.946.660, con residencia en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 8, casa Nro 20, Puerto Ordaz, estado Bolívar, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CHARLES JOSE JARAMILLO), Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en virtud de que considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la comisión del delito de Asociación el cual esta acreditada en actas en virtud de que los ciudadanos OROSMAN JUNIOR LOBO VARGAS y MARIA ELENA VARGAS LOPEZ, conforman una compañía anónima denominada delicateses la Real C.A la cual por el carácter que tiene la ciudadana MARIA ELENA VARGAS LOPEZ, de presidenta de la misma y el ciudadano OROSMAN JUNIOR LOBO VARGAS, como vicepresidente han utilizado la misma para obtener proveedores que surtan la referida carnicería, sin cancelar las deudas a sumidas por dichos ciudadanos utilizando el engaño como medio para obtener un provecho de los semovientes enviados en este sentido el delito de asociación no solo se comete por el concurso de personas sino que actúan como órgano de una persona Jurídica situación esta que ha sido utilizada en el carácter que tiene de compañía constituida para estafar en este caso a la victima de autos quienes valiéndose de la buena fe del mismo lo hacían incurrir en el error de enviar la cava de ganado manifestándole a su vez que cancelarían la deuda cuando lo surtieran nuevamente de otra cava, mal pudiera el Tribunal señalar que no existe el delito de asociación sin indicar y fundamentar en sala en que ordenamiento jurídico se baso para realizar tal aseveración observándose claramente que se esta violentado el principio de oficialidad y principio acusatorio, en este sentido se ha demostrado en actuaciones que sobre los mencionados imputados cursa otra denuncia signado con el numero MP-187274-2019, realizada por otras victimas en la cual señalan el mismo modo en el cual estafaron al ciudadano CHARLI JOSE JARAMILLO, con la venta se semovientes, así mismo esta representación Fiscal no comparte el criterio de este digno tribunal de realizar la desestimación del delito de asociación toda vez que el acto de imputación es un acto propiamente del Ministerio Publico y es el Ministerio Publico el encargado en la fase de investigación de recabar todos aquellos elementos de convicción que sirvan tanto como para inculpar o exculpar a los imputados y que de acuerdo al resultado de la investigación es la representación del Ministerio Publico la que debe pronunciase con relación a desestimar tal delito o en su defecto presentar el acto conclusivo que diere lugar, por lo cual el tribunal a quo esta violentado normas y principios de nuestro ordenamiento Jurídico vigente por tales consideraciones esta representación fiscal mantiene la solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en virtud que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y la cual no se encuentra evidentemente prescrito de igual forma existe el peligro de fuga, ya que dichos ciudadanos viven en una zona fronteriza pueden evadir la justicia y así quedar ilusoria la pretensión de la victima. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Privada para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Si bien es cierto que el Ministerio Publico es el encargado en la fase de investigación de recabar todos aquellos elementos de convicción que sirvan tanto como para inculpar o exculpar también es bien cierto que el único órgano competente PARA DECIDIR ES EL TRIBUNAL PUESTO QUE ES QUIEN LLEVA EL CONTROL JUDICIAL, y el encargado de velar por la tutela Judicial Efectiva, sea cumplida a cabalidad ya que en dicha causa no existen ningún elemento de convicción ni prueba en cadena de custodia que den lugar para el acto de imputacion realizada por el Ministerio Publico, a su vez el ciudadano OROSMAN JUNIOR LOBO VARGAS, no es vicepresidente en dicha firma mercantil, el realmente vicepresidente es OROSMAN JUNIOR LOBO padre biológico del imputado quien hoy en día es occiso, por tal motivo niego rechazo y contradigo toda la oposición realizada por el Ministerio Publico y solicito la libertad de mis asistidos y les sea impuesta una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia certificada del acta y copia simple de la totalidad del asunto, es todo”.- Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico …”

DE LA ADMISIBILIDAD

Pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos.

Así, se declara que los profesionales del derecho, abogados Julio Rengifo y Luisana Chirinos, Fiscales 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, están legitimados para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 02 de agosto de 2019, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de imputados de los ciudadanos Orosman Júnior Lobo Vargas y Maria Elena Vargas López, quienes fueron presentados por la Fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con relación al artículo 4, numeral 9 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano CHARLES JOSE JARAMILLO, solicitando la representante Fiscal la imposición de medida privativa de libertad.

Una vez analizadas las actas que conformar la presente pieza jurídica, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal A quo, en la resolución motivada de fecha 02 de agosto de 2019 (fs.93 al 103), estableció:

‘…Seguidamente el Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones pasa en primer lugar a pronunciar decisión en relación a ello pasa a analizar la calificación jurídica atribuida a los hechos, en ese orden de ideas observa que el Ministerio Público atribuye en sala y audiencia preliminar el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con relación al artículo 4, numeral 9 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CHARLES JOSE JARAMILLO, por lo que este Tribunal observando las actuaciones del presente asunto en primer orden considera que resulta de especial importancia el concepto de organización criminal, ya que, la Asociación implica, que tenga carácter estable, permanente y esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible, de manera pues que de acuerdo a esto si relacionamos al mero hecho de formar parte de una asociación penalmente ilícita, tendría que comprobarse que los actos realizados concretamente para integrar la organización criminal, deberían ser previos a toda preparación o participación respecto del hecho punible que en un futuro quisieran materializar. De tal forma que el delito de Asociación supone una antelación de la barrera de punición, siendo éste, el punto de partida de la teoría de la anticipación que, en términos precisos, señala la perspectiva de la determinación del injusto la cual se proyecta sobre los futuros delitos a cometer, cuya comisión por parte de la organización se teme; tesis ésta, que tiene a Rudolphi como su más fiel defensor y que de acuerdo a tal posición, la mera existencia de la asociación criminal constituye respecto de los delitos concretos, una fuente de peligro incrementado, cuya especial peligrosidad es lo que justifica excepcionalmente que la organización criminal en específico, sea combatida en el estadio de la preparación. De todo esto se desprende que, en función de las características de la organización, como por ejemplo, el elevado número de miembros, cantidades de armas peligrosas en su poder, medios tecnológicos avanzados y transporte que utilizan, surge ese escenario preparativo en donde ejecutan reuniones previas y planes determinados, eventos éstos, que naturalmente constituyen supuestos de preparación o proto-participación. Todo ello implica que debe haber acuerdo de voluntades orientadas al logro de una meta común, y, por consiguiente, la existencia de presupuestos indispensables como lo serían, el fin de cometer delitos y un plan permanente y estable. Conviene precisar en consecuencia que al observar a las organizaciones criminales como factor de incremento de peligrosidad y como una suerte de dispositivos de multiplicación de riesgos, caracterizadas por una determinada estructura y densidad interna que piensa, planea y ejecuta a futuro su plan, percibir que tres personas que sean detenidas flagrantemente, sin tomar en consideración planes, reuniones y acuerdo de voluntades previos para la ejecución de un delito a futuro llevaría al absurdo de considerar a cualquier círculo de personas o grupo que cometieron cualquier hecho punible, como organización criminal que pudiera afectar la paz, la seguridad y el orden público de nuestro país. En tal sentido, la sola concurrencia de los ciudadanos hoy imputados OROSMAN JUNIOR LOBO VARGAS y MARIA ELENA VARGAS LOPEZ, en la presunta realización del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, no configura la Asociación para Delinquir sin que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, concierto que necesariamente debe sustentado con elementos de convicción, ello como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por el juzgador. En consecuencia, analizarlo de otra manera se correría el riesgo de aplicar un régimen penal y procesal, configurado para grandes estructuras criminales de carácter trasnacional, a grupúsculos poco organizados, agrupaciones esporádicas o simples formas de autoría o participación en los delitos, siendo así no se evidencian de las actuaciones la acreditación en relación a este delito, por lo que en consecuencia se desestima el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con relación al artículo 4, numeral 9 ejusdem, y en consecuencia se admite la calificación Jurídica de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem.- En cuanto al procedimiento aplicar considera el Tribunal que efectivamente el procedimiento debe de seguir bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requieren diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento del hecho punible que se le imputa. En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal niega la misma y acuerda la Medida Menos gravosa consistente en presentaciones cada Quince (15) Días de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las medidas innominada de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal que remite al código de Procedimiento Civil en el articulo 586, 586, 587 y 588 de la mencionada norma consistentes en prohibición de enajenar o gravar bienes muebles e inmuebles que pudieran estar a nombre de los mencionados imputados, así como la prohibición de la salida del país.. Y ASI SE DECIDE…”

Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 02 de agosto de 2019, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, estatuido en el articulo artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Bolivariana, que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen ponderación al momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los encartados, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual acertadamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó lo siguiente:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de los imputados. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia de los justiciables en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

En atención a todo lo antes explanado, concluyen estos Juzgadores que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos Orosman Júnior Lobo Vargas y Maria Elena Vargas López, consistente en presentaciones cada quince (15) días de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CHARLES JOSE JARAMILLO. En consecuencia, se confirma el dispositivo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos Orosman Junior Lobo Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-22.824.100 y Maria Elena Vargas López titular de la cédula de identidad N° V-9.946.660, consistente en presentaciones cada quince (15) días de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CHARLES JOSE JARAMILLO. TERCERO: Se confirma el dispositivo referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE- PONENTE




MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA



Asunto: JP01-R-2019-000083
BAZ/SERS/DEMA/ISA/yeh