REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 07 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-000460
ASUNTO : JP01-R-2018-000189

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADOS: JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 2.959.823, Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Crédito, con domicilio en la Urbanización San Bernardino, avenida Volímer, planta baja, edificio Torre Sur, Centro Empresarial Caracas, Distrito Capital y JORGE LUIS NOGUEROLES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 5.967.801, Presidente Ejecutivo del Banco Nacional de Crédito, con domicilio en la Urbanización San Bernardino, avenida Volímer, planta baja, edificio Torre Sur, Centro Empresarial Caracas, Distrito Capital.
VICTIMA: SULME LORENA AVILA PADRON
DELITO: APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS
DEFENSORA PRIVADA: abogada EVA LUCIA AREVALO
FISCAL: Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: 88

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por la defensora privada abogada Eva Lucía Arevalo, en su condición de apodera judicial de la ciudadana Sulme Lorena Ávila, contra la decisión dictada y fundamentada en su texto integro en fecha 20 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual, decreto el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos Josè Maria Nogueroles López y Jorge Luís Nogueroles García, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de abril de 2019, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada Beatriz Alicia Zamora.

En fecha 09 de mayo de 2019, se Admite el presente Recurso de Apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000189, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 146 al folio 157, de la pieza Nº 02, expone la defensora privada Eva Lucía Arevalo, en su condición de apodera judicial de la ciudadana Sulme Lorena Ávila, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Eva Lucia Arévalo… Omissis…en mi condición de apoderada judicial de la ciudadana SULME LORENA ÁVILA… Omissis…ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en los artículos 307 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Estado Guarico, en fecha 20 de junio de 2018, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ… Omissis…y JOSE LUIS NOGUEROLES GARCIA… Omissis…de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. El presente medio de impugnación, se fundamenta en las razones de hecho y derecho que explano en los términos siguientes…omissis...
CUARTO
UNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO JUDICIAL
…omissis... En el presente caso, al examinar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Fundaciones de Control, de la circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros publicada en fecha 20-06-2018, será inevitable no llegar a la conclusión de que dicho fallo no cumple con las exigencias constitucionales y legales, ya que la juzgadora de manera ambigua y no especifica, procede a decir que los hechos no revisten carácter penal, y decreta el sobreseimiento definitivo de la causa…omissis...
Como bien se observa, la decisión que se impugna en este acto, es inmotivada en primer lugar, porque no expresa de manera clara y precisa cuales son los argumentos valederos que la llevan a concluir porque los hechos no revisten carácter penal, cuando previamente fue admitida la querella porque existían elementos que demostraban la comisión de un delito y en segundo lugar, es inmotivada, porque no indica en que sentido los elementos de convicción que fueron incorporados en la fase de investigación, tanto por la parte querellante como por el propio Ministerio Publico no llegaron a acreditar la existencia del delito por el cual fue presentada la querella es su debida oportunidad.
En el caso que corresponde ser examinado por esa Honorable Corte de Apelaciones, podrán percatarse, que en las actuaciones cursan suficientes elementos de convicción que demuestran claramente la comisión del delito de Apropiación o Distracción de Recursos, previsto y sancionado en el articulo 432 de la hoy derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha en que se perpetro el hecho, actualmente contenido en el articulo 214 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6154 de fecha 19 de noviembre de 2014…omissis... como bien se puede observar al revisar dichos elementos de convicción que cursan en las actuaciones, de los mismos emergen indicios que demuestren la comisión del delito… Omissis…ya que como bien consta del contrato suscrito entre la ciudadana SULME LORENA AVILA PADRON y el BANCO NACIONAL DE CREDITO, las obligaciones y estipulaciones que pudiera asumir la persona natural, cuya firma sea autorizada por el cliente… omissis… consecuencialmente, cualquier incumplimiento de ese y solo de ese CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE DE DEPOSITO DE PERSONAS NATURAL, se considera como si el incumplimiento proviniese del cliente… Omissis…Si la juez examina este elemento de convicción hubiese notado claramente que en el mencionado CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE DE DEPOSITO DE PERSONA NATURAL relativa a la AUTORIZACION A ESTE (es decir, al Banco) PARA EFECTUAR DEBITOS DE LA CUENTA DEL CLIENTE, la misma se limita a causales y/o supuestos de hecho específicos y taxativos, constituyendo un numerus clausus, quedando estipulados concretamente y de manera expresa en el aparte “17” del citado contrato. La autorización contractual otorgada por el “cliente” (la ciudadana SULME AVILA) y la persona natural (es decir, FRANCO GERRATANA), cuya firma para movilizar su cuenta fue autorizada por esta para que el Banco demandado pudiese hacer cargos o debitos en la misma (es decir, en dicha cuenta), no se extiende en forma alguna al caso por crédito (préstamo) que jamás, ni por ningún respecto o razón podrían considerarse “…EN EJECUCION DEL PRESENTE CONTRATO…” (Haciendo referencia al de CUENTA CORRIENTE DE DEPOSITO DE PERSONA NATURAL suscrito por SULME AVILA), y peor aun, que además fuera (dicho prestamos o crédito) asumido particular y personalmente con otra entidad bancaria por la referida persona natural (FRANCO GERRATANA), fuera esta o no absorbida o fusionada con o por el Banco demandado, (todo lo cual constituye una fabricación imbricada y artificiosa para cargar indebidamente a la cuenta de mi representada lo adeudado por aquel), cargos o debitos que solo, única y exclusivamente se limitan a los casos taxativamente supra transcritos…omissis...
Además de ello, la juez inobservo al momento de decidir, que el préstamo que presuntamente asumió el ciudadano FRANCO ANTONIO GERRATANA, no constituye en forma alguna una deuda o carga común que afecte a la ciudadana SULME LORENA AVILA PADRON, la cual, es decir, la deuda, obligación o carga, en todo caso y para todo evento debe ser imputada a la única, particular y exclusiva responsabilidad del referido cónyuge FRANCO ANTONIO GERRATANA (quien presuntamente fue quien asumió la deuda), ya que no consta en las actuaciones, elemento de convicción que demuestre que por su origen, carácter y fines, debía ser soportada, de por mitad, por ambos, y la situación resulta mas grave aun, cuando se le imputa y carga la totalidad de la deuda a la ciudadana SULME AVILA, quien en forma alguna se obligo a pago de deudas de ningún tipo o aceptar descuentos y/o debitos, con el Banco Nacional de Créditos (BNC), salvo los establecidos expresamente en el numeral “17” del contrato de cuenta corriente de deposito de persona natural suscrito por ella a la entidad bancaria, ni mucho menos con el Stanford Bank, S.A…omissis...
Considero que la decisión del Tribunal a quo, además de carente de motivación, vulnera la tutela judicial efectiva, al decretar un sobreseimiento definitivo de la causa, impidiendo la continuación del proceso, lo que constituye un indiscutible gravamen irreparable, ya que efectivamente en las actuaciones existen suficientes elementos que sustentan la comisión del delito por el cual fue presentada la querella y de no ser así, el Tribunal a quo, debió dar las razones por las cuales arribo a esa determinación.
Ciudadanos magistrados de esa honorable Corta de Apelaciones, que han de conocer el presente recurso, la decisión impugnada, padece una patología que la vicia de nulidad, como lo es la falta de motivación, exigencia constitucional y legal que garantiza, no solo el derecho a la defensa, sino el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia. Por los motivos que fundamentan la denuncia explanada en el presente recurso de apelación de autos, planteo como solución pretendida, la prevista en el artículo 175 en relación a lo establecido en el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión jurisdiccional dictada por el a quo, y se ordene retrotraer hasta la etapa de realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dicto el referido fallo.

DE LA CONTESTACIÒN

Riela del folio 168 al folio 173 escrito de contestación suscrito por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogada Jauris Faviola Machado Padrino, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico…Omissis…en concordancia con lo preceptuado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana abogada EVA LUCIA ARÉVALO…omissis...
CAPITULO II
DE LA PRESUNTA FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO
En el caso que nos ocupa honorables Magistrados, se observa que la recurrente, realiza una única denuncia, señalando que presuntamente adolece de falta absoluta de motivación, al momento de declarar con lugar solicitud de sobreseimiento efectuada por esta representación fiscal. …Omissis... No obstante esta circunstancia de la lectura integra del fallo judicial, declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio publico, dejando incluso suficientemente claro, el porque considera que los hechos no revisten carácter penal. Es importante destacar en este punto, honorables Magistrados, que la recurrente en su escrito, aduce que el proceso se inicia por medio de querella, y que en virtud de esa circunstancia, no podría asumirse con posterioridad que los hechos investigados no revisten carácter penal, de hecho, señala textualmente que al fallo es supuestamente inmotivado, “porque no expresa de manera clara y precisa cuales son los argumentos valederos que la llevan a concluir porque (sic) lo hechos no revisten carácter penal, cuando previamente fue admitida la querella. Respecto a este punto, en humilde criterio de esta representación fiscal, la recurrente manifiesta que efectivamente existen argumentos bajo los cuales la recurrida motiva su fallo, pero la recurrente no los considera valederos, esto refleja en principio que no se ajusta con el fundamento del recurso de presunta FALTA ABSOLUTA de motivación, sino que reconoce expresamente la existencia de la misma, pero sin compartir el criterio adoptado, lo que no constituye la supuesta y aducida falta absoluta. Asimismo, la recurrente señala que los argumentos expuestos por la recurrida en su fallo judicial, no son valederos, presuntamente por cuanto no explican por que no revisten carácter penal, hechos cuya investigación se inician por querella… omissis...el modo de inicio del proceso no obsta para que pueda verificarse con posterioridad, que los hechos investigados puedan no revestir carácter penal, precisamente ese es el norte y fin de la investigación, aunque ciertamente, el legislador ha establecido la posibilidad de desestimar la denuncia o querella cuando no revista carácter penal, dentro de los treinta días a su recepción. Conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, no excluye la posibilidad de que pueda solicitarse el sobreseimiento de la causa si luego de este lapso se evidencia la atipicidad del hecho, pero en esta oportunidad, conforme a las previsiones del articulo 300 del mismo texto adjetivo penal, tal y como en este caso fue solicitado por parte de esta representación fiscal. Con ello se observa, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición alguna que imponga alguna formalidad especial, o tratamiento especial por parte del órgano jurisdiccional para los casos que en se observe la atipicidad del hecho investigado, una vez iniciado el proceso mediante querella, sino que rige la conocida obligación de fundamentar los fallos judiciales, tal y como la recurrida lo llevó a cabo con el fallo hoy recurrido, solo que la recurrente no comparte el criterio adoptado por la misma …omissis... lo que no construye el vicio de inmotivacion que denuncia, menos aun, falta absoluta de inmotivacion, y que de hecho, tal informidad no constituye motivo de apelación en nuestro ordenamiento jurídico. Por tales señalamientos, el Ministerio Público considera que no asiste la razón a la recurrente respecto de esta primera denuncia, por lo que considera que la misma debe ser declarada sin lugar. Seguidamente ciudadanos Magistrados, la recurrente continua en su escrito, en un intento desmesurado por hacer ver un vicio de inmotivacion que no se materializan en la decisión recurrida, hace mención específica de la forma como el tribunal abordo el análisis de los elementos de convicción señalados en la investigación y se toma la tarea de transcribir los mismos, para culminar señalando que no hubo un análisis de los mismos…omissis... Finalmente, quedando de manifiesto la inconformidad de la recurrente con la postura jurisdiccional, no atribuirle a inmotivacion alguna, es por lo el Ministerio publico, en aras de establecer claramente su postura, humildemente procede a ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones respecto de que no constituye el vicio de inmotivacion el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, ya que efectivamente en este caso, el tribunal ha dejado constancia de los fundamentos de su decisión, solo que la misma, no es compartida por la recurrente.
Estos razonamientos nos llevan indiscutiblemente a determinar, que la decisión recurrida en el presente caso, no adolece del vicio de inmotivacion delatado, por cuanto contiene los elementos de una decisión suficientemente razonada en su contenido, con los requerimientos de razonamiento debidos para toda resolución judicial, lo que lleva a la lógica conclusión de que dicho recurso ha de ser declarado sin lugar, es decir, el vicio denunciado no se materializa en esta decisión, y por ello consideramos que lo procedente y ajustado a Derecho, en humilde opinión de quien aquí suscribe, es la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación en comento…”

DEL DISPOSITIVO RECURRIDO

En fecha 20 de junio de 2018, fue publicada la decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:

“Omissis… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 2.959.823, Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Crédito, con domicilio en la Urbanización San Bernardino, avenida Volímer, planta baja, edificio Torre Sur, Centro Empresarial Caracas, Distrito Capital Y JORGE LUIS NOGUEROLES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 5.967.801, Presidente Ejecutivo del Banco Nacional de Crédito, con domicilio en la Urbanización San Bernardino, avenida Volímer, planta baja, edificio Torre Sur, Centro Empresarial Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Atañe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eva Lucia Arévalo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Sulme Lorena Ávila, contra la decisión dictada y fundamentada en su texto integro en fecha 20 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual, decreto el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos Josè Maria Nogueroles López y Jorge Luís Nogueroles García, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente fundamenta su recurso bajo el siguiente argumento:

“... En el presente caso, al examinar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Fundaciones de Control, de la circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros publicada en fecha 20-06-2018, será inevitable no llegar a la conclusión de que dicho fallo no cumple con las exigencias constitucionales y legales, ya que la juzgadora de manera ambigua y no especifica, procede a decir que los hechos no revisten carácter penal, y decreta el sobreseimiento definitivo de la causa…omissis...
Como bien se observa, la decisión que se impugna en este acto, es inmotivada en primer lugar, porque no expresa de manera clara y precisa cuales son los argumentos valederos que la llevan a concluir porque los hechos no revisten carácter penal, cuando previamente fue admitida la querella porque existían elementos que demostraban la comisión de un delito y en segundo lugar, es inmotivada, porque no indica en que sentido los elementos de convicción que fueron incorporados en la fase de investigación, tanto por la parte querellante como por el propio Ministerio Publico no llegaron a acreditar la existencia del delito por el cual fue presentada la querella es su debida oportunidad…”

Así, demarcado como han sido los fundamentos del recurso de apelación que nos ocupa, procede esta Instancia Superior a revisar la decisión recurrida, y observa que la misma se encuentra suficientemente fundamentada, se desprende claramente de las actuaciones que conforman la presente causa, que, no hubo violación de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra motivado, teniendo un orden lógico en su narración, descripción y apreciación de los hechos. En suma, no hubo quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 157 eiusdem.

Ahora bien, siendo que el presente asunto, inicia en virtud de la querella presentada por la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, considera esta Alzada oportuno referir que la fase preparatoria del proceso penal puede instruirse por tres modos de proceder. El primero de ellos, de oficio, sea cuando el Ministerio Público o cualquier organismo investigativo se imponen de la comisión de hechos punibles de acción pública. El segundo, por denuncia, sea ante la Fiscalía o algún organismo de policía de investigaciones penales. Dable, asimismo, de forma verbal o escrita por cualquier persona que tenga conocimiento del hecho punible. Y, finalmente, por querella (como en el presente caso), interpuesta excluyentemente por persona que sea víctima de delito, ante el tribunal de control.

Esta Instancia Superior, estima agregar que, la investigación penal nace de la misma manera que Inocencio III determinó para el Derecho Canónico, sea ‘ex officio’ o ‘per denunciationen’, además de la querella. Éstos son los llamados modos de proceder. La apertura de oficio, es aquella en la cual, todo funcionario (Ministerio Público-policía) que se imponga de un hecho punible, deberá abrir la correspondiente averiguación (artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal). El modo de proceder por denuncia, consiste en la facultad y obligación que tiene cualquier persona o funcionario público (aún sin ser víctimas), de interponer la denuncia ante los organismos que corresponda la investigación, tal y como lo establecen los artículos 267 y 269 eiusdem. Y, la querella, es aquél modo de proceder que solamente puede ser interpuesto por personas que tengan calidad de víctimas (artículo 274 ibidem).

Ahora bien, iniciado el asunto de marras en virtud de la querella interpuesta en fecha 09 de febrero del año 2015, por la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, en fecha 18 de mayo de 2018, la Fiscalia Decimoséptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, presenta formal escrito solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo estipulado en el primer supuesto del numeral 2do del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

‘….Por otro lado, lo anterior evidencia además, que la cantidad de dinero señalada por la querellante como debitada sin autorización, no tiene un fin distinto a satisfacer una deuda vencida dicha cantidad se refiere al monto que comprende el mencionado Contrato de Préstamo a Interés celebrando entre FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-7.275.758, y STANFORDV BANK, S.A. Banco Comercial, por lo tanto, no existe tampoco elemento de convicción que haga presumir que ello obedece a algun tipo de apropiación o distracción en provecho propio o de un tercero los recursos del banco, por parte de los querellados, por el contrario, se realiza en beneficio de la institución financiera, por lo que en base al principio de tipicidad, no se corresponde esta conducta al tipo penal señalado en el articulo 432 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Del mismo modo, se observa que tal conducta señalada por la querellante en el presente caso, tampoco se corresponde con algún otro tipo penal en la legislación sustantiva patria, sino que en todo caso, este hecho obedece a las interpretaciones que las partes involucradas pudieren darle a las normas contractuales en materia de prestamos y de las consecuencias jurídicas de la fusión entre las entidades bancarias en mención, pero no se corresponden a tipo penal alguno, es decir, los hechos aquí investigados, no son típicos …omissis…’

De este modo, consideró la vindicta pública que no se configuró actuación típica por parte de los ciudadanos José Maria Nogueroles López y Jorge Luís Nogueroles García, Presidente de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo, respectivamente de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, pues, consideró el Ministerio Público, además, que,

‘…Por todo lo anteriormente expuesto, y en base al análisis detallado de las actas efectuadas precedentemente, se evidencia que aunque en principio se pudo observar la presunta comisión de un hecho punible sancionado en la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, de la lectura de las circunstancias bajo las cuales se llevan a cabo los hechos en el presente caso, se observa que la conducta señalada no puede encuadrarse en el tipo penal en referencia, ni se encuadra dentro tipo penal alguno, por lo que dichas acciones, que originan la presente causa, no contienen caracteres del tipo penal, no siendo entonces típica, por lo cual resulta ajustado a Derecho solicitar el sobreseimiento de la presente causa por la atipicidad del hecho. Finalmente es evidente que no existen elementos como para dar por demostrado la efectiva materialización de un hecho punible en la presente causa, siendo oportuno y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa conforme al primer supuesto del ordinal 2º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Es necesario subrayar que, en la presente causa el Ministerio Público determinó que los hechos denunciados son atípicos, no generando base para ‘solicitar fundadamente’ el enjuiciamiento de los denunciados. Es decir, la vindicta pública consideró procedente el sobreseimiento de la causa, siendo que, se trata de la institución que dispone del monopolio de la acción penal, por lo que en el presente caso resultaría inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. Por ello, estando el A quo de acuerdo con todo lo expuesto por el representante del Ministerio Publico procedió a decretar el sobreseimiento de la causa.

Hay que agregar, que, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’

A su turno, el artículo 285 eiusdem, consigna:

‘Artículo 285. Son atribu
ciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.’

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 11 y 24, impone:

‘Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.’

‘Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.’

Cabe añadir lo dispuesto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:

‘Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
…omissis…
4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes.’


A la luz de las consideraciones acabadas de referir supra, es necesario reiterar y enfatizar que el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es ésta facultad referida a la oportunidad.


En el presente caso, fue precisamente lo que hizo el Ministerio Público, basado en su potestad de investigar los hechos (oficialidad), no apreció comisión de delito alguno. Sobre este particular y, en materia de dar definiciones de lo que se entiende por titularidad de la acción penal en el sistema penal adversatorio (Principio de Oficialidad u Oficiosidad), de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del fino jurista Samer Richani Selman, quien prietamente nos refiere:

‘…la titularidad de la acción constituye una garantía de justicia en el sistema acusatorio, mediante la cual es Estado autoriza, únicamente, al Ministerio Público para que dé inicio a la persecución penal, pues éste, en definitiva, es quien ejerce el monopolio de la pretensión punitiva…’ [Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal. Livrosca. Caracas 2004. p. 143]

Los autores Schönbohm y Lösing, con relación al Principio de Oficialidad, optan por la siguiente afirmación:

‘…el compromiso del Ministerio Público de intervenir en caso de sospecha de acciones punibles, de hacer las averiguaciones correspondientes y en caso de existir suficientes indicios objetivos de criminalidad, presentar la correspondiente acusación. El Ministerio Público está en la obligación de efectuar indagaciones sobre cualquier sospechoso, independientemente de su posición…’ [Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Konrad-Adenauer. Caracas 1995. p. 50]

Para que pueda haber oportunidad el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad, pues, en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. Constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente a los imputados, o simplemente buscará la terminación del procedimiento. Por ello, sería un contrasentido que, si es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación [policía científica y demás cuerpos investigativos y técnicos], sin que haya verificado la participación de los encartados en la comisión de hecho punible, no podría la víctima, la cual es representada por el mismo Estado por medio de la Fiscalía, pretender que el Ministerio Público ejerza la acción, y menos, en los términos pretendidos por aquella.

En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [adolescentes, violencia de género, militar, indígena, etc.]. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.

Es necesario aclarar que la victima no puede obligar al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo de su preferencia (acusación), ni el juez o jueza de control le puede ordenar al fiscal del Ministerio Público el procedimiento a seguir en la fase de investigación.

Como corolario, es menester consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo ilustrativa, plasmado en sentencia Nº 2.879, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 01-2448, con ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, que sentó:

‘…Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. (…) Así las cosas, esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara…’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘…El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal…’ (Sentencia Nº 002, expediente Nº C02-0036, de fecha 17 de enero de 2003)

Lo cierto es que, la vindicta pública no encontró méritos para el enjuiciamiento por delito alguno señalado por la presunta víctima. No pudiendo, como se dijo, exigirle a la representación fiscal que acusara por los delitos que considera la querellante ha debido hacer. En tal sentido, como ha quedado establecido, no pueden las partes exigir el acto conclusivo que consideren pertinente, pues, ello es de excluyente potestad del Ministerio Público.

A nuestro modo de ver, si el tribunal a quo concomitantemente se ciñó al criterio plasmado por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, tal circunstancia no enerva la validez de la fundamentación hecha por la sentenciadora, pues, fue congrua en cuanto al cimiento erigido por la Fiscalía. Acogió plenamente los hechos y el derecho manifestado en dicho acto conclusivo, simplemente el tribunal fallador los consideró como propios, lo cual es dable, siempre y cuando se cumplan a cabalidad las exigencias plasmadas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber:

En concordancia al numeral 1 del referido artículo, se constata que la decisión recurrida hace mención del denunciado, en este caso, los ciudadanos José Maria Nogueroles López y Jorge Luís Nogueroles García, Presidente de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo, respectivamente de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universa.

Incumbente al numeral 2 de la disposición legal de marras, el tribunal a quo, señalo lo siguiente:

‘…En fecha 05 de octubre de 2105, este Tribunal admite la querella interpuesta por la ciudadana SULME LORENA AVILA PADRON, en contra de los ciudadanos JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ Y JORGE LUIS NOGUEROLES GARCIA, quienes ejercen los cargos de Presidente de la junta Directiva y Presidente Ejecutivo, respectivamente de la Entidad Bancaria Banco nacional de Crédito C.A. Banco Univerasal, por la presunta comisión del delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la ley hoy derogada de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, donde aparece como víctima ciudadana SULME LORENA AVILA PADRON, la condición de parte querellante; quien manifiesto que mantiene una cuenta corriente con la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL; la cual fuera aperturada en la agencia San Juan de los Morros, estado Guárico y esta signada con el Nº 0191-0025-15-2125000271, siendo el caso que en fecha 03 de noviembre del año 2009, fue debitada de la referida cuenta, sin autorización alguna y sin existir motivo, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000,00), alegando además, que la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL y sus directores principales, ciudadanos JOSÉ MARIA NOGUEROLES LOPEZ Y JORGE LUIS NOGUEROLES GARCÍA, quienes ejercen cargos de presidente de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo, respectivamente, se apropiaron en provecho propio o de un tercero, de la importante suma de dinero antes referida, perteneciente a la ciudadana SULME LORENA AVILA PADRON, cuyo deposito y custodia tenían los mencionados ciudadanos y entidad bancaria, por razón del objeto social de la empresa (folios 30 al 34 de la Pieza Nº 01); así mismo esto se verifica del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos…”

En relación al numeral 3, del citado artículo 306 de la ley penal adjetiva, tuvo concreción en los siguientes términos:

‘…De lo anteriormente expuesto se evidencio al inicio de la admisión de la Querella, la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la ley hoy derogada de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha, confiriéndose para ese entonces el estatus de víctima a la ciudadana SULME LORENA AVILA PADRON; sin embargo es evidente conforme a la revisión de las actas contentivas de la investigación fiscal, que en relación a los ciudadanos JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ Y JORGE LUIS NOGUEROLES GARCIA, tal como lo afirmo la fiscalía, la conducta señalada no puede configurarse en el tipo penal en referencia, ni se encuadra dentro de tipo penal alguno, por lo que dichas acciones que originan la presente causa no contiene carácter de tipo penal, encontrándonos dentro de la atipicidad, es por ello que lo procedente en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ Y JORGE LUIS NOGUEROLES GARCIA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…’

Y, de seguidas, lo atinente al numeral 4, la recurrida produjo el correspondiente dispositivo, así:

‘…Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones del Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 2.959.823, Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Crédito, con domicilio en la Urbanización San Bernardino, avenida Volímer, planta baja, edificio Torre Sur, Centro Empresarial Caracas, Distrito Capital Y JORGE LUIS NOGUEROLES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 5.967.801, Presidente Ejecutivo del Banco Nacional de Crédito, con domicilio en la Urbanización San Bernardino, avenida Volímer, planta baja, edificio Torre Sur, Centro Empresarial Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.…’

Así, de este modo, quedó patentado indubitablemente lo exigido en el mencionado artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Eva Lucía Arévalo y en consecuencia confirmar la decisión impugnada en fecha 20 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual, decreto el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos Josè Maria Nogueroles López y Jorge Luís Nogueroles García, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eva Lucía Arévalo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Sulme Lorena Ávila, en contra la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 20 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual, decreto el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos Josè Maria Nogueroles López y Jorge Luís Nogueroles García, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA



Asunto: JP01-R-2018-000189
BAZ/DEMA/SERS/isa.-