REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros 07 de agosto de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 23-2018 (VCM)
ASUNTO : JP01-R-2018-000266
PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADO: ciudadano JOSE HERMES BASTIDAS
DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA PENAL ORDINARIA
FISCAL: Fiscalia Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Guárico San Juan de los Morros
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con Lugar
Nº 89
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por la Defensora Publica Penal Octava, del Estado Guárico, en representación del ciudadano José Hermes Bastidas, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 20 de noviembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se condena al ciudadano José Hermes Bastidas a cumplir la condena de 19 años y 8 meses en arresto domiciliario en la dirección Carretera Nacional Las Palmas, Callejón Teobaldo Mieres casa número 01.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre de 2018, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.
En fecha 07 de enero de 2019, se dicta Despacho Saneador.
En fecha 25 de febrero 2019se dicta auto dándole reingreso al presente asunto penal.
En fecha 06 de marzo de 2019 se Admite el presente Recurso de Apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000266, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 302 al folio 304, expone la Defensora Publica Penal Octava, en representación del ciudadano José Hermes Bastidas, lo siguiente:
‘…omissis… SEGUNDO
MOTIVO DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, basado en lo siguiente: …omissis…
Ciudadanos miembros de la corte d apelaciones, como se observa del fallo del cual se recurre, existe una errónea aplicación del contenido del artículo 75 del Código Penal, ya que el mismo claramente establece que la pena de arresto que se aplicara no debe exceder de cuatro (04) años, evidenciándose de la sentencia, que la pena impuesta fue la de diecinueve 819) años y ocho (08) meses de arresto, violentando así la disposición contenida en el Código Penal, de la misma manera se observa que el juez no realizó una motivación de las circunstancias que lo llevaron a imponer la pena, tal y como lo ha ordenado nuestro máximo tribunal en la sentencia que se citó en el presente recurso de apelación, sino que simplemente se limitó a decir que de acuerdo al artículo 75 la pena era la de 19 años y 08 meses de arresto domiciliario.
PETITORIO
Es por ello que la defensa solicita de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones, en primer lugar ADMITIDA el presente recurso por haber sido presentado en tiempo hábil, DECLARE CON LUGAR el mismo y como consecuencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer, y en su lugar DICTE DECISIÒN PROPIA y CORRIGA la pena que le fue impuesta al ciudadano JOSE HERMES BASTIDAS, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 37, 74.4 y 75 todos del Código Penal, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…’
DE LA CONTESTACIÒN
Riela del folio 308 al folio 310 escrito de contestación suscrito por la Fiscalia Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo siguiente:
‘…omissis… CAPITULO II
DEL UNICO VICIO DENUNCIADO POR LA DEFENSA PÙBLICA denuncia el vicio contemplado en el artículo 122 ordinal 4º, referido a la presunta violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica en este caso del artículo 75 del Código Penal venezolano, ya que el mismo establece que la pena de arresto no debe exceder de cuatro (4) años, evidenciándose en la sentencia en la sentencia que la pena impuesta fue de diecinueve (19) años y ocho (8) meses de arresto, violentando así la disposición contenida en el Código penal, aduce además la defensa que el juez no realizo una motivación de las circunstancias que llevaron a imponer la pena tal como lo ha ordena el máximo tribunal.
Ahora bien, respecto a lo denuncia por la profesional del derecho que asiste al condenado JOSÈ HERMES BASTIDAS, es preciso destacar que la edad cronológica del mismo quien es mayor de setenta (70) años, NO es una circunstancia irrefutable a los efectos de aplicar la atenuante del artículo 75 del Código Penal, considerando que el último aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de manera expresa establece que: …omissis… siendo que el ciudadano JOSE HERMES BASTIDAS fue condenado por admisión de hechos por el delito de feticidio agravado previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 68 ejusdem.
De tal manera que al otorgarle esta cualidad a este tipo penal de FEMICIDIO y considerarlo como una violación de derechos humanos, es preciso entonces referirnos a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde además de darle el carácter de imprescriptible este tipo de delitos, quedan también excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, siendo evidente entonces que imponer una pena de cuatro (4) años de arresto por un delito de FEMICIDIO generaría a todas luces impunidad al ser una pena desproporcionada con la magnitud del daño causado, ante un hecho que atenta contra tantos bienes jurídicos (la vida, la integridad física y mental) y que al constituir este hecho la forma más extrema de violencia contra la mujer, ha recibido un tratamiento jurisdiccional especial, e incluso internacional al suscribir Venezuela tantos tratados y convenios que no buscan más que erradicar y sancionar todo acto que constituyan descrédito al género femenino. …omissis…
PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE CONTESTACIÒN, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso de ley para ello.
SEGUNDO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Penal Nº 9 Abg. Esmeralda Ramírez, contra la decisión dictada por el juzgado Segundote Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal l del estado Guárico, Asunto Principal MANUAL: 23 VCM, publicada en fecha 20 de noviembre de 2018, mediante la cual: se CONDENÒ al ciudadano JOSÈ HERMES BASTIDAS titular de la cédula de identidad Nº V-3.520.755 a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE ARRESTO por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 68 ejusdem…’
DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:
Al folio 269 aparece decisión recurrida de fecha 17 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
‘…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la fiscalia 19º del Ministerio Público del Estado Guárico contra el ciudadano JOSE HERMES BASTIDAS; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 68 numeral 3º Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PAOLA SORAYA PEREZ FLORES. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO Seguidamente el ciudadano Juez, admitidas la acusación fiscal, le informa al acusado JOSE HERMES BASTIDAS de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por admisión de hechos. Acto seguido el ciudadano Juez pregunto al acusado si se acogía a o no al procedimiento por Admisión de hechos. Quien manifestó “admitió los hechos que me atribuye el Ministerio Público me comprometo a cumplir la condena que me imponga al Tribunal” En este estado la representación del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo y no se opone a la solicitud del acusado. CUARTO: se sentencia al ciudadano JOSE HERMES BASTIDAS a cumplir la condena de 19 años y 8 meses en arresto domiciliario en la dirección Carretera Nacional Las Palmas, Callejón Teobaldo Mieres casa número 01, QUINTO: Se decretan las penas accesorios Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEXTO: no se acuerda la solicitud hecha por la defensa publica en cuanto la oposición a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal I, SEPTIMO: se niega la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3, OCTAVO: ofíciese al C.I.C.P.C a los fines de que se cumpla la orden emitida por este tribunal en cuanto al cambio de reclusión…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por la Defensora Publica Penal Octava, del Estado Guárico, en representación del ciudadano José Hermes Bastidas, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 20 de noviembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual condena al ciudadano José Hermes Bastidas a cumplir la condena de 19 años y 8 meses en arresto domiciliario en la dirección Carretera Nacional Las Palmas, Callejón Teobaldo Mieres casa número 01.
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Observa este Órgano Colegiado que la disconformidad de la parte recurrente con la sentencia apelada, se circunscribe a la pena impuesta por el juez A quo al acusado de autos. Así las cosas, considera este Despacho Superior que ciertamente le asiste la razón a la quejosa, pues, se evidencia un error en la cantidad de la pena impuesta, y ello hace procedente dictar decisión propia basada en las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, todo de conformidad con lo preceptuado en el quinto aparte del artículo 449 eiusdem.
En este sentido, corresponde precisar de seguidas, con base al estudio de las actas, y conforme a las disposiciones sustantivas penales que regulan la determinación de las penas a imponer, así como las particularidades del caso en especifico, como lo es el hecho que el imputado de marras ciudadano José Hermes Bastidas es mayor de setenta años de edad, tal como se constata de autos y el mismo, fue declarado culpable por admisión de los hechos del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 68 numeral 3 ejusdem, siendo condenado, a cumplir la pena de 19 años y 06 meses de arresto domiciliario.
Por consiguiente, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 75 del Código Penal, que dispone:
Articulo 75. Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicara la de arresto que no excederá de cuatro años.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que quien realice un hecho punible siendo mayor de 70 años de edad, no se le impondrá pena de presidio ni de prisión, debiéndose en este caso imponer la pena de arresto que no podrá exceder de 04 años. Es claro el legislador venezolano cuando expresa que aun cuando el delito cometido excede de 04 años de presidio o prisión no deberá tomarse como referencia la pena del delito cometido, imponiéndose el máximo impuesto por la norma descrita.
Siguiendo con este mismo orden de idea, esta corte de apelaciones observa que el juez ad quo incurre tácitamente en el desconocimiento de la garantía imponiendo una pena de arresto de 19 años y 08 meses que no corresponden al caso, excediéndose en el quantum de la pena como lo ha señalado la recurrente:
“…Ciudadanos miembros de la corte d apelaciones, como se observa del fallo del cual se recurre, existe una errónea aplicación del contenido del artículo 75 del Código Penal, ya que el mismo claramente establece que la pena de arresto que se aplicara no debe exceder de cuatro (04) años, evidenciándose de la sentencia, que la pena impuesta fue la de diecinueve 819) años y ocho (08) meses de arresto, violentando así la disposición contenida en el Código Penal, de la misma manera se observa que el juez no realizó una motivación de las circunstancias que lo llevaron a imponer la pena, tal y como lo ha ordenado nuestro máximo tribunal en la sentencia que se citó en el presente recurso de apelación, sino que simplemente se limitó a decir que de acuerdo al artículo 75 la pena era la de 19 años y 08 meses de arresto domiciliario…”
A tenor de lo planteado, verifican quienes aquí deciden que la pena de arresto contemplada en el artículo 75 del código penal venezolano, tiene un límite que no excederá de 04 años, por lo cual esta alzada debe tomar dicho límite para el cálculo de la pena a imponer con su respectiva rebaja, tomando en cuenta que el ciudadano José Hermes Bastidas, decidió admitir los hechos ante el tribunal de control en la audiencia preliminar el 17 de septiembre del año 2018, según consta en la sentencia fundamentada el día 20 de noviembre de ese mismo año.
En consecuencia, se rectifica la pena, y se condena al ciudadano José Hermes Bastidas, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de 3 años y 10 meses de arresto, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 68 numeral 3 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con lugar la apelación ejercido por la Defensora Publica Penal Octava del Estado Guárico. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Penal Venezolano, y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida, se rectifica la pena, y se condena al ciudadano José Hermes Bastidas, a cumplir la pena de 3 años y diez 10 meses de arresto, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 68 numeral 3 ejusdem. Así se decide.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los 07 días del mes de agosto del año 2019.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE
DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA
Seguidamente se dio fiel y rigoroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA
Asunto: JP01-R-2018-000266
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er.