REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 08 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-000313
ASUNTO : JP01-R-2019-000066
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PENADO: Eulice Garay Pérez, Venezolano, de estado civil Soltero, ocupación y u oficio Transportista, nacido en fecha 18-05-1961, de 56 años de edad, residenciado en el Barrio el Diamantico, Calle Principal, Casa sin Numero, al lado del Cementerio de Guasdualito Estado Apure, hijo de Maria Luisa Pérez (v) y José Víctor Garay Ramírez (f), titular de la cédula de Identidad V-9.666.398, teléfono 0412-091-6644.
VICTIMA: Estado Venezolano
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Wilkar Javier Morocoima Salazar
FISCAL: Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Nº 90
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por el abogado Wilkar Javier Morocoima Salazar, en su condición de defensor privado del ciudadano Eulice Garay Pérez, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 15 de enero de 2019, por Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó ex officio la nulidad de la decisión dictada por este tribunal en fecha 10 de enero de 2018, la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa técnica del ciudadano Eulice Garay Pèrez, acordando Medida Humanitaria de acuerdo con el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 13 de junio de 2019, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada Beatriz Alicia Zamora
En fecha 19 de junio de 2019, se admite el presente Recurso de Apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2019-000066, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 02 al folio 08, expone el abogado Wilkar Morocoima, en su condición de defensor privado del ciudadano Eulices Garay Pèrez, lo siguiente:
“…Yo, WILKAR MOROCOIMA, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa penal, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EULICES GARAU PEREZ con el debido respeto acudo por ante este competente despacho jurisdiccional a incoar como en efecto lo hago en este acto FORMAL RECURSO DE APELACION EL AUTO DE FECHA 15-01-19 MEDIANTE EL CUAL ESTE TRIBUNAL DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MOTIVOS HUMANITARIOS A LOS FINES DE SALVAGUARDAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE SUS DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA, de fecha 10-01-19, la cual fuere decretada por este mismo tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 43, 51, 83 y 257contitucionales, en concordancia con lo previsto en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de manera sorprendente y violatoria del debido proceso este mismo tribunal decreta de oficio la nulidad de su propia decisión, por lo que ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR, como en efecto lo hago, conforme a los establecido en los artículos 439, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal del auto de fecha debidamente publicada en fecha 15 de Enero del año 2019,…omissis…
Alegamos como motivos de apelación el articulo 439, ordinal 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el juez a quo en CONTRADICCION GROTESCA EN DERECHO, al decretar una libertad condicional por motivos humanitarios, dada su condición de penado y horas mas tarde como si se tratara del cumplimiento de una orden superior deja sin efecto la misma aduciendo una nulidad ex oficio por lo tanto la decisión que decreta la nulidad…Omissis… y por otra parte denunciamos la VIOLACION DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURISDICAS 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Capitulo III
MOTIVOS POR LOS QUE SE RECURRE
PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICIION Y MANIFIESTA AMBIGÜEDAD DE LOS AUTOS DE FECHA 10-01-19 Y 15-01-19 LOS CUALES CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE
El Juez de Ejecución transgredió lo previsto en el ordinal 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal al contradecirse flagrantemente al explicar en sus conclusiones al momento de decidir, ya que de acuerdo a los expuesto por el a quo en la decisión de fecha 10-01-19 se acreditaron los supuestos necesarios para que se configurara la libertad condicional por motivos humanitarios, luego horas mas tarde, el Juez se CONTRADICE al sustentar que el dictamen judicial previo tenia que anularse porque no había mutación en las circunstancias que motivaron la privación judicial del penado contraviniendo su propia decisión de fecha 10 de enero de 2018 y llevándose a su paso pisoteando derechos constitucionales de mi representado como las garantías de SALUD Y VIDA, no es viable en derecho la forma como actuó el ciudadano Juez de ejecución, al emitir en primer momento una decisión la cual estaba ajustada a derecho donde el propio tribunal constato con informes médicos lo grave de la situación de salud de mi representado aunado a ello ordeno que un medico forense fuera de la jurisdicción lo evaluara dando mayor garantía y que dicha resulta no fue otra que la sugerencia inmediata de mantener ese penado EXTRAMUROS, por su múltiples afecciones desde C.A prostático (cáncer) además de una grave afección estomacal que ha producido una perdida de peso excesiva (43 K) actualmente según informes médicos, lo que conllevaron indefectiblemente a que el a quo decretara a favor de mi presentado enfermo una LIBERTAD CONDICIONAL a tenor de lo previsto en el articulo 491 del COOP, pero horas mas tarde como si se tratara de un cumplimiento de orden superior el Juez de Ejecución luego que había motivado exhaustivamente el auto donde acordad la libertad del penado, donde ha había publicado el auto además había librado boleta de excarcelación a favor del penado cambio de manera sorprendente y violentando la tutela judicial efectiva el debido proceso ANULARSE EL MISMO su propio dictamen, se contradice notablemente al momento de cumplir con la exigencia de una motivación exhaustiva, traduciéndose a nuestro juicio en una decisión contradictoria y ambigua de derecho…omissis…
Así las cosas, ciudadanos Jueces, de una simple enunciación de los hechos observo que estamos en presencia de una verdadera decisión arbitraria y perturbadora de la buena marcha de la administración de justicia, no existió elemento técnico ni científico que haya llevado al juzgador a determinar porque consideraba que no había mutación en las circunstancia de privación y menos aun otros informes que contradijeran los primeros evaluaciones y hasta la del Medico Forense, entonces el Juez cae en un ERROR DE DERECHO AL DECIDIR CONTRA SU PROPIO TRIBUNAL, SIN BASAMENTO DE TIPO CIENTIFICO, mal interpretado el contenido del articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal cuando este establece…omissis…
Su segunda decisión de fecha 15 de enero del 2019 lo que hace es contradecirse violentando la tutela Judicial efectiva, tampoco determina con precisión en cual pruebas científicas se baso para considerar en primer ligar que el penado no presentaba enfermedad grave porque olvida el juez que no solo procede la medida humanitaria con enfermedades Terminal si no también graves y así fue determinado por los especialistas y legista según consta de autos. El juez e su dictamen grotesco e ilegal hace señalamientos muy generalizados sobre la variación o modificación de los elementos que llevaron al juez de control a dictar la privación de libertad,…omissis…
Por tal motivo siendo clara la norma 491 del COPP acerca de su propio contenido y alcance, es por lo cual denuncio que en la recurrida el a quo comete una violación de la ley materializada en un ERRO DE INTERPRETACION acerca del contenido y el alcance del articulo en referencia del Código Orgánico Procesal Penal al considerar el a quo en la recurrida ya que el juez no se apoyo en ningún medio de prueba científico en autos por lo que a mi juicio incurre el Juez de instancia en evidente CONTRADICCION EN LA MOTIVACION de ambas decisiones y esto debe ser objeto de estudio por parte de la de Corte de Apelaciones al aseverar situaciones que se contraponen una con otra al momento de motivar, lo que se traduce en un claro gravamen irreparable en perjuicio del penado de marras.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA VIOLACION CLARA DEL DEBIDO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
…omissis…
Con el dictamen de fecha 15 de enero del 2019, mediante el cual de un solo plumazo el Juez se convirtió en parte y juez y viceversa al decretar en fecha 10 de enero 2019 una libertad condicional y cinco días mas tarde el mismo sin basamento científico alguno se retracta, dejando esta decisión en tela de juicio el principio de legalidad y preclusión de los actos, ya que un juez de la Republica por contrario imperio anula una decisión emitida dentro del marco legal, el cual actuando a motus propios o por ordenes el mismo decreta una nulidad absoluta contra su propio dictamen y en el derecho general y contemporáneo nadie puede alegar en su favor su propia torpeza. Ese retracto de fecha 10-01-19 vulnera dentro de la amplia gama de derechos constitucionales individuales establecidos en nuestra Carta Magna las sagradas garantías de la salud y por ende de la vida, donde el Estado esta obligado por mandato supra constitucionales a protegerlos y salvaguardarlos a todos los ciudadanos de este país sin distingo alguno; inclusive a los que están privados de libertad. Ha sostenido la Sala Constitucional y la Penal que el derecho a la salud de un justiciable inclusive privado de libertad es tutelado y protegido por la constitución y la ley, ya que persevera el derecho a la vida, como por ejemplo; el caso que nos ocupa, pues los derechos humanos no tienen fronteras en su justo ejercicio y no tienen limitantes en relación a quien ha de protegérselos, hoy día es el penado de marrar quien a través de su defensor solicito al Estado que se le garantice el goce y disfrute pleno del derecho a la salud y por consiguiente de su vida, ya que su actual problema de salud como lo es la afección que presenta requiere un delicado tratamiento en un ambiente libre de estrés, reposo físico absoluto de preferencia domiciliaria con apoyo familiar en un ambiente libre de presión y agotamiento, señalado “EXTRAMUROS” por parte del medico forense…omissis…en este caso por usted Honorable Juez en funciones de Ejecución, desde el punto de vista humano y social le ACORDO a mi defendido una LIBERTAD CONDICIONAL bajo la figura de MEDIDA HUMANITARIA a los fines que pueda resguardar la salud y ser tratado con la debida dignidad en su enfermedad por parte de mis familiares del tratamiento medico, ESE DICTAMEN ES DE FECHA 10 DE ENERO 2019, PERO DE MANERA EXTRAÑA Y SORPRESIVA EN FECHA 15 DE ENERO 2019, este mismo tribunal por contrario imperio se auto decreta una nulidad absoluta de la decisión anterior sin fundamento alguno de manera muy deportiva y sin importarle el debido proceso…omissis… lo que vulnera el juez en esta decisión es el derecho a que un penado con enfermedad grave se le otorgue una libertad condicional. En merito de todas y cada una de los alegatos en que apoyo esta apelación y apegado a derecho invocados up supra solicito sea ADMITIDA la presente impugnación del auto de fecha 15 de enero 2019 y por presentarse de forma intempestiva dentro del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declara CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva.- Es justicia que impetro en Calabozo Estado Guárico a la fecha de su presentación.…”
DE LA CONTESTACIÓN
Consta en escrito presentado por el abogado Javier Emilio Pérez Montilla en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, quien procede a contestar el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Considero que la defensa técnica del penado no ajusta a derecho su petición, en razón de que se trata de un delito consagrado en la Ley de Drogas (149), trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) quedando demostrado con ello que estamos en presencia de un ilícito que perjudica enormemente a la sociedad criterio este plazmado en reiteradas sentencias del Máximo Tribunal, argumentando que la ley es retroactiva a favor del reo. Es pues así, de acuerdo al criterio de esta Dependencia Fiscal, si recurre a la aplicación del principio de excepción del Irretroactividad de la Ley Penal, o manifiesta en su recurso que se aplique la RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL; no entendiéndose si fundamenta dicho recurso en preceptos legales contenidos en un texto adjetivo penal ya derogado o si la norma procesal aplicada por el juez, es la contenida en la norma adjetiva penal vigente.
De modo que esta Representación del Ministerio Publico difiere de lo dicho por la defensa en lo que respecta violación de los artículos 44 y 49.2 Constitucional así como del articulo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que en esta fase de proceso penal no podemos hablar de medidas cautelares preventivas sustitutivas de privación de libertad , no solicitar al tribunal de ejecución la revisión de dicha medida conforme a la norma antes indicada; debido a que estamos en periodo de cumplimiento de condena por parte de los penados o penadas, y en todo caso lo que es procedente con base a Derecho, es la medida de Pre – libertad conocida como Libertad Condicional por via de excepción (Medida Humanitaria) a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, conocidas como de Libertad Anticipada; para las cuales en una u otras circunstancias deben de cumplirse con las exigencias previstas en el texto adjetivo penal…omissis…
Continuando con la narración de los hechos, el Ministerio Publico quiere dejar asentado en cuanto a lo expuesto en estos últimos párrafos, que en ambos se señala las medidas acordadas en la etapa procesal como las medidas cautelares y las formular alternativas del cumplimiento de la pena que pueden ser acordadas en la fase post procesal o también denominada fase de ejecución, siendo estas restrictivas desde todo punto de vista; debido a que tanto en una como en otra situación mejoran a condición del procesado si se hace merecedor en la primera fases de medidas cautelares sustitutivas pudiendo conllevarse a la impunidad por circunstancias de incumplimiento de dicho beneficio; asi como el hecho, de que posterior a una sentencia condenatoria debidamente firme y ejecutoriada, resultaría beneficiario de una Pre – Libertad sujeta a condiciones; desconociendo el estado si efectivamente este estará en capacidad de obligarse por si mismo a acatar dicha situación. Aunado a los anteriormente indicado, el penado de autos fue condenado por un delito de gran entidad y considerado de Lesa Humanidad como lo es el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, indistintamente de que el ilícito penal lo haya cometido en cualesquiera de sus modalidades, en este particular; nos referimos a la trascendencia del hecho, al daño que causa, contra quienes esta dirigido, a quienes afecta y si pudiera estimarse el fin que perseguía el autor del hecho al consumar el delito; lo cual a criterio de la Fiscalia Novena del Estado Guárico en esta clase de delitos debe valorarse las conductas antijurídico, sin hacerse distinción de la pena que haya sido impuesta…omissis…
Por otra parte, alega la Defensa en su Recurso lo siguiente: “…que el tribunal decidor “viola el debido proceso por violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”… (Resaltado propio).
Esta Representación Fiscal quiere dejar asentado e ilustrar a los Dignos Magistrados que en primer lugar, no es cierto que la decisión provenida del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia – Extensión Calabozo causa un Gravamen Irreparable al penado de autos; en razón de que en reiteradas sentencias se ha considerado al delito de droga como de lesa humanidad debido al daño que ocasiona, afectando a la colectividad; reiterado este criterio por jurisprudencias de la Sala Constitucional, siendo que esta ultima a la cual hace mención a la ciudadana defensora y que deroga todas las anteriores Sentencias, permite en los actuales momentos la aplicación de esta, indicando en su contenido que la finalidad es salvaguardar legítimamente el interés social en atención al tratamiento para estos Delitos, en segundo lugar, no puede pretender la defensa alegar que el juez de ejecución vulnera el debido proceso en razón de la norma citada, debido a que no estamos dentro de las primeras fases del proceso penal, en donde al encausado se le deben de respetar y garantizar todos los derechos humanos y fundamentales, considerando entre fundamental el “debido proceso”, basándonos en el principio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de rango constitucional. Por consiguiente resultando condenada y debidamente ejecutoriado el fallo, en esta fase de ejecución hablamos entonces de formular alternativas; y en todo caso, si lo que la defensa pretende sostener es que se le esta vulnerando el derecho a su libertad al suspenderle el otorgamiento del Régimen Abierto; mal que bien el Órgano Jurisdiccional pudo haberlo decretado a favor de la penado, no cumplimiento la “de marras” con uno de los requisitos establecidos en el texto adjetivos penal para que dicha Pre - Libertad puede ser procedente: por lo que el Ministerio Publico es del criterio que en este caso que nos ocupa la violación del debido proceso como lo señala la defensa y la violación del derecho a la libertad no pudieron ser circunstancia de recurrir ante el Máximo Tribunal del estado, estimándolos violados por el A quo…omissis…
Con fundamento a los hechos esgrimidos esta Representación Fiscal considera que la decisión provenida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia – Extensión valle de la Pascua, no ha causado ni causara gravamen irreparable a la supra penada; de acuerdo a lo dicho por la defensa, conforme a lo previsto en el numeral 8 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si es lo que la defensa quiere alegar y dar a entender en los argumentos expuestos; y en segundo lugar, el auto emanado del Tribunal A Quo, esta ajustado a derecho en razón a lo preceptuado, previsto y establecido en el articulo 498 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Esta representación del Ministerio Publico quiere dejar muy bien asentado, que no se vulnera el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo contrario; se pretende ilustrar a los respetables Magistrados de esta Corte de Apelaciones la pretensión de la Defensa Técnica y el error de derecho en que pueda incurrir el Tribunal al decretar la concesión a favor de la ut supra, el cumplimiento de pena mediante formulas alternativas; toda vez que por criterios sostenidos del Máximo Tribunal de la Republica en los delitos que atentan a la salud publica causando perjuicio a la sociedad o a la colectividad la solución en estos caso, es que el estado se aboque a que el infractor modifique su conducta delictual mediante mecanismos idóneos para ello y no que a través de una libertad condicionada o sujeta a cumplimiento de obligaciones pueda evadir su responsabilidad ante el estado, y estos delitos quedan impune…omissis…’
DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:
Riela del folio 47 al folio 50, aparece decisión recurrida de fecha 15 de enero de 2019, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
“…Omissis…
En consecuencia, al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, quien aquí expone considera, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179, por cuanto no se le dio cumplimiento articulo 492 del Código Orgánico Procesal Penal y por no cumplir con la norma, que lo procedente en derecho es decretar ex officio la nulidad de la decisión dictada por este tribunal en fecha 10 de Enero de 2018, la cual declaro con lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa técnica del ciudadano EULICE GARAY PEREZ, acordando Medida Humanitaria de acuerdo con el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, quedan sin vigencia todos los efectos de dicha decisión, y en consecuencia, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario del occidente Santa Ana del Estado Táchira, a los fines consiguientes. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese. CUMPLASE
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Instancia Superior, que la defensa de marras, presentó escrito recursivo contra la decisión publicada en su texto integro en fecha 15 de Enero de 2019, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó ex officio la nulidad de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 10 de Enero de 2019.
Se observa que el recurrente fundamenta su apelación alegando que existe una contradicción y ambigüedad en los decisiones publicadas el 10 y 15 de enero de 2019, ya que causan un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto el Tribunal A Quo se contradice al señalar que el dictamen judicial previo debía anularse porque no había una cambio en las circunstancias que la motivaron a la privación judicial de su defendido, violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, siendo evidente una contradicción en la motivación de ambas decisiones.
Esgrime el apelante, que el juez de la recurrida incurrió en un error inexcusable con el pronunciamiento emitido en fecha 15 de enero del año en curso, al haber decidido decretar ex officio la nulidad de su decisión de fecha 10 de enero del año 2019, mediante la cual acordó a su defendido Eulicer Garay Pérez Libertad Condicional por Medida Humanitaria.
En este orden de ideas, es oportuno citar lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 176. Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”
En tal sentido, se evidencia que el A quo justificó su decisión de fecha 15 de enero del año 2019, argumentando que en la decisión de fecha 10 de enero del año 2019 no se estableció que existía un cambio de las circunstancias que motivaron la detención del penado de autos, así como el incumplimiento de lo establecido en el articulo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que recibida por el juez de ejecución la solicitud de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, se deberá proceder a notificar al Ministerio Publico para resolver sobre el pedimento.
En este orden de ideas, procede citar sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Agosto del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, en expediente Nº 02-1702, que establece lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tienen la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar al integridad de dicho texto…”
En tal sentido, evidencian estos Juzgadores que el juez de la recurrida actuó ajustado a derecho, al haber decretado de oficio la nulidad de la decisión de fecha 10 de enero del año 2019, toda vez que el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los jueces a rectificar los errores cometidos que conlleven a la violación de normas y garantías constitucionales.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones concluye que no se ha trasgredido ninguna norma constitucional o procesal con la decisión de fecha 15 de enero del año 2019, mediante la cual decretó ex officio la nulidad de la decisión dictada por este tribunal en fecha 10 de enero de 2018, la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa técnica del ciudadano Eulice Garay Pèrez, acordando Medida Humanitaria de acuerdo con el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación ratificándose dicha decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2019, por el abogado Wilkar Morocoima, en su condición de defensor privado del ciudadano Eulices Garay Pèrez, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2019, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 08 días del mes de agosto del año 2019
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE .
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA
Asunto: JP01-R-2019-000066
BAZ/SERE/DEMA/isa.