REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 8.127-18
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Con Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.355.820.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUZMILA COROMOTO ARMAS SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 45.634.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 4.908.503.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, FANNY ESCOBAR FIGUEROA y ELIZABETH EVELYN GUEDEZ, inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 225.313, 52.792 y 286.318.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderada Judicial, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 13 de Noviembre del 2015, alegando que su patrocinado es propietario de un inmueble constituido por una casa Quinta, signada con el Nº 02 y el terreno sobre ella construida, ubicada en la Urb. Guamachal, calle 5 de Julio, cruce con Octava Transversal o calle Roscio de la ciudad de Valle de la Pascua, el mencionado inmueble forma parte de un conjunto residencial conformado por cuatro casas quinta, ubicadas dentro de un lote de terreno cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En 24,67 metros con casa que es ó fue de Freddy Blanco; SUR: En 24,67 metros con calle 5 de Julio; ESTE: En 43,73 metros con terreno vacuo y OESTE: En 43,73 metros con Octava Transversal o calle Roscio, al mencionado inmueble le corresponde la Inscripción Catastral Nº 12-05-16-20-17, con una superficie de (252,35 Mt2) y ubicada dentro de los linderos especiales: NORTE: Casa Nº 03; SUR: Con casa Nº 01; ESTE: Con terrenos que son ó fueron de Pedro Nicolás Seijas González y OESTE: Octava Transversal o calle Roscio que es su frente. Ahora bien, la parte actora en Noviembre del 2010, celebro de manera verbal Contrato de Opción a compra con el ciudadano Demandado, sobre el referido inmueble el cual ocupa desde esa fecha y que para aun lapso no mayor de 6 meses se materializaría la venta y hasta la presente fecha el mencionado ciudadano no ha tomado interese alguno y a pesar de las manifestaciones de voluntad contrario de su representado, lo que significa que a pesar de haber incumplido la promesa de comprar el inmueble y quedarse en el mismo, se considera como un poseedor de mala fe. Su representado fue demandado por ante el juzgado de la recurrida por el ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.621.453, en la causa Nº 18884 por Cobro de Bolívares por Intimación y en la fase de ejecución de Sentencia fue embargado ejecutivamente el inmueble anteriormente mencionado, el cual ocupa el ciudadano demandado, mediante escrito de fecha 03 de Junio del 2015, representado por el Abogado apoderado del ciudadano demandado, alegó que el mencionado inmueble constituye su casa de habitación y que le fue adquirida a través de la parte actora, mediante documento Notariado que adjunto al presente escrito, de igual manera se opuso a la medida de embargo en atención a que la misma lesionaba sus derechos e intereses fundamentando su oposición en el numeral 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que el supuesto documento de compra que la parte demandada, pretende alegar y que el mismo se encuentra inserto por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, fue autenticado en fecha 21 de Agosto del 2012, bajo el numero 19, tomo 93 de los libros respectivos, donde presuntamente la parte actora le vende al demandado y donde los testigos instrumentales son las ciudadanas MARIA MARTINEZ y TATIANA CASTRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.797.406 y V- 14.673.616. Asimismo, el que aparece como otorgante supuestamente no fue quien firmo el documento en referencia, ya que le fue falsificada la firma a su representado, que es evidente que la parte actora no concurrió a la Notaria Publica de Valle de la Pascua, al acto de otorgamiento de dicho documento de compra venta del referido inmueble y por consiguiente le fue falsificada la firma en el mismo acto de su reconocimiento Notarial del referido autenticado, por lo que tacho de falso la firma del otorgante vendedor en el mismo acto de reconocimiento o autenticación del referido documento de traslado de propiedad del referido bien inmueble.
Asimismo, fundamentó la demanda a lo establecido en los artículos 1.380 numerales 1º, 2º, 3º y 1.381 numeral 1º del Código Civil, en concordancia con los artículos 438, 439, 440, 443, 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.22.500.000,00) equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (150.000 U/T).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 16 de Noviembre del año 2015, donde ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal acordó proveer por auto y cuaderno separado. Ahora bien, la parte actora, a través de su apoderada judicial, en fecha 04 de Diciembre del 2015, procedió a REFORMAR la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil antes de la contestación de la demanda el Libelo que introdujo por ente el despacho de la recurrida, lo cual reformo lo siguiente: El documento de compra venta el cual consigno en el escrito de demanda, el mismo autenticado en fecha 21 de Agosto del 2012, bajo el numero 19, tomo 93 de los libros respectivos, ahora registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 26 de Noviembre del 2015, inserto bajo el Nº 345.10.1.1.5893 y correspondiente al libro de folio real del año que consigno, expuesto lo anterior, reformo el libelo de la demanda en el sentido antes expresado, es decir que tacho el documento registrado arriba indicado y solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el referido bien inmueble el cual quedo registrado en fecha 26 de Noviembre del 2015inserto bajo el Nº 345.10.1.1.5893 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, en todo lo demás quedo vigente en todas sus partes el libelo primitivo de la demanda. Y en fecha 09 de Diciembre del año 2015, el Tribunal de la recurrida viendo el escrito de reforma de demanda, presentado por la parte actora a través de su apoderada judicial, Admitió nuevamente cuanto ha lugar a derecho.
Habiéndose dado por Citado, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 30 de Marzo del 2016, asistido por su apoderada judicial, el cual contesto de la siguiente manera: Se opuso a los alegatos formulados por la parte demandante y en consecuencia negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, a según es totalmente falso y carente de toda veracidad que el ciudadano demandante sea propietario del inmueble objeto de este litigio, de igual manera se opuso y en consecuencia rechazó y contradijo las falsas afirmaciones por la parte demandante en pretende hacer ver a su representado como una persona incumplida e irresponsable en los negocios.
Ahora bien, estando en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada promovió, en fecha 09 de Mayo del 2016, las siguientes pruebas:
Promovió e hizo valer como pruebas escritas y documentales los siguientes documentos: Documento de compra venta notariado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual fue marcado “A” copia certificada, Documento de compra venta Registrado por ante la Oficina de Registro Público, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual fue marcado “B” copia certificada, Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nº 00578106, el cual fue marcado “C” copia certificada y por ultimo promovió pruebas de testimoniales de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA VENERO LUNA y HERNAN RICARDO MAS CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.597.984 y V- 13.680.694.
Por otra parte, la actora a través de su apoderada judicial hizo valer y reprodujo en toda forma de derecho, el merito que surja de los autos, en cuanto favorezcan a su representada, además promovió, ratificó e hizo valer el documento de compra venta inserto en el presente expediente marcado con la letra “B”, promovió Inspección Judicial, Prueba Grafotécnica y por ultimo solicitó una prueba de Informe para que se oficiara al Banco de Venezuela.
Visto ambos escritos de promoción de pruebas, el A-Quo en fecha 15 de Junio del 2016 admitió las pruebas, por considerar que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Llegada la oportunidad para presentar Informes, solo la parte Actora los presento en fecha 27 de Septiembre del 2016.
Asimismo, en fecha 18 de Mayo del 2018, por las razones antes expuestas el tribunal declaro: PRIMERO: Se declara CONFESO al demandado ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 4.908.503, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO incoada por el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.355.820, contra el ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 4.908.503, TERCERO: En consecuencia, se declara NULO el documento público de venta, sobre una casa quinta para habitación familiar y la parcela de terreno donde se encuentra construida dicha casa, constante de Doscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (252,35 Mts2), la cual está ubicada en la Urb. Guamachal, calle 5 de Julio, cruce con Octava Transversal o calle Roscio de la ciudad de Valle de la Pascua, el mencionado inmueble forma parte de un conjunto residencial conformado por cuatro casas quinta, ubicadas dentro de un lote de terreno cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En 24,67 metros con casa que es ó fue de Freddy Blanco; SUR: En 24,67 metros con calle 5 de Julio; ESTE: En 43,73 metros con terreno vacuo y OESTE: En 43,73 metros con Octava Transversal o calle Roscio. Comprendida dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Casa Nº 03; SUR: Con casa Nº 01; ESTE: Con terrenos que son ó fueron de Pedro Nicolás Seijas González y OESTE: Octava Transversal o calle Roscio, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 26 de Noviembre del 2015 anotado bajo el Nº 2015.1185, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 345.10.1.1.5893, correspondiente al libro folio real del año 2015.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 28 de Mayo del 2018, la parte perdedora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 06 de Junio del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 20 de Julio del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes los presentó.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
Suben a ésta Superioridad actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 18 de mayo de 2018, en el juicio que, por Tacha de Falsedad del documento, fuese intentado en su contra por la ciudadana LUZMILA COROMOTO ARMAS SALCEDO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 45.634, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, parte actora en la presente causa, mediante la cual se declaró la Confesión Ficta del demandado, Con Lugar la Demanda y Nulo el referido documento.
Ahora bien, le corresponde a éste Tribunal Superior, en virtud de la apelación formulada contra dicha sentencia, determinar si la misma está ajustada a derecho, pero, antes de tal circunstancia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, tenemos que se trata de una Tacha de Falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua en fecha 21 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 19, Tomo 93, el cual posteriormente fue debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 26 de noviembre de 2015, bajo el N° 345.10.1.1.5893, respecto del otorgante HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, ya identificado, y consecuente nulidad de dicho instrumento.
Bajando a los autos observamos, de una exhaustiva revisión de las actas procesales, que el Tribunal A quo, una vez ordenada la Reposición de la causa por éste Tribunal Superior y vuelto a admitir la misma conforme a lo decidido por éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 1 de diciembre de 2017, Folio 182 Pieza II del presente expediente, libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público anexándole la correspondiente copia certificada del libelo de demanda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por ser la Tacha de instrumento una de las causas cuya intervención del Ministerio Público es obligatoria conforme lo establece el artículo 131 ordinal 4° ejusdem; y a los fines de dicha notificación ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, según oficio N° 09-18 de fecha 18 de enero de 2018, tal y como se observa al folio 187 II Pieza, y cuya boleta al Fiscal Décimo del Ministerio Público riela al folio 188 II Pieza del presente expediente, como parte de la comisión y en la cual se observa que textualmente dice: “Firmará al pié de la presente en prueba de haber sido notificado, indicando fecha y hora”, no constando a los autos haberse cumplido dicha formalidad.
En este sentido el Código de Procedimiento Civil Venezolano, norma adjetiva vigente que regula la materia, establece en su artículo 129 lo siguiente:
“Artículo 129.
En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.”
En este mismo contexto, el artículo 131 ejusdem ampliando la capacidad procesal de los representantes del Ministerio Público, los obliga a intervenir:
“Artículo 131:
El Ministerio Público deberá intervenir
…Omissis…
4º En la tacha de los instrumentos…”
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 442:
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, debe seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha. Se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
…Omissis..
14º El tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de éste Código”.
Por otra parte, el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Ministerio Público que interviene en las causas que el mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para éstas últimas.
En los casos de los ordinales 3°, 4°, y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en éste caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.”
En el caso de autos, observamos que el Juez de Causa, cumplió parcialmente la decisión dictada por éste Juzgado Superior en fecha 3 de noviembre de 2017, pues solamente se limitó a librar la boleta de notificación del Ministerio Público continuando la sustanciación de la causa sin esperar las resultas de dicha notificación, pues, la misma es indispensable para el proceso toda vez, que conforme a las normas arriba citadas, transcritas y resaltadas en su parte pertinente, se observa que es necesaria la participación activa del Ministerio Público en las causas referidas a la tacha de instrumentos, no solo es necesaria su notificación, sino que conforme a la norma procesal, el Ministerio Público puede proponer pruebas documentales, las cuales hace bajo las mismas facultades y poderes que las partes interesadas, esto porque es parte integrante de buena fe, que representa al Estado Venezolano en aquellos casos donde el interés procesal concierne al Estado en cuanto interesa al orden público, en éste caso, la tacha de instrumentos, donde se ventila la posibilidad de la comisión de un hecho punible como es la falsificación de documentos, la falsa atestación ante un funcionario público, la colusión del funcionario público que da fe del acto que ante él se realiza o un eventual engaño al funcionario público ante quien se realiza el acto, por lo que la sola acción de librar la boleta de notificación al Ministerio Público, la cual no consta tan siquiera su cumplimiento, no es suficiente.
Para poder abrirse la causa a pruebas, en los casos indicados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que conste a los autos la notificación efectiva del Ministerio Público, porque es a partir de dicho acto cuando comienza a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas, en cuyo periodo puede el Fiscal del Ministerio Público que se le haya asignado la causa, promover las pruebas documentales que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad por ser una causa que interesa al orden público del Estado Venezolano.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, del Código de Procedimiento Civil Comentado, 3ra edición actualizada, pagina 407, en su comentarios al artículo 133 ejusdem, señala: “Las posibilidades procesales conferidas por esta norma al Ministerio Público perfilan claramente el cometido de su misión, la cual no puede estar limitada a firmar boletas de notificación y presentar eventualmente conclusiones. Puede, como tercero interviniente, dentro siempre de los limites de las pretensiones deducidas por los litigantes, coadyuvar a ellas mediante la promoción (restringida) de pruebas, para contribuir prácticamente al esclarecimiento de la verdad, la cual el Juez, está llamado a descubrir en los límites de su oficio (Art. 12); el Ministerio Público está llamado a la lucha contra los fraudes procesales y en general a integrar la obra del juez con el ejercicio de poderes y facultades que mal podrían atribuírsele directamente al propio magistrado, sin menoscabar su imparcialidad, basada, como antes se ha dicho (comentario Art. 130), en la necesaria distinción psicológica entre la proposición del tema a decidir y la decisión del mismo: necesaria indiferencia de la jurisdicción.”
Conforme al ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la intervención específica del Ministerio Público en las causas de tacha de falsedad de documentos, además de la promoción documental que atribuye el citado artículo 133, dicho organismo tiene como representante de la vindicta pública, un cometido legal de participar en la fase instructoria y presentar los informes de la tacha, por lo que se ha de tener en cuenta la significación que guardan las llamadas “nulidades textuales” consagradas en las normas procesales citadas, bajo el ámbito de aplicación del artículo 206 ejusdem.
En virtud de tales consideraciones, y del orden público que revisten las citadas normativas, y por cuanto la sanción expresa a la violación de los preceptos, trámites y formalidades prescritos por el legislador como indispensables para la realización completa de los fines que él se ha propuesto alcanzar, comporta la nulidad de los actos y diligencias ejecutados con prescindencia de aquellos, ya que el carácter intrínseco de las disposiciones que ordenan la intervención del Ministerio Público, constituyen una falta sustancial, cuya omisión nada puede salvar, debe éste Tribunal Superior de manera oficiosa e inquisitiva, Reponer la Causa al estado en que se abra la causa a pruebas, una vez que conste en autos la notificación efectiva del Ministerio Público, para que dicho organismo, como representante de la vindicta pública y garante del orden público, pueda proponer las pruebas documentales que considere necesarias e intervenir, en caso de considerarlo necesario, en la evaluación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos y presentar las conclusiones para sentencia o transacción si fuere el caso, sin lo cual no podrá homologarse la misma, y se declara la nulidad de todo lo actuado posterior a la consignación por parte del Alguacil del despacho, de la boleta de citación del demandado cursante a los folios 189 y 190 de la Segunda pieza del presente expediente. Y Así se decide.
Visto la reposición decretada anteriormente, éste Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o no de la confesión ficta declarada por el Tribunal A quo. Y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se abra la causa a pruebas una vez que conste en autos la notificación efectiva del Ministerio Público, y como consecuencia: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, dictado en fecha 18 de mayo de 2018.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, de nacionalidad Venezolana y titular de la cédula de identidad número V-4.908.503, en la presente causa, asistido por la abogada ELIZABETH EVELYN GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.318.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de Agosto de 2.019. Años 20° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria,
Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 10:30 am se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria:
MCR/clr.-
|