REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 8.135-18
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Extinguido) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: GIORGIO ANTONIO CANNATA VINDIGNI, GLADYS SOFIA CANNATA VINDIGNI, SERGIO CANNATA VINDIGNI y ROBERTO CANNATA VINDIGNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.296.991, V- 4.392.326, V- 4.390.839 y V- 8.997.460.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HECTOR JOSE DIAZ MORALES, JUAN CARLOS CANNATA VINDIGNI, TEBAR JOSE MUÑOZ VERA y RAFAEL TOBIAS SALAZAR GUZMANG, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.592, 81.170, 158.932 y 139.523.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LINTERO DA SILVA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.670.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ y JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.379 y 54.0
.I.
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por las partes actoras, a través de su Apoderado Judicial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 19 de Septiembre del 2017; es de saber, que los ciudadanos Roberto Cannata Vindigni y Carlos Lintero Da Silva De Abreu, identificados anteriormente, realizaron un contrato de arrendamiento, cuyo objeto un Local Comercial situado en la Planta Baja del Edificio “La Bohemia” Nº 111, ubicado en la Av. Bolívar de la Ciudad de San Juan de los Morros, con la duración de un (01) año, el cual se inicio desde el primero (01) de febrero del 2010 y culmino en fecha primero (31) de enero del 2011, es de señalar que ese contrato de arrendamiento en mención, se venció el plazo de duración del contrato prosiguió la relación arrendaticia, hasta que el 01 de marzo del 2017 que fue celebrado un nuevo Contrato de Arrendamiento, otorgado ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros, teniendo como objeto al referido Local, litigio de la presente Demanda, ahora bien, por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, según la cantidad, oportunidad y forma fijada en el citado contrato, solicitaron el desalojo del inmueble arrendado. Ahora bien, el 06 de Julio del 2016, a los fines de adecuar la relación arrendaticia al Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en atención a su disposición transitoria primera y dado al retardo gubernamental en establecer la metodología del avaluó a aplicar para determinar al canon de arrendamiento, se notificó al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que se había procedido a realizar un evaluó según el método de costo de reposición universalmente aceptado, que se había establecido la alícuota correspondiente a los gastos comunes, haciendo entrega en ese entonces de planilla de los cálculos realizados para la determinación del canon de arrendamiento. Por ello el 23 de Julio del 2016, se notificó al arrendatario de lo antes expuesto, del canon de arrendamiento exigible a partir del 01 de Julio del 2017, que se debía proceder a la conformación del comité Paritario de Administración de Condominio, haciéndosele entrega en ese entonces de un ejemplar del contrato para que hiciese sus observaciones, con miras a su posterior otorgamiento ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros. Y el 01 de Marzo del 2017 cumpliendo lo establecido en el Art. 13 del citado Decreto Ley y de su Disposición Transitoria Primera, se otorgó ante la Notaria Publica de la ciudad de San Juan de los Morros, el Contrato de Arrendamiento, mediante el cual se adecuó la relación arrendaticia al citado Decreto Ley, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 167.004,92 mensuales, sin el impuesto al Valor Agregado y cuyo plazo de duración feneció el 01 de Julio del 2017, el 26 de Julio del 2017, visto que no hubo acuerdo para renovar la relación arrendaticia, el arrendador a fin exteriorizar una vez mas de forma clara y transparentemente lo convenido, notificó al arrendatario del inicio de la prorroga legal y del ajuste del canon de arrendamiento, como consta en Acta Notarial que fue levantada por la Notaria Publica de San Juan de los Morros, donde se dejó constancia que este la recibió y se le leyó el contenido de la notificación considerándolo el funcionario actuante como notificado y que se negó a estampar el acuse de recibo, en el cual se notificó, que el 01 de Julio del 2017 inicio la prorroga legal para la entrega de dicho inmueble, que el canon de arrendamiento fijado, como lo disponen los Art. 24 Y 33 numeral 1 ejusdem y la clausula Quinta del aludido contrato, lo ajustaron provisionalmente a partir del 01 de Julio del 2017, en Bs. 469.116,82, sin el impuesto al valor agregado.
Asimismo, fundamento la demanda a lo establecido en los artículos 1579 y 1592 del Código Civil y el Art. 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de (Bs. 1.570.232,49), equivalente a UNIDADES TRIBUTARIAS (5.234,10 U/T).
Seguidamente, el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 21 de Septiembre del 2017, donde ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 14 de Noviembre del 2017, asistido por sus apoderados judiciales, por medio del cual en vez de dar contestación al fondo de la demanda, promovieron cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en el mismo escrito dieron contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera: Alegando que era falso, como lo pretende hacer ver la parte actora, que dicho contrato venció en el mes de marzo del 2017, en virtud de lo anterior señalado, Negaron, Rechazaron y Contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en contra de su representado, por ser falsos los hechos alegados en la misma. De conformidad con lo establecido en el Art. 865 del Código de Procedimiento Civil procedieron a promover pruebas de la siguiente manera:
• Promovieron de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 ejusdem, en anexo marcado “A” a este escrito, copias certificadas del expediente Nº 1.107-17, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de solicitud de consignación arrendaticia.
Ahora bien, estando en la oportunidad para presentar las pruebas de la incidencia abierta con ocasión de las cuestiones previas opuesta por esta representación en contra de la demanda que dio inicio a este proceso, la parte Demandada, promovió en fecha 28-11-2017, lo siguiente:
• Libelo de demanda, que riela del folio 01 al folio 06 de los autos.
• Poder que riela del folio 07 al 10 de los autos.
• Poder que riela del folio 11 al 13 de los autos.
Asimismo, la parte Demandante estando dentro de la oportunidad prevista en el Art. 867 del Código de Procedimiento Civil, para promover e instruir pruebas con motivo de las cuestiones previas opuestas por la parte Demandada, lo hicieron de la siguiente manera:
• Poder inserto del folio 10 al 13 del presente expediente.
• Contratos de Arrendamiento producido en los autos del expediente del folio 14 al 17 y del 18 al 23.
• Comunicaciones que corren insertas del folio 30 al 35 del expediente.
• Todas las actuaciones que cursan en este expediente.
• Documento Poder que riela del folio 7 al 9.
• Demanda que riela del folio 1 al 6.
La parte Demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad para presentar informe en ocasión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Posteriormente en fecha 22 de Enero del 2018, el Tribunal de la recurrida declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Demandada, contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Demandada, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida en fecha 27 de Julio del 2018, siendo las 10:00am, oportunidad y hora fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral, en el presente Juicio, acordada por auto de fecha 06 de Julio del año 2018. El Tribunal Aquo, levanta acta y deja constancia que ninguna de las partes se presentaron en este acto; en consecuencia, el Tribunal, de conformidad con el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declaró EXTINGUIDO el proceso, en la presente causa.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 27 de Julio del 2018, el ciudadano Abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 56.592, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de los ciudadanos GIORGIO ANTONIO CANNATA VINDIGNI, GLADYS SOFIA CANNATA VINDIGNI, SERGIO CANNATA VINDIGNI y ROBERTO CANNATA VINDIGNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.296.991, V- 4.392.326, V- 4.390.839 y V- 8.997.460 respectivamente, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, la cual fue oída en ambos efecto en fecha 07 de Agosto del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 10 de Agosto del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde solo la parte demandante los presentó.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.

ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub – lite, llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que en fecha 27 de julio de 2018,
Bajando los autos Observa este Tribunal que en fecha 06 de Julio del 2018, el tribunal a-quo se dicto auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Ahora bien, al folio 218 consta acta de audiencia oral celebrada En fecha 27 de Julio del 2018, mediante la cual el tribunal a-quo, deja constancia que ninguna de las partes se presentaron en el acto de la celebración de la audiencia oral; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declaró EXTINGUIDO el proceso.
Ante tal decisión, en efecto, en fecha 27 de Julio del 2018, el Abogado HECTOR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.592, en su carácter de autos en el presente juicio, ejerció el recurso de apelación.
En este sentido, es preciso destacar, que el Articulo 871 Código de Procedimiento Civil “…La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente…”. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil “…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”
Con respecto al anterior artículo en el Comentario del Código de Procedimiento Civil de Emilio Calvo Baca señala al respecto: “…Puede ocurrir que ninguna de las partes concurran ni por si ni a través de sus apoderados, en consecuencia, el proceso se extinguirá y, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Ambas partes pueden haber promovido pruebas, pero solo se practicaran las de la parte que asista a la audiencia, asimismo se oirá su exposición oral, entonces el dictamen del Juez se basara en lo que le exponga solo la parte asistente…”.
Ahora bien, según la norma transcrita es evidente que la misma le impone una sanción a las partes, cuando no cumplen con el deber de asistir a la audiencia como partes interesadas para que el proceso culmine con buena litis, observándose entonces de los autos que efectivamente del acta de audiencia oral cursante al folio 218, que ninguna de las partes comparecieron es por lo que a los fines de darle cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 871 ejusdem, el proceso debe extinguirse, debiéndose Confirmar la decisión de la recurrida y declarar Sin Lugar la apelación ejercida, y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante través de su apoderado judicial abogado Héctor Díaz Morales, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.592 y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 27 de julio del año 2.018.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y así se establece.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.-

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.

La Secretaria,

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se libro las boletas de notificación, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria.