REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 8.194-19
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD (Con Lugar) DEF.
PARTES DEMANDANTES: JAVIER ALEJANDRO DELGADO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.74, actuando en su nombre y representación de su padre y sus hermanos ciudadanos LOARDO DE JESUS DELGADO RODRIGUEZ, LOARDO JOSE DE LA COROMOTO, CARMEN INIRIDA e YNDIRA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.479.687, V-8.790.069, V-8.785.918 e V-8.997.888 respectivamente, domiciliados en la población de Santa María de Ipire Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogados JOSE CRISTOBAL ALVAREZ y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 268.850 y 156.544.
PATES DEMANDADAS: JUDITH DE JESUS CABEZA DE ALVAREZ, ALEXIS DEL CARMEN CABEZA DE SILVA, YLDA DE JESUS CABEZA y CARLOS LUIS OCHOA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.511.870, V-2.521.087, V-2.522.574 y V-12.597.009.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS JUDITH DE JESUS CABEZA DE ALVAREZ, ALEXIS DEL CARMEN CABEZA DE SILVA e YLDA DE JESUS CABEZA: Abg. ROSELIANO DE JESUS PERDOMO, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.077.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO CARLOS LUIS OCHOA SILVA: Abogados JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y JACKELINE VANESSA VILLEGAS RUIZ, inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.147, 44.086 y 145.184.



.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 20 de Junio del 2017, alegando que su difunta madre ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, falleció, ab intestato en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, tal y como se evidenció del Acta de defunción Nº 402, que su difunta madre era poseedora legitima hasta su muerte por más de 30 años de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle Bolívar Nº 56, sector centro de la población de Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Casa de Mercedes Girón; ESTE y OESTE: Con Casa de Gerónimo Cabeza, dicho inmueble le fue acreditado Titulo Supletorio en fecha 07/07/2009 por el Juzgado de Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no pudo ser registrado ya que no contó con la autorización de la Dirección de Catastro, Sindicatura Municipal, ni del Alcalde del Municipio Autónomo Santa Maria de Ipire, Estado Guárico. Sigue alegando, que es el caso que las ciudadanas JUDITH DE JESUS CABEZA DE ALVAREZ, ALEXIS DEL CARMEN CABEZA DE SILVA e YLDA DE JESUS CABEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.511.870, V-2.521.087 y V-2.522.574, forjaron a su favor y luego protocolizaron un Titulo Supletorio sobre el inmueble anteriormente mencionado, en fecha 29 de Julio del 2014, el cual quedo inscrito bajo el Nº 44, folio 506 del tomo 12, del protocolo de trascripción del año 2014, y el mismo fue protocolizado con la anuencia y autorización de la Dirección de Catastro y del Alcalde del Municipio Autónomo Santa Maria de Ipire y luego las ciudadanas anteriormente mencionadas, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el mencionado inmueble al ciudadano CARLOS LUIS OCHOA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.597.009, domiciliado en la población de Santa María de Ipire Estado Guárico, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 13/06/2017, quedando anotado bajo el Nº 2017.194, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.13.1.350 correspondiente al libro de folio real del año 2017. Asimismo, manifestó que el referido inmueble siempre se mantuvo ocupado por su padre y su madre como poseedores y propietarios del mismo, hasta el fallecimiento de su madre, ocupación esta continuada por su padre y sus hermanos hasta la actualidad, y ha sido mejorado en sus ambientes. De igual forma, la parte actora expresó que se redactó un Titulo Supletorio y acudió en varias oportunidades a la Alcaldía del Municipio Autónomo Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, a objeto de obtener la autorización para protocolizar dicho documento, pero que en esa dependencia municipal siempre encontraban obstáculos, trabas y no existía en ningún momento interés en darle curso a un documento que fue evacuado y presentado en primer lugar por su sucesión. Sin embargo, en el año 2014, estas ciudadanas lograron obtener un permiso de Catastro Municipal, aun teniendo conocimiento pleno de la existencia de su documento. De igual forma, alegó la parte actora que con la formación y registro del Titulo forjado por las mencionadas ciudadanas, crearon un instrumento para defraudar los derechos que tenían los actores sobre el inmueble en cuestión y con él fue posible enajenar el mismo en la persona de Carlos Luis Ochoa Silva pero se les escapo el hecho de que si bien esos documentos tiene fe pública, su contenido es incierto y no son oponibles contra sus intereses y derechos como terceros en esa situación. Que esta situación creó un estado de incertidumbre que amenazó la estabilidad de sus derechos, específicamente con relación a la certeza y dimensión de su propiedad que tienen sobre el citado inmueble, y les da derecho a discutirlo en la vía judicial por tener interés jurídico claro, por lo que acudieron a demandarlos por Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, a los fines de que reconozcan que el inmueble de autos es de su legitima propiedad y que fue fomentado por sus padres y les pertenece por hecho de la Sucesión Cabeza de Delgado. Igualmente, que deje sin efecto el Titulo Supletorio evacuado por los demandados, y la venta hecha por las demandas al ciudadano Carlos Luis Ochoa Silva, así que se anulara los asientos registrales del Titulo Supletorio y el documento de venta y que oficiaran lo conducente al Registro Subalterno respectivo. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) que equivalen a QUINCE MIL unidades Tributarias (15.000 U/T).
Libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 3 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 4 al 41.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 21 de Junio del 2017, cursante a los folios 42 y 43, ordenando el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma. Debidamente citados, se observa cursa a los folios 61 al 75, escrito de fecha 08 de Agosto del 2017 y anexos, presentado por el abogado ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 55.077 con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados JUDITH DE JESUS CABEZA DE ALVAREZ, ALEXIS DEL CARMEN CABEZA DE SILVA e YLDA DE JESUS CABEZA, el cual contesto en nombre de sus mandantes de la siguiente manera: Negó, Rechazó que estas personas o sus parientes tengan algún derecho sobre las supuesta bienhechurías de las cuales solicitaron que se les conceda un derecho; asimismo, rechazó la demanda en toda y cada una de sus partes. Alegó además, que no existe ninguna prueba de que estas personas hayan heredado por algún Titulo el bien que hoy tratan que se les subroguen en mero declarativa de propiedad, ya que no poseen, ni consta en la actas de este expediente que exista algún acto de carácter administrativo emanado del Seniat. Asimismo, Negó, Rechazó y Contradijo tantos de los hechos como el derecho en que se fundamentó esta contradictoria demanda, y de las supuestas pruebas que acompañaron, ya que ni el acta de defunción, ni la condición de heredero del bien inmueble de autos. Desconoció e impugnó el contrato de concesión de uso, por ser una copia simple.
Por escrito de fecha 16 de Octubre del 2017, cursante a los folios 82 al 85 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 82 al 116, el Abg. JOSÉ LUIS DA SILVA RUIZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS OCHOA SILVA, ambos identificado en autos, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera: Como punto previo hizo valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, para intentar o sostener el presente juicio de parte del demandante; señalando que, pudiéndose observar que existió una contradicción en el libelo de la demanda, diciendo la parte demandante que es heredero de su difunta madre ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, dicha señora no tiene cualidad sobre el bien inmueble, un documento registrado para que acredite su propiedad y poder la parte accionante realizar los trámites administrativo ante el Seniat y obtener la Solvencia Sucesoral, en este caso no es así y la otra dijo que ha construido un conjunto de bienhechurías, según titulo supletorio, que existe varias personas en dicho documento y de paso no está registrado y no tienen ningún tipo de permisologia por ante la Alcaldía. De la misma manera, se excepciona invocando el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “…en el presente caso existe entre las partes del proceso lo que se denomina en doctrina in Litis consorcio activo, la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, donde demanda es una sola persona, que tiene un vinculo jurídico con varias personas que deriva del mismo documento. Ejemplo el presente caso, hay varias personas dentro del documento, o sea la parte demandante, demando a todos como a los ciudadanos: JUDITH DE JESUS CABEZA DE ALVAREZ, ALEXIS DEL CARMEN CABEZA DE SILVA, YLDA DE JESUS CABEZA y a mi representado CARLOS LUIS OCHOA SILVA,…”
Por otro lado, el apoderado judicial del codemandado, niega rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho todo lo alegado en la demanda incoada en contra de su representado, niega que la difunta madre de los demandante, tenga algún derecho o tuvo como poseedora legitima sobre el bien inmueble, ubicado en la siguiente calle Bolívar, Nro56, sector Centro de la Población de Santa Maria de Ipire del Estado Guarico.
De igual forma, Negó, Rechazó y Contradijo, tanto los hechos como en derecho todo lo alegado en la demanda, negó que la difunta madre de la parte demandante, tenga o tuvo algún derecho como poseedora legitima sobre el bien inmuebles de autos.
Mediante escrito cursante a los folios 129 al 132 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 133 al 137 de la pieza I, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió e hizo valer la prueba traída por la parte demandante que riela a los folios 13 al 31, copia certificada del expediente administrativo Exp. 040-2014, llevado por la Alcaldía del Municipio de Santa Maria de Ipire.
2. Promovió e hizo valer La Constancia de Inscripción Catastral, firmada por el Coordinador Municipal de Catastro, la cual fue marcada “A”, que riela a los folios 18 al 31 en el expediente administrativo.
3. Promovió e hizo valer la autorización emanada de la primera autoridad del Municipio Santa Maria de Ipire, la cual fue marcada “B”.
4. Promovió e hizo valer Constancia donde se evidencia la nota de fecha 18 de Diciembre del 2014, donde se señalaron los asientos registrales del documento que fue autorizado por el ciudadano Alcalde del Municipio Santa Maria de Ipire, debidamente registrado en los folios 44 al 506, tomo 12, protocolo de trascripción del 2014, la cual fue marcada con la letra “C”.
5. Promovió, opuso e hizo valer copia certificada de la venta autenticada que riela a los folios 34 al 37 traída a los autos por la parte demandada.
6. Promovió, opuso e hizo valer copia certificada del contrato a plazo Nº 111940 de la adjudicación realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI y donde la le adjudicaron a la ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO un apartamento en el Bloque 02, edificio 01, apartamento 01-01 de la UD-16, de la Urb. Caña de Azúcar del Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 25 de Noviembre de 1995, la cual fue marcada “D”.
Por escrito cursante a los folios 138 al 140 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 141 al 174 de la pieza I, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió las razones del libelo y el merito favorable de los autos.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos SIMON ALBERTO PEREZ SEIJAS, DEHISE JOSEFINA LEDEZMA DE BERNAEZ, CESAR ENRIQUE HERNANDEZ BOLIVAR y JOSE GREGORIO SOLORZANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.787.501, 5.332.867, 10.975.208 y 8.553.118.
3. Promovió y acompaño marcado “A”, acta Nº 21 del extinto Consejo Municipal de Santa Maria de Ipire, a la cual se le otorgó a la difunta EDDA CABEZA DE DELGADO, una concesión de uso de la parcela en la cual está construida su casa ubicada en la Calle Bolívar Nº 56 en fecha 16 de Junio del año 1992.
4. Promovió y acompañó marcado “B”, Titulo Supletorio evacuado por la Sucesión DELGADO CABEZA, sobre la casa ubicada en la calle Bolívar Nº 56 de la Población de Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, por ante el Tribunal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 07 de Julio del año 2009.
5. Promovió marcado “C”, contrato de concesión entre la difunta EDDA CABEZA DE DELGADO y el Consejo Municipal de Santa Maria de Ipire para aquel entonces sobre la parcela donde está construida su casa ubicada en la acalle bolívar nº 56 de Santa Maria de Ipire, en copia certificada.
6. Promovió y acompañó documento el cual fue marcado “D” que denominó “Autorización”, la cual contiene la autorización expedida por el antiguo Consejo Municipal de Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, a través de su Sindicato Procurador Municipal para aquel entonces, a la ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, para la remodelación de su inmueble (casa) ubicado en la calle bolívar Nº 56, el cual fue expedido en fecha 06 de Mayo del año 1992.
7. Promovió y acompañó marcado “E” documento en el cual la Prefectura de Santa Maria de Ipire el 18 de Enero del 2001 expidió fe de vida de la ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, y en el cual se expresa que la mencionada ciudadana estaba viva para aquel entonces y residía en la calle bolívar Nº 56.
8. Acompañó marcado “F” y “G” documento expedido por la misma Prefectura en fecha 20 de Mayo de 1992, en el cual se hace constar previa declaración de testigos que la ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, tiene su residencia en la calle bolívar nº 56 de la población de Santa Maria de Ipire.
9. Promovió marcado “H”, documento denominado “Pago por concepto de Aseo” expedido por el Consejo Municipal de Santa Maria de Ipire en aquel entonces, a la orden de la ciudadana EDDA CABEZA, 09 de Enero de 1989.
10. Promovió marcado “I”, recibo expedido por el Instituto Nacional de la vivienda INAVI hoy extinto a la orden de la difunta EDDA CABEZA DE DELGADO de fecha 12 de Febrero 1993, a través de la agencia Zaraza y mediante el cual la precitada ciudadana para Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) a dicho instituto por abono a crédito solicitado.
11. Promovió documentos marcados con las letras “J”, “K”, “L” y “M”, expedidos por la Alcaldía del Municipio Santa Maria de Ipire en 1992 y 1993 a nombre de EDDA CABEZA.
12. Promovió y acompañó marcado con la letra “N”, documento en el cual la empresa Maxi Cable (Santa Maria TV C.A.) celebro contrato Nº 215 con la ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, y señaló como domicilio la calle bolívar Nº 56.
13. Promovió y acompañó marcados con las letras “Ñ”, “O” y “P”, 3 recibos expedidos por CANTV, uno del año 1978 y dos del año 1989 a la orden de la ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, en el cual se señala como su domicilio la casa ubicada en la calle bolívar Nº 56.
14. Promovió y acompañó marcado con la letra “Q”, contrato Nº 0226 de fecha 08-12-1972, suscrito entre la empresa CADAFE y la difunta EDDA CABEZA DE DELGADO, en este contrato la mencionada ciudadana solicitó los servicios de la citada empresa para dotar de luz eléctrica su casa ubicada en la calle bolívar Nº 56.
15. Promovió marcado con la letra “R”, documento compra venta de pago emitido por CANTV, a la orden de la ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, domiciliada en la calle bolívar Nº 56 y en el cual la citada ciudadana pagó derecho a una instalación principal para su casa.
16. Promovió y acompañó marcados con las letras “S”, “T”, “U, “V” y “W”, 5 recibos expedidos en los años 2008, 2009 y 2010 por la Empresa Hidropaez a la orden de la mencionada ciudadana, para el pago de consumo de agua en su casa ubicada en la calle bolívar Nº 56.
17. Promovió prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal de la recurrida oficiara a las empresas CANTV, CADAFE y HIDROPAEZ. Además solicitó que se oficiara igualmente al Consejo Nacional Electoral.
18. Promovió Inspección Judicial para que se practicara en el inmueble ubicado en la calle bolívar Nº 56 de la población de Santa Maria de Ipire Estado Guárico.
Por escrito, cursante a los folios 175 y 176 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 178 al 235 de la pieza I, el Abg. JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS OCHOA SILVA, promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo e hizo valer en forma de derecho, los documentos que anexo al presente escrito de pruebas, en copias certificadas, constante de 34 folios útiles.
2. Promovió prueba de testimoniales, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos NEIL AMILCAR JOSE ALVAREZ CABEZA y JOSE CANDELARIO ALVAREZ BASTIDAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.886.958 y 2.390.236.
3. Reprodujo e hizo valer en todas sus formas los documentos que presentó en originales, constantes de 26 folios útiles, como Titulo Supletorio, Plano Constancia Catastral, Autorización, Documento de Venta debidamente registrado, hecha a su representado, Constancia Catastral a nombre de su representado, Plano, pago de impuestos que le hizo a la Dirección de Hacienda y con su debida notificación, permiso de demolición, pago de los impuestos y su notificación, por ante la Dirección de Hacienda y Permiso de Construcción.
Ahora bien, estado en la oportunidad de presentar informes, la parte demandante los presento, en fecha 19-03-18, cursante de los folios 45 al 50. Y la parte demandada los presento, en fecha 19-03-18, cursante de los folios 52 al 56, ambos de la pieza II.
Posteriormente en la oportunidad de dictar sentencia en fecha 23 de Octubre del 2018, el Tribunal de la recurrida declaró PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA PARTE ACTORA, interpuesta por los demandados de autos. SEGUNDO: Se declaró CON LUGAR la presente Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD seguida por los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO DELGADO CABEZA, LOARDO DE JESUS DELGADO RODRIGUEZ, LOARDO JOSE DE LA COROMOTO DELGADO CABEZA, CARMEN INIRIDA DELGADO CABEZA e YNDIRA MARGARITA DELGADO CABEZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.666.741, 1.479.687, 8.790.069, 8.785.918 e 8.997.888, en su condición de herederos legítimos de la De Cujus EDDA CABEZA DE DELGADO, contra los ciudadanos JUDITH DE JESUS CABEZA DE ALVAREZ, ALEXIS DEL CARMEN CABEZA DE SILVA, YLDA DE JESUS CABEZA y CARLOS LUIS OCHOA SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.511.870, 2.521.087, 2.522.574 y 12.597.009. TERCERO: Se declaró que los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO DELGADO CABEZA, LOARDO DE JESUS DELGADO RODRIGUEZ, LOARDO JOSE DE LA COROMOTO DELGADO CABEZA, CARMEN INIRIDA DELGADO CABEZA e YNDIRA MARGARITA DELGADO CABEZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.666.741, 1.479.687, 8.790.069, 8.785.918 e 8.997.888, son propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Bolívar Nº 56, Sector Centro de la Población de Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Casa de Mercedes Girón; ESTE y OESTE: Con Casa de Gerónimo Cabeza. CUARTO: En virtud de que los documentos Títulos Supletorios que rielan a los folios 18 al 31 192 al 226 de la pieza I, fueron desechados de este proceso, SE DECLARÓ INEXISTENTE la venta del referido inmueble realizada al demandado CARLOS LUIS OCHOA SILVA, la cual riela a los folios 34 al 36 y 227 al 229 de la misma pieza y se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 23 de Mayo del 2017, quedando anotada bajo el Nº 351.10.13.1.350, correspondiente al libro del folio Real del año 2017, por lo que una vez quede firme la presente sentencia se ordena oficiar lo conducente a la mencionada oficina de Registro Público.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 26 de Febrero del 2019, las partes perdedoras a través de su Apoderado Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 18 de Marzo del 2019, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 06 de Mayo del 2019, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, observándose a los autos que ambas partes presentaron informes, a través de sus apoderados Judiciales, a si como la parte actora, haciendo las mismas defensas utilizadas en la contestación de la demanda, y alegaciones en el escrito libelar.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines conocer la competencia para el conocimiento del presente asunto, se hace necesario, revisar lo que establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…

Verificado la misma, resulta competente este Tribunal para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sube en apelación las presente actuaciones contentivas de demanda por Acción Mero declarativa de Propiedad, en virtud de que la parte demandada ejerciera el recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, cuya decisión fue declarada Con Lugar.
Puede observar este Juzgado Superior, que de los autos se evidencia los demandantes, alegan que su difunta madre y esposa ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, falleció, ab intestato en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, tal y como se evidenció del Acta de defunción Nº 402, y que era poseedora legitima hasta su muerte por más de 30 años de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle Bolívar Nº 56, sector centro de la población de Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Casa de Mercedes Girón; ESTE y OESTE: Con Casa de Gerónimo Cabeza, alegan asimismo, que dicho inmueble le fue acreditado Titulo Supletorio en fecha 07/07/2009 por el Juzgado de Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que no pudo ser registrado ya que no contó con la autorización de la Dirección de Catastro, Sindicatura Municipal, ni del Alcalde del Municipio Autónomo Santa Maria de Ipire, Estado Guárico. Continúan alegando, que las ciudadanas JUDITH DE JESUS CABEZA DE ALVAREZ, ALEXIS DEL CARMEN CABEZA DE SILVA e YLDA DE JESUS CABEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.511.870, V-2.521.087 y V-2.522.574, forjaron a su favor y luego protocolizaron un Titulo Supletorio sobre el inmueble anteriormente mencionado, en fecha 29 de Julio del 2014, el cual quedo inscrito bajo el Nº 44, folio 506 del tomo 12, del protocolo de trascripción del año 2014, y el mismo fue protocolizado con la anuencia y autorización de la Dirección de Catastro y del Alcalde del Municipio Autónomo Santa Maria de Ipire y luego las ciudadanas anteriormente mencionadas, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el mencionado inmueble al ciudadano CARLOS LUIS OCHOA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.597.009, domiciliado en la población de Santa Maria De Ipire Estado Guárico, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 13/06/2017, quedando anotado bajo el Nº 2017.194, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.13.1.350 correspondiente al libro de folio real del año 2017. Asimismo, manifiestan que el referido inmueble siempre se mantuvo ocupado por su padre y su madre como poseedores y propietarios del mismo, hasta el fallecimiento de su madre, ocupación esta continuada por su padre y sus hermanos hasta la actualidad, y ha sido mejorado en sus ambientes. De igual forma, la parte actora expresó que esa dependencia municipal siempre encontraba obstáculos, trabas y no existía en ningún momento interés en darle curso a un documento que fue evacuado y presentado en primer lugar por su sucesión. Sin embargo, en el año 2014, estas ciudadanas lograron obtener un permiso de Catastro Municipal, aun teniendo conocimiento pleno de la existencia de su documento. De igual forma, alegó la parte actora que con la formación y registro del Titulo forjado por las mencionadas ciudadanas, crearon un instrumento para defraudar los derechos que tenían los actores sobre el inmueble en cuestión y con él fue posible enajenar el mismo en la persona de Carlos Luis Ochoa Silva pero se les escapo el hecho de que si bien esos documentos tiene Fe pública, su contenido es incierto y no son oponibles contra sus intereses y derechos como terceros en esa situación. Que esos hechos crearon un estado de incertidumbre que amenazó la estabilidad de sus derechos, específicamente con relación a la certeza y dimensión de su propiedad que tienen sobre el citado inmueble, y les da derecho a discutirlo en la vía judicial por tener interés jurídico claro, por lo que acudieron a demandar la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, a los fines de que reconozcan que el inmueble de autos es de su legitima propiedad y que fue fomentado por sus padres y les pertenece por hecho de la Sucesión Cabeza de Delgado.
Por lo que en ejercicio de la acción mero declarativa solicitan que los demandados convengan o en su defecto ellos sean condenados por el tribunal…
“PRIMERO: Que el inmueble antes señalado e identificado es de nuestra legitima propiedad fomentado por nuestros padres y nos pertenece por hecho de la sucesión Cabeza Delgado.
SEGUNDO: Que por efecto de la declaratoria que haga el tribunal deje si efecto el titulo supletorio evacuado por las ciudadanas: JUDITH DE JESUS CABEZA DE ALVAREZ, ALEXIS DEL CARMEN CABEZA DE SILVA e YLDA DE JESUS CABEZA y la venta hecha por estas al ciudadano: CARLOS LUIS OCHOA SILVA. En efecto, anule los asientos registrales del título supletorio y del documento de venta y oficie al Registro Subalterno sobre lo conducente. …..” (Cursiva de este Tribunal).

Por otra parte, observa este tribunal de Alzada que los demandados de autos al contestar la demanda se excepcionan de la siguiente manera: El abogado ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 55.077 con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados JUDITH DE JESUS CABEZA DE ALVAREZ, ALEXIS DEL CARMEN CABEZA DE SILVA e YLDA DE JESUS CABEZA, contesto en nombre de sus mandantes: Negó, Rechazó que estas personas o sus parientes tengan algún derecho sobre las supuesta bienhechurías de las cuales solicitaron que se les conceda un derecho; asimismo, rechazó la demanda en toda y cada una de sus partes. Alegó además, que no existe ninguna prueba de que estas personas hayan heredado por algún Titulo el bien que hoy tratan que se les subroguen en mero declarativa de propiedad, ya que no poseen, ni consta en la actas de este expediente que exista algún acto de carácter administrativo emanado del Seniat. De igual forma, Negó, Rechazó y Contradijo tantos de los hechos como el derecho en que se fundamentó esta contradictoria demanda y de las supuestas pruebas que acompañaron, ya que ni el acta de defunción, ni la condición de heredero del bien inmueble de autos. Desconoció e impugnó el contrato de concesión de uso, por ser una copia simple.
Asimismo, el Abogado José Luís Da Silva Ruiz, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS OCHOA SILVA, ambos identificado en autos, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera: Como punto previo Hizo valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, para intentar o sostener el presente juicio de parte del demandante; señalando que, pudiéndose observar que existió una contradicción en el libelo de la demanda, diciendo la parte demandante que es heredero de su difunta madre ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, dicha señora no tiene cualidad sobre el bien inmueble, un documento registrado para que acredite su propiedad y poder la parte accionante realizar los trámites administrativo ante el Seniat y obtener la Solvencia Sucesoral, en este caso no es así y la otra dijo que ha construido un conjunto de bienhechurías, según titulo supletorio, que existe varias personas en dicho documento y de paso no está registrado y no tienen ningún tipo de permisologia por ante la Alcaldía. Asimismo, se excepciona invocando el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “…en el presente caso existe entre las partes del proceso lo que se denomina en doctrina in Litis consorcio activo, la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, donde demanda es una sola persona, que tiene un vinculo jurídico con varias personas que deriva del mismo documento. Ejemplo el presente caso, hay varias personas dentro del documento, o sea la parte demandante, demando a todos como a los ciudadanos: JUDITH DE JESUS CABEZA DE ALVAREZ, ALEXIS DEL CARMEN CABEZA DE SILVA, YLDA DE JESUS CABEZA y a mi representado CARLOS LUIS OCHOA SILVA,…”
Por otro lado, el apoderado judicial del codemandado, niega rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho todo lo alegado en la demanda incoada en contra de su representado, niega que la difunta madre de los demandante, tenga algún derecho o tuvo como poseedora legitima sobre el bien inmueble, ubicado en la siguiente calle Bolívar, Nro56, sector Centro de la Población de Santa Maria de Ipire del Estado Guarico.
Ahora bien, es evidente que la litis se circunscribe en el hecho de que la parte actora, pretende se le declare que el inmueble ubicado en la población de Santa Maria de Ipire del Estado Guarico, calle Bolívar Nº 56, sector Centro, alinderado por el NORTE: Calle Bolívar SUR: casa de Mercedes Girón; ESTE Y OESTE: Con casa de Gerónimo Cabeza... que es de su legitima propiedad fomentado por sus padres y que les pertenece por hecho de la sucesión de EDDA CABEZA DE DELGADO y además pretende que en caso de ser declarada con lugar la acción mero declarativa deje si efecto el titulo supletorio evacuado por las ciudadanas: JUDITH DE JESUS CABEZA DE ALVAREZ, ALEXIS DEL CARMEN CABEZA DE SILVA e YLDA DE JESUS CABEZA y la venta hecha por estas al ciudadano: CARLOS LUIS OCHOA SILVA. En efecto, anule los asientos registrales del título supletorio y del documento de venta y oficie al Registro Subalterno sobre lo conducente.

Ante la pretensión del actor y la excepción del codemandado de autos, toca a esta Alzada resolver en primer lugar:

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR

En relación a este punto, cursante al folio 83 al 86 de la primera pieza el apoderado judicial del demandado CARLOS LUIS OCHOA SILVA, opone la falta de cualidad o interés del actor aduciendo que este es heredero de su difunta madre y esta no tiene cualidad sobre el bien inmueble, que no tiene un documento registrado que le acredite la propiedad y poder la parte demandante realizar los tramites administrativos ante el SENIAT y obtener la solvencia sucesoral.
En este sentido, tal como lo explana el merito de la recurrida, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo en sentencia se la Sala Constitucional de fecha 14 de julio de 2003, que la cualidad es un problema de afirmación del derecho estando supeditada a la aptitud que tiene el actor en relación a la titularidad del derecho de la parte actora que afirma ser titular del derecho, entonces esta legitimado activamente. Del mismo modo, sostiene que la legitimación esta sometida a la afirmación del actor, por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado, es aquel contra el cual se quiere hacer la titularidad del derecho.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de la falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca la acción pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia; y que….la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica , al interponerse acciones entre cualquiera parte, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado..”
De tal manera, que para verificar si se integro debidamente la relación jurídico procesal en la presente recurrida, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone con meridiana claridad que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además, de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; articulo este que fue interpretado por la misma sala constitucional, sentencia Nº 507/05, Expediente Nº 05-0656, donde se reitera que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte y que la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación Pasiva). De tal manera, que la legitimación Ad causam, es un problema de afirmación del derecho es una problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación ala titularidad de un derecho. Si la parte activa se afirma titular de un derecho entonces esta legitimada activamente, sino, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, por que esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho.
En el presente caso bajo estudio, podemos observar que tratándose de una demanda de acción mero declarativa de propiedad, el Código de Procedimiento Civil en el ut supra señalado artículo dispone que: … “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual..” y es evidente en el presente caso que el interés del actor esta supeditado a que se le declare un derecho de propiedad, que dice tener sobre el tantas veces identificado inmueble que nos ocupa, por cuanto el inmueble fue ocupado por su difunta madre y por sus hermana su padre, por lo que en representación de ellos y el de la sucesión de su madre invoca la acción mero declarativa de certeza, es decir esta afirmación de ser titular de la acción por lo que consigno documentales con el escrito libelar consistente actas de nacimiento, acta d defunción y declaración de únicos y universales herederos y, además alega que las bienhechurias fueron poseídas y construidas por la fallecida madre por mas de 30 años hasta el día de su muerte y que declare que la sucesión Cabeza de Delgado, son los propietarios del referido inmueble, es decir, de su madre quien al fallecer deja esos derechos no declarados y de sus hermanos y padre quienes son los herederos quienes junto a ella poseyeron el inmueble por muchos años; es decir existiendo la identidad lógica entre el presunto propietario persona en abstracto titular de la acción quienes se atribuyen la cualidad de propietarios, por lo que resulta también para este juzgado superior que la parte actora si tiene cualidad activa `para sostener el presente juicio como parte demandante, criterio que comparte con la recurrida. En tal razón se debe declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este tribunal a analizar de manera exhaustiva lo concerniente a la acción merodeclativa y la procedencia de la misma según los hechos evidenciados en sub judici, haciéndolo de la siguiente manera:
La acción mero declarativa, la podemos definir, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
Así tenemos, que según la opinión del Maestro de Maestros GIUSEPPE CHIOVENDA, en su magnífica obra, ya clásica Instituciones de Derecho Procesal Civil, al referirse a la sentencia merodeclarativa dijo: “El nombre de sentencia de pura declaración comprende todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entre toda la gran cantidad de sentencias que desestimen la demanda del actor y la de sentencias constitutivas, las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; la segunda declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del Juez...”
También el Maestro FRANCESCO CARNELUTTI, uno de los más ilustres procesalistas de la Italia Moderna, ha dejado sentir su voz y opinión sobre lo que ha significado la acción mero declarativa dentro de su derecho natal, que denomina “declaración de certeza” En tal sentido, en su ya clásico texto Instituciones del Proceso Civil, ha dicho lo siguiente: “Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia o inexistencia; según los resultados de esa verificación, cuando la hace el Juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza”.
Para ALSINA, la acción mero-declarativa tiene su origen en las acciones prejudiciales romanas. En tal sentido al referirse al tema dijo: “Las cuestiones prejudiciales se diferenciaban de las acciones prejudiciales en que éstas, que tuvieron su origen en la fórmula praeijudicales de los pretores, cuya característica era que solo constaban de la intentión y carecían , por consiguiente de la condenatio, y servían para obtener una sentencia declarativa, pero con efecto de cosa Juzgada y previa a otro proceso, por lo que se las considera por la doctrina como el antecedente de las acciones meramente declarativas del derecho procesal moderno.
Precisado lo anterior, cabe considerar que el derecho de propiedad consagrado en el articulo 115 de nuestra Carta Magna, establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”; de donde derivan una cantidad de acciones procesales que van dirigidas a quitar los obstáculos que limitan el goce pleno del objeto de ese derecho y, que tales limitaciones o obstáculos consisten, que pudiera ser el caso de autos en la negación por parte de un tercero de la titularidad pretendida por el legitimado activo, quien en derecho se pretende también propietario por alegar ser de su propiedad. En tal sentido una de las acciones que se pueden ejercer para la defensa de la propiedad es la declarativa de certeza de propiedad.
En el presente caso, la parte actora plantea la acción mero declarativa de propiedad, que persigue, como bien se desprende del libelo, una declaración del Tribunal de que existe ciertamente un derecho. Estas acciones no están tipificadas expresamente en la Ley, pero se desprenden del contenido normativo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Es decir, basta que exista el interés actual o eventual, para que pueda ser solicitada, por cualquier ciudadano, la actuación de los órganos jurisdiccionales al caso concreto, circunstancia ésta que se amplía bajo la concepción Constitucional de acceso al proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, el actor pretende la declaración de su derecho de propiedad, pues las accionadas tiene un título supletorio registrado sobre el mismo bien cuya propiedad declara. Pero, ante tal acción declarativa, es evidente que no debe existir otro tipo de acción que pudiera satisfacer totalmente las pretensiones del actor, pues en este tipo de acciones no basta que el objeto de las mismas esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, tal cual lo establece el artículo 16 supra citado, pues para que sea admisible la demanda de mera – declaración de certeza del derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión.
Atendiendo a estas consideraciones, debe esta Alzada entrar a analizar los presupuestos del ejercicio de la acción declarativa de certeza de propiedad intentada, pues ésta no requiere un estado de hecho contrario a derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, que se suscita en el caso de autos, cuando el actor dice ser propietario de una parte del inmueble en cuestión por cuanto el mismo fue construidos por sus padres y que ahora su madre ha fallecido y le corresponde como comunero del bien inmueble y, por su parte las accionadas en su contestación de la demanda indican que para asegurar su titularidad documental procedieron a realizar un documento, Título Supletorio que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza Estado Guárico de fecha 29 de Julio de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 44, folio 506, tomo 12 del Protocolo 12 con lo cual se evidencia el conflicto o duda de la titularidad del bien inmueble, y que, como dice nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de mayo de 2007 (La Quinta Urbina en acción mero declarativa. Sent N° 904, con ponencia del Mag Dr. Jesús E. Cabrera Romero): “… las sentencias mero declarativas se limitan a declarar que el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en una sentencia una prueba de su certidumbre y la finalidad es lograr la activación de la función jurisdiccional del Estado para la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre para que el Juez declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica…”.
Igualmente, tal contradicción en la titularidad jurídica, hace nacer la legitimatio ad causam del actor, el interés de que, ante ambos títulos, se dirima quién es el verdadero propietario del inmueble, pues tanto la actora como la demandada dicen serlo y, que de no hacerse o declararse tal acción, podría sufrir un daño, lo cual queda patentado a los autos como consecuencia de que la demandada podría disponer del bien; vale decir, que surge en definitiva una incertidumbre del derecho ante la opinión común, por lo que se precisa que se dé certeza a ese derecho en sociedad. De ello se denota: a) la existencia de un estado de incertidumbre que determina en el actor un interés de obrar; 2) que la incertidumbre se pretende eliminar con el ejercicio de la acción que está referida a un derecho de propiedad sobre un inmueble y 3) que no existe, como supra se explicó, otra acción diferente a la mero – declarativa, que permita obtener la satisfacción del actor.
Del análisis anterior conducen a realizar una amplia consideración sobre las pruebas promovidas por las partes. Siendo así, las accionadas, indica en su contestación perentoria ser dueñas a través de titulo supletorio y el actor alega que las referidas bienhechurías fueron realizadas por sus padres que actualmente su madre se encuentra fallecida; ante éste alegato fáctico – jurídico, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba, de sus alegatos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. CARNELUTTI, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista JAIME GUASP, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener conducencia, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso.
Pruebas aportadas por la parte actora
En el presente caso, la parte actora promueve anexo al escrito libelar marcado “A” copia certificada de acta de defunción de la ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.395.008, quien señala el actor era su madre, esta Alzada le otorga valor probatorio al referido documento por ser un instrumento público y así se decide y de donde se desprende que efectivamente la ciudadana, que la parte actora señala ser su madre ha fallecido, por lo cual al referido instrumento esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
Consignó marcado “B” copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, esta Alzada, vista la promoción de la referida acta declaración, al ser un documento público emanado de un funcionario publico conforme al articulo 1.357 del Codigo Civil, mediante el cual la autorida publica declaro a los demandantes cono únicos y universales herederos de la difunta EDDA CABEZA DE DELGADO, dejándose a salvo derechos de tercero, en este sentido, quien juzga le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “C”, copia simple del Contrato de Concesión de Uso, Nº 17 de fecha 23 de junio de 1.992, emanado del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, celebrado con la difunta EDDA CABEZA DE DELGADO, madre y esposa de los demandantes, donde le cede en uso el lote de terreno ubicado en la calle Bolívar del Municipio Santa María de Ipire, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Casa de Mercedes de Girón; ESTE y OESTE: Comercial Cabeza, donde se observa de la clausula segunda y cuarta una obligación de construir una vivienda en el lapso de dos (2) años.
En cuanto a esta documental, observa esta Alzada, que fue ratificada en la oportunidad de la promoción de pruebas por la parte actora y, que el mismo fue impugnado por la contraparte, al momento de contestar la demanda como se evidencia al folio 64 de la primera pieza, por ser acompañado en copia simple; Sin embargo, se observa que el demandante al promover pruebas consigna a los autos (folios 141 al 143 pieza 1) copia certificada de Acta Nº 21 de fecha 16 de junio de 1992, mediante la cual se deja constancia, que dicho documento, fue discutido y aprobado en Sesión Ordinaria en la Sede del Concejo Municipal del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, en el cual se lee: “…Informe Nº 16 sobre solicitudes de arrendamiento en parcelamiento del Sector San Miguel:….Parcela en la Calle Bolívar. 11) Edda Cabeza de Delgado, Cedula Nº 2.395.008…el cual fue sometido a consideración de la Cámara y fue aprobado por Unanimidad...” . Este documento es de los llamados documentos públicos administrativos ya que emanan de un ente administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, anteriormente Concejo Municipal, suscrito y emanado por la Secretaria del extinto concejo Municipal quienes en sesión de ese entonces presidida por el Vicepresidente y los concejales que se mencionan en su texto, dentro de los puntos a tratar se encuentran el informe presentado por el Síndico Municipal sobre solicitudes de arrendamientos y entre ellas la numero 11 parcela en la Calle Bolívar EDDA CABEZA DE DELGADO; este documento consta en original y no fue impugnado por las partes recurrentes, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, ya que se demuestra que en fecha 16 de junio de 1992, ese Concejo Municipal otorgo contrato de concesión o arrendamiento a la ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, de un lote de terreno ubicada en la Calle Bolívar; en virtud de que el mencionado documento se trata de un documento original ya valorado, y al no desvirtuar su valor probatorio, este despacho adminiculando este documento con el presentado marcado “C”, en copia simple del Contrato de Concesión de Uso, Nº 17 de fecha 23 de junio de 1.992, emanado del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, se debe dejar sin efecto la impugnación alegada por el representante judicial de las demandadas de auto. Así se decide.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1.-Promovió las razones del libelo y el merito favorable de los autos, el cual constituye el principio de la comunidad de la prueba.
2.- Promovió y acompaño marcado “A”, Copia certificada acta Nº 21 del extinto Consejo Municipal de Santa María de Ipire, a la cual se le otorgó a la difunta EDDA CABEZA DE DELGADO, una concesión de uso de la parcela en la cual está construida su casa ubicada en la Calle Bolívar Nº 56 en fecha 16 de Junio del año 1992. La cual fue valorada supra.
3.- Promovió y acompañó marcado “B”, Titulo Supletorio evacuado por la Sucesión DELGADO CABEZA, sobre la casa ubicada en la calle Bolívar Nº 56 de la Población de Santa María de Ipire del Estado Guárico, por ante el Tribunal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 07 de Julio del año 2009. Documental que no debe ser valorado de manera plena para demostrar la propiedad, pero si como un justificativo de testigos a los fines de probar la posesión del inmueble por parte de la ciudadana fallecida y su grupo familiar y que hoy se erigen como demandantes en la presente declaración de certeza de propiedad, ya que los testigos ratificaron el precitado documento con lo cual se demuestra que los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO DELGADO CABEZA, LOARDO DE JESUS DELGADO RODRIGUEZ, LOARDO JOSE DE LA COROMOTO DELGADO CABEZA, CARMEN INIRIDA DELGADO CABEZA e YNDIRA MARGARITA DELGADO CABEZA, conjuntamente con su madre fallecida han ocupado el inmueble cuya certificación de certeza invocan, han poseído el inmueble y han construido las bienhechurias existentes en la extensión de terreno que le fuera arrendado por el concejo Municipal de Santa María de Ipire, cumpliendo con ello una de las clausulas impuestas por dicho organismo, (cláusula 4), demostrando este justificativo la certeza de la posesión del inmueble. Y así se decide.
4.- Promovió marcado “C”, contrato de concesión entre la difunta EDDA CABEZA DE DELGADO y el Consejo Municipal de Santa María de Ipire para aquel entonces sobre la parcela donde está construida su casa ubicada en la acalle bolívar nº 56 de Santa María de Ipire, en copia certificada. Sobre esta documental ya este Tribunal se pronuncio.
5.- Promovió y acompañó documentos marcado “D” que denominó “Autorización”, la cual contiene la autorización expedida por el antiguo Consejo Municipal de Santa María de Ipire del Estado Guárico, a través de su Sindicato Procurador Municipal para aquel entonces, a la ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, para la remodelación de su inmueble (casa) ubicado en la calle bolívar Nº 56, el cual fue expedido en fecha 06 de Mayo del año 1992; el marcado “E” documento en el cual la Prefectura de Santa María de Ipire el 18 de Enero del 2001 expidió fe de vida de la ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, y en el cual se expresa que la mencionada ciudadana estaba viva para aquel entonces y residía en la calle bolívar Nº 56; promovió marcado “F” y “G” documento expedido por la misma Prefectura en fecha 20 de Mayo de 1992, en el cual se hace constar previa declaración de testigos que la ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, tiene su residencia en la calle bolívar nº 56 de la población de Santa María de Ipire.
Las mismas no se valoran por que fueron consignadas en copias simples de documentos administrativos, ya que fueron impugnados por la parte codemandada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil se desecha y así se decide.
6.- Promovió marcado “H”, documento denominado “Pago por concepto de Aseo” expedido por el Consejo Municipal de Santa María de Ipire en aquel entonces, a la orden de la ciudadana EDDA CABEZA, de fecha 09 de Enero de 1989; marcado “I”, recibo expedido por el Instituto Nacional de la vivienda INAVI, constituido por un recibo de pago a nombre de la hoy extinta EDDA CABEZA DE DELGADO de fecha 12 de Febrero 1993, a través de la agencia Zaraza y mediante el cual la precitada ciudadana paga un monto de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) a dicho instituto por abono a crédito solicitado; marcados con las letras “J”, “K”, “L” y “M”, expedidos por la Alcaldía del Municipio Santa María de Ipire en 1992 y 1993 a nombre de EDDA CABEZA, referidos a pago de solvencia por remodelación, pago de impuestos municipales y pago de aseo domiciliario, cuyo inmueble gravado es el ubicado en la Calle Bolívar nro 56 de de Santa María de Ipire; marcados con las letras “Ñ”, “O” y “P”, 3 recibos expedidos por CANTV, uno del año 1978 y dos del año 1989 a nombre de la ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, como beneficiaria del servicio y en el cual se señala como su domicilio la casa ubicada en la calle bolívar Nº 56 de Santa María de Ipire; marcado con la letra “Q”, contrato Nº 0226 de fecha 08-12-1972, suscrito entre la empresa CADAFE y la difunta EDDA CABEZA DE DELGADO, en este contrato la mencionada ciudadana solicitó los servicios de la citada empresa para dotar de luz eléctrica su casa ubicada en la calle bolívar Nº 56. de Santa María de Ipire; marcado con la letra “R”, documento compra venta de pago emitido por CANTV, a la orden de la ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, domiciliada en la calle bolívar Nº 56 y en el cual la citada ciudadana pagó derecho a una instalación principal para su casa ubicada en la calle Bolívar 56 de Santa María de Ipire, de fecha 18 de septiembre de 1985; marcados con las letras “S”, “T”, “U, “V” y “W”, 5 recibos expedidos en los años 2008, 2009 y 2010 por la Empresa Hidropaez a la orden de la mencionada ciudadana, para el pago de consumo de agua en su casa ubicada en la calle bolívar Nº 56 de Santa María de Ipire.

Ahora bien, estas probanzas antes indicadas forman parte de los llamados documentos administrativos, que el proceso de valoración han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estableced en el artículo 429 del código de procedimiento civil, ya que fueron emitidos por un funcionario revestido de funciones públicas para otorgar en nombre de las referidas instituciones, adquiriendo la condición de documentos públicos administrativos ( sentencia de la SPA, nro 646, de fecha 03 de mayo de 2007; ponente Evelin Marrero ), estas probanzas evidencian que desde el año 1972 la ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, ha venido poseyendo el inmueble de manera pacífica, ininterrumpida, con ánimos de dueña junto a su grupo familiar, hasta el día de su fallecimiento, lo que demuestra que los alegaros esgrimidos por los demandantes de autos y herederos de la ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, son ciertos y verdaderos al mantener que por más de 30 años han venido poseyendo el inmueble sobre cuya declaración de certeza se invoca por ante los órganos jurisdiccionales, y que adminiculados con las probanzas testimoniales no queda la duda de que ciertamente ha existido una posesión de hecho. Y así se decide.

7.- En relación a la documental marcado con la letra “N”, documento en el cual la empresa Maxi Cable (Santa María TV C.A.) celebro contrato Nº 215 con la ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO, y señaló como domicilio la calle bolívar Nº 56. Este tribunal la desecha por cuanto la misma es una prueba que proviene de un tercero extraño al proceso y por lo tanto debió haber sido promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem y ratificar el contenido y firma de la misma, por lo tanto no se valora. Y así se decide.

8.- Promovió prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la recurrida oficiara a las empresas CANTV, CADAFE y HIDROPAEZ. Además, solicitó que se oficiara igualmente al Consejo Nacional Electoral. Esta prueba no fue evacuada, en consecuencia, este tribunal Superior se abstiene de hacer algún pronunciamiento. Y así se decide.

9.- En relación a la prueba de Inspección Judicial para que se practicara en el inmueble ubicado en la calle bolívar Nº 56 de la población de Santa María de Ipire Estado Guárico, todo para lo cual se comisiono al Jugado de Municipio el Socorro y Santa de María de Ipire, constituyéndose el mencionado tribunal en fecha 06 de febrero de 2018 cursante al folio 40 de la segunda pieza, en la dirección de ubicación del referido inmueble, en donde se dejó constancia de la existencia de las bienhechurías allí construidas, de la división de la vivienda, con indicación de los linderos, destacando que el inmueble tiene una construcción de más de 60 años; esta probanza debe ser valorada como prueba plena ya que no fue impugnada, ni tachada por las partes demandadas, por lo que se debe valorar de conformidad con lo previsto en los artículos 472 y 938 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1357, 1429 y 1430 del código civil, a los fines de demostrarse la existencia de las bienhechurías y que se encuentra habitado por el ciudadano Loardo Delgado quien manifestó en la inspección judicial que el inmueble le pertenece y a su grupo familiar; probanza que adminiculada con las testimóniales y las documentales demuestran a este Tribunal de Alzada que los demandantes de autos han mantenido la posesión por muchos años.
Testimoniales
Promovió y evacuo las testimoniales de los ciudadanos CESAR ENRIQUE HERNANDEZ BOLIVAR, JOSE GREGORIO SOLORZANO, SIMON ALBERTO PEREZ SEIJAS y DEHISE JOSEFINA LEDEZMA DE BERNAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.975.208, 8.553.118, 8.787.501 y 5.332.867 respectivamente
Ahora bien, en cuanto a la valoración de las testimoniales, esta Alzada observa que los referidos testigos coinciden en sus deposiciones entre sí, todos estos testigos en conjunto en sus deposiciones fueron contestes y no se contradijeron, ni fueron ambiguos en sus contestaciones, así como los que fueron repreguntados, fueron firmes, conocedores directos de los hechos que se ventilan en el presente juicio, conocen a los demandantes de autos, son personas de respetabilidad, con la dirección de su domicilio igual que el de las partes, viven en la misma población de Santa María de Ipire, siendo sus dichos convincentes, no fueron tachados, ni impugnados, esta Juzgadora declara que sus dichos merecen toda credibilidad, y en consecuencia de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les asigna valor probatorio, para demostrar que los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO DELGADO CABEZA, LOARDO DE JESÚS DELGADO CABEZA, LOARDO DE LA COROMOTO DELGADO RODRÍGUEZ CARMEN INIRIDA DELGADO CABEZA e INDIRA MARGARITA DELGADO CABEZA, y que junto a su madre EDDA CABEZA DE DELGADO, han poseído el inmueble tantas veces identificado, por más de 30 años, que construyeron y mejoraron las bienhechurías sobre la extensión de terreno dada en arrendamiento por el concejo municipal. Y así se decide. -
Pruebas aportadas por la parte demandada
En la oportunidad legal el abogado ROSELIANO DE JESÚS PERDOMO SUÁREZ, inscrito en IPSA Nº 55.077, actuando en representación de los codemandado JUDITH DE JESÚS CABEZA ÁLVAREZ, ALEXIS DEL CARMEN CABEZA DE SILVA Y YLDA DE JESÚS CABEZA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.511.870, V-2.521.087 y V-2.522.574, respectivamente, promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió e hizo valer la comunidad de la prueba especialmente la prueba traída por la parte demandante que riela de los folios 18 al 31 de la presente causa donde consignó copia certificada de todo el expediente administrativo Exp. 040-2014, llevado por la Alcaldía del Municipio de Santa María de Ipire, donde menciona que consta copia certificada del plano catastral emitido por la autoridad competente; Dirección de Catastro del Municipio Santa María de Ipire. En relación a esta prueba promovida, observa esta Alzada, luego de la revisión de autos que no consta el expediente administrativo Exp. 040-2014 que la demandada promueve siendo, que alega que fue traída por la parte demandante a los autos en copias certificadas enviándose de la revisión Exhaustiva del expediente que ni son copias certificadas ni es un expediente administrativo son copias simples así no puede este tribunal Ad quem, dale valor probatorio alguno. Así se decide
2. Promovió e hizo valer la constancia de inscripción catastral, firmada por el Coordinador Municipal de Catastro, marcado con letra “A”, y que riela de los folios 18 al 31, en el expediente administrativo. En cuanto a esta documental este tribunal, no lo valora por cuanto dicha probanza que riela al folio 21, también en copia simple de su contenido se evidencia que, deja constancia que no están emitiendo las cedulas catástrales, por cuanto esa Alcaldía está procediendo a realizar un estudio de la titularidad de la tierra y el deslinde de los terrenos baldíos y ejidos, y la misma no sirve para demostrar la posesión de las demandadas.
3. Promovió e hizo valer, autorización emanada de la primera autoridad del Municipio Santa María de Ipire, ciudadano Alcalde, marcado con la letra “B”, y que riela de los folios 18 al 31, en el expediente administrativo. Documental, que consta en el folio 23 que fue traída a los autos en copia simple por la parte demandante, por ser una prueba documental publica administrativa y que no fue impugnada se valora a los fines de comprobar que esa Alcaldía autorizó a las demandadas para registrar el titulo supletorio evacuado y así se decide
4. Promovió e hizo valer, constancia donde consta la nota de fecha 18 de diciembre de 2014, donde se señala asientos registrales del documento que fue autorizado por el ciudadano Alcalde del Municipio Santa María de Ipire, para ser debidamente registrado de los folios 44 al 506, tomo 12, protocolo de transcripción del presente año 2014, y marcado con la letra “C”, que riela de los folios 18 al 31, en el expediente administrativo. En relación a esta documental, en cuanto de que no ha sido anulado por tratarse de un título que si bien es cierto, deja a salvo los derechos de tercero como título supletorio y, que el mismo para que pueda tener valor probatorio en juicio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de los testigos, para que ratifiquen sus dichos, es conocido y sostenido por reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han ratificado que no constituye un elemento demostrativo suficiente sobre la propiedad de un inmueble, que a pesar de haber sido protocolizado no pierde su naturaleza de extra judicial por lo que, carece de valor probatorio tal como ampliamente lo desarrolla el Ad Quo en la sentencia recurrida.
5. Promovió y opuso e hizo valer, copia certificada de la venta autenticada que riela a los folios 34 al 37 traída a los autos por la parte demandada, donde consta por documento público que no ha sido, ni tachado, ni declarado nulo por sentencia de ningún tribunal, mediante el cual, consta la venta realizada por su representada al ciudadano Carlos Luis Ochoa Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-12.597.009. Esta documental, se trata de un documento Publio y se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que existe una venta entre los demandados JUDITH DE JESUS CABEZA DE ALVAREZ, ALEXIS DEL CARMEN CABEZA DE SILVA, YLDA DE JESUS CABEZA y CARLOS LUIS OCHOA SILVA, y así se decide.
6. Promovió, opuso e hizo valer copia certificada del contrato a plazo numero 111940 de la adjudicación realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda I.N.A.V.I, y donde le adjudicaron a la ciudadana Cabeza de Delgado Edda de 43 años, venezolana de profesión maestra, titular de la cedula de identidad Nº V-2.395.008, un apartamento en el bloque 02, o edificio 01, apartamento 01-01 de la UD-16, de la urbanización Caña de Azúcar, del Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua de fecha 25 de Noviembre de 1995 y debidamente firmado por ella ciudadana Edda De Delgado, alegando, que esta prueba es fehaciente para demostrar que la ciudadana difunta nunca vivió en el inmueble que hoy tratan de que se les dé una mero declaración de propiedad, documento marcado con la letra “D”. Este tribunal evidencia, de ese documento Publico administrativo, que trata en su contenido una adjudicación de una vivienda (apartamento) en la ciudad de Maracay, y que la misma no tiene relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, relacionado con la pretensión de declaración de certeza de propiedad de un inmueble ubicado en la población de Santa María de Ipire estado Guárico, por lo que este tribunal la desecha y así se decide.


En este mismo orden de ideas, y siendo la oportunidad legal el abogado JOSÉ LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en IPSA Nº 69.147, actuando en representación del codemandado ciudadano CARLOS LUIS OCHOA SILVA, venezolano, titulare de la cedula de identidad Nros. V-12.597.009, promovió las siguientes pruebas: Reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho, los documentos anexados al escrito de promoción de pruebas constante de 34 folios útiles, en copias certificadas, por parte del ciudadano abogado José Nicolás Ramírez , sindico procurador del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, los cuales se describen de la siguiente manera:
1. Copia certificada de Contrato de Arrendamiento a los ciudadanos JUDITH DE JESÚS CABEZA ÁLVAREZ, YLDA DE JESÚS CABEZA Y ALEXIS DEL CARMEN CABEZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.511.870, V-2.522.574 y V-2.521.087.
2. Titulo Supletorio evacuado del Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del estado Guárico, a favor de los ciudadanos JUDITH DE JESÚS CABEZA ÁLVAREZ, YLDA DE JESÚS CABEZA Y ALEXIS DEL CARMEN CABEZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.511.870, V-2.522.574 y V-2.521.087. En cuanto a estas documentales, este tribunal se pronunció ut supra, referidas las misma y traída a los autos por la parte demandante por lo que resulta inoficioso volver a mencionarlas.
3. Plano de construcción catastral. En relación a esta probanza este tribunal se abstiene por las isa razones pronunciadas ut supra
4. En relación a la Autorización documento de venta debidamente registrado. Ya esta Alzada ut supra se pronuncio sobre su valoración
5. constancia catastral a nombre de su representado. En cuanto a esta documental, el tribunal ya se pronunció sobre la misma por lo que le otorga la valoración ya la otorgada de las o codemandadas JUDITH DE JESÚS CABEZA ÁLVAREZ, YLDA DE JESÚS CABEZA Y ALEXIS DEL CARMEN CABEZA.
6. Pago de impuestos que le hace la Dirección de Hacienda, con su debida notificación, permiso de demolición, pago de los impuestos. En cuanto a estas documentales, el tribunal no le otorga ninguna valoración y las deseha por cuanto de ellas de evidencia que se refiere a la demolición de una casa de bajareque y de los justificativos de perpetua memoria tanto de los demandantes como de las demandadas se evidencia que las paredes son de bloque frisado piso de cemento, y por ninguna parte aun cuando no fueron valorados se evidencia que la casa fue construida con material de barro y que se conoce como bahareque con bajareque, por lo que se deseha y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Neill Amílcar José Álvarez Cabeza y José Candelario Álvarez Bastidas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.886.958 y 2.390.236 las mismas no fueron evacuadas.
De tal manera que con el análisis de los medios probatorios, traídos a los autos quedo demostrado que la ciudadana EDDA CABEZA DE DELGADO junto a su grupo familiar conformado por los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO DELGADO CABEZA, LOARDO DE JESUS DELGADO RODRIGUEZ, LOARDO JOSE DE LA COROMOTO DELGADO CABEZA, CARMEN INIRIDA DELGADO CABEZA e YNDIRA MARGARITA DELGADO CABEZA, poseyó el bien inmueble ubicado en la calle Bolívar casa nro 56 de la Población de San ta María de Ipire del Estado Guárico, ya que la Alcaldía de esa localidad le otorgó a la ciudadana fallecida EDDA CABEZA DE DELGADO, un contrato de concesión o arrendamiento sobre un terreno donde está construida la vivienda que constituyó el hogar hasta su muerte; y con las testimoniales se evidencia que con dinero de su propio peculio construyó, remodeló y fomentó las bienhechurias que constituyeron su hogar, probanzas estas que concatenadas con las pruebas documentales se demuestra que la posesión la han tenido desde el año 1972, tal como se evidencia de los recibos de pago de los servicios públicos, que los recibos de pago estaban a su nombre, así como la ratificación de los testimóniales que participaron en la elaboración del título supletorio que aun cuando no está registrado es considerado un justificativo de testigo extra litem, ratificado en el presente juicio, en consecuencia quedo suficientemente probado que los actores son propietarios del inmueble y de las bienhechurias ubicadas en la calle Bolívar, Nº 56 sector centro de la población de santa María de Ipire del estado Guárico, tal como lo manifiesta en el merito de la recurrida, por lo que esta superioridad debe confirmar el fallo referido a la declaratoria de certeza de propiedad de conformidad con lo establecido en el articulo 16 d el Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
Ahora bien, es preciso destacar que, en la sentencia recurrida el juez ad Quo se extiende en los alcances de los efectos de la sentencia de declaratoria de certeza de propiedad, cuando está solamente debe abarcar dicha declaratoria ante la incertidumbre que tienen los demandantes del derecho que les ampara cuya posesión la han tenido de hecho mas no de derecho, por tanto para proceder a intentar otras acciones, para atacar derechos que presuntamente tienen terceros, tienen que obtener primero la certeza de ese derecho, y posteriormente con fundamento en ello, acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar lo que ha bien tengan para defensa de sus derechos reales y efectivos, pues, la acción mero declarativa de propiedad que persigue, como bien se desprende del libelo, es una declaración del Tribunal de que existe ciertamente un derecho, partiendo de allí, le surgen a los demandantes los derechos a demandar por otras pretensiones, tales como la nulidad de documentos, cuyos procedimientos son autónomos y que a través de acciones diferentes pueden atacarlas, pero no como consecuencia de haber resultado con lugar la declaratoria de certeza, pues sería un vicio ultrapetita, ya que estas pretensiones tienen efectos ex nunc, es decir, tiene efectos desde que se materializa la declaratoria del derecho, por lo que bien pueden ser perseguidas a través de otras vías todas las pretensiones que le asistan a los declarados con el derecho, por lo tanto, mal podría como consecuencia de la declaratoria también anular otros actos, que incluso hasta podrían ser atacados a través de la jurisdicción especial como la contenciosa administrativa, por cuanto se ha evidenciado de las probanzas traídas a los autos, que aun cuando ha existido un contrato de concesión o de arrendamiento desde el año 1992, en el año 2014, aparentemente por cuanto no consta el contrato sino solamente una constancia de autorización para registrar y evacuar un titulo supletorio, sin que se evidencie que procedieron a anular el contrato de arrendamiento de la alcaldía existente a nombre de la ciudadana Edda Cabezas de Delgado, causando una lesión con ello a los derechos de posesión de los demandantes de autos; por estos motivos se debe revocar parcialmente la decisión del tribunal de primera instancia en relación a la declaratoria de Inexistencia de la venta del referido inmueble realizada al demandado CARLOS LUIS OCHOA SILVA, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 23 de Mayo del 2017, quedando anotada bajo el Nº2017-194, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.13.1.350, correspondiente al libro del folio Real del año 2017. Así se decide.
En consecuencia
.III.
DISPOSITIVA
Vistas las motivaciones y consideraciones expuestas anteriormente, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTA por los ciudadanos JUDITH DE JESÚS CABEZA DE ALVAREZ, ALEXIS DEL CARMEN CABEZA DE SILVA YLDA DE JESÚS CABEZA y CARLOS LUIS OHOA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.511.870, V-2.521.087, V-2.522.574 y V-12.597.009, a través de sus apoderados judiciales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por el abogado JOSE LUIS DA SILVA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 69.147 apoderado judicial del codemandado ciudadano CARLOS LUIS OCHOA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 12.597.009.
TERCERO: Se CONFIRMA PARIALENTE el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dictado en fecha 23 de Octubre del 2018, en relaion a que SE DECLARA CON LUGAR, la acción MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentada por la parte accionante, Ciudadanos LOARDO DE JESUS DELGADO RODRIGUEZ, LOARDO JOSE DE LA COROMOTO, CARMEN INIRIDA e YNDIRA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.479.687, V-8.790.069, V-8.785.918 e V-8.997.888 respectivamente, domiciliados en la población de Santa María de Ipire Estado Guárico en contra de los ciudadanos JUDITH DE JESUS CABEZA DE ALVAREZ, ALEXIS DEL CARMEN CABEZA DE SILVA, YLDA DE JESUS CABEZA y CARLOS LUIS OCHOA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.511.870, V-2.521.087, V-2.522.574 y V-12.597.009 respectivamente.
En consecuencia, se declara que los ciudadanos LOARDO DE JESUS DELGADO RODRIGUEZ, LOARDO JOSE DE LA COROMOTO, CARMEN INIRIDA e YNDIRA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.479.687, V-8.790.069, V-8.785.918 e V-8.997.888 respectivamente, son propietarios del inmueble construido sobre una extensión de terreno propiedad Municipal de Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (630 Mts2), ubicada en la Calle Bolívar Nº 56, sector centro de la población de Santa María de Ipire, Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Casa de Mercedes Girón; ESTE y OESTE: Con Casa de Gerónimo Cabeza. Así se decide.
CUARTO: Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida en relación a la declaratoria de la INEXISTENCIA de la VENTA del inmueble realizada al demandado CARLOS LUIS OCHOA SILVA, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 23 de Mayo del 2017, quedando anotada bajo el Nº2017-194, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.13.1.350, correspondiente al libro del folio Real del año 2017. Así se decide.
QUINTO: Queda así modificado el fallo recurrido.
No hay condenatoria en COSTAS por la naturaleza del fallo y así se decide.
Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria
Abogada Carolina Leal Rizquez





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,


MCR/clr