REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 8.125-18
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
PARTE DEMANDANTE: JOAQUIM TEIXEIRA RODRIGUES CALAFATE, natural de Portugal, actualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.783.739.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.26.257.
PATE DEMANDADA: JHOAN JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. V- 20.954.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº69.147.

.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora JOAQUIM TEIXEIRA RODRIGUES CALAFATE, natural de Portugal, actualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.783.739 a través de su apoderada Judicial Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº26.257, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 04 de Junio del 2015, alegando que su patrocinado es propietario legitimo desde hace muchos años de una parcela de terreno que mide NUEVE MIL DOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (9.283,53 Mts2), ubicada en la población de Chaguaramas, Estado Guárico, Carretera Nacional vía Valle de la Pascua y comprendida dentro de los linderos generales: NORTE: Quebrada las Chaguaramas y Posesión La Villa, que es ó fue de Susana Sánchez; SUR: Fundo Las Dos Quebradas de Ramón Lanza Alegría y Posesión San Felipe de la Sucesión Simón Martínez; ESTE: Terreno de la Suareña de Julio Manuitt y OESTE: Quebrada La Danta y Terreno La Hogacita de Arturo Manuitt; y bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional, vía Valle de la Pascua; SUR: Terrenos Municipales y el señor José G. Requena; ESTE: Terreno de Francisco Olivero y OESTE: Terrenos Municipales y vivienda de Lorenzo Marrero, en el cual construyó y fomentó bienhechurías y mejoras, consistentes de un inmueble distribuido con varios locales comerciales, donde funciona, el Restaurante El Paradero II, una Panadería, una Charcutería y la Estación de Servicio La Alameda, que ha generado puestos de trabajo a la comunidad y que además de ser poseedor su representado también es propietario de dicha parcela de terreno por compra efectuada a la Alcaldía del Municipio Chaguaramas el día 11 de Junio del 2001, según documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, bajo el Nº 3, Folios 11 al 15, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año 2001, además manifestó la Apoderada Judicial de la parte actora que en el mes de Febrero del año 2015, el Demandado, sin autorización de su representado se introdujo por el lindero ESTE de la parcela de terreno y procedió a realizar movimientos de tierra y rellenar un área de aproximadamente (99,75 Mts2) que forma parte de mayor extensión que posee su mandante, en la cual el despojador construyó bases de concreto armado con la presunta finalidad de construir un local comercial actos que según el actor, constituyen hechos típicos de despojo sobre la mencionada parcela, puesto que priva de la posesión pública, pacifica e ininterrumpida que venía ejerciendo su representado desde hace muchos años, y que su representado realizo todas las diligencias concernientes a que le sea devuelto la mencionada parcela, y las mismas fueron inútiles e infructuosas, es por lo que acudió a interponer la presente demanda, a los fines de que el demandado le restituya la parcela anteriormente descrita. De igual manera la Apoderada Judicial del Demandante solicitó medida de secuestro sobre la precipitada parcela, por cuanto su representado no está en capacidad de constituir la garantía a que se refiere el artículo699 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, fundamentó la demanda a lo establecido en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), equivalente a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U/T).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 08 de Junio del año 2015, donde ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma; el Demandado procedió a dar contestación a la demanda lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 15 de Octubre del 2015, según escrito que riela a los folios 74 al 76 de la primera pieza, asistido por su apoderado judicial. Posteriormente, En fecha 16 de octubre de 2015, comparece el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia solicita que se deje sin efecto el escrito que riela a los folios 74 hasta el 76, y ratifica los documentos insertos en los folios 77 hasta el 90, y presentando otro escrito de contestación de la demanda en el cual opuso la defensa de fondo de falta de cualidad del demandado por no tener el carácter que se atribuye“ no es cierto que (mi) representado haya hecho algún tipo de construcción o ostente alguna posesión sobre el terreno…”.. Continua alegando, que impugna el poder otorgado a la abogada Alicia Fernández Clavo otorgado por ante la notaria de Valle de la Pascua, del estado Guarico, quedando inserto bajo el nro 08 tomo 47 de fecha 13 de mayo de 2013 y no lo anexaron a los autos, ya que el poder fue otorgado por los ciudadanos TONY JOSE TEIXEIRA TORRES Y JHONY JARRIN TEIXEIRA TORRES, poder que fuera otorgado por el ciudadano JOAQUIN TEIXEIRA RODRIGUEZ CALAFE, para verificar en la forma en que la que otorgado el poder si para conferir o sustituir tomando en cuanto que los ciudadanos TONY JOSE TEIXEIRA TORRES Y JHONY JARRIN TEIXEIRA TORRES no son abogados y el poder tenía que ser sustitución de poder y que debe decir para representar en juicio; que el ciudadano JOAQUIN TEIXEIRA RODRIGUEZ CALAFE, salió del país en los años 2011 0 2012 y no ha entrado al país, y el poder otorgado es del 14 de enero de 2013
Asimismo, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los presuntos hechos esgrimidos en la demandante, así como el derecho, por cuanto: …“no es cierto que (mi) representado haya hecho algún tipo de construcción o ostente alguna posesión sobre el terreno…”, …omisis…“…la parte Demandante no ha demostrar absolutamente nada, algún documento para probar que (mi) cliente es poseedor del terreno en litigio, sin tener argumento alguno y demanda a (mi) cliente, que no tiene nada que ver con la construcción y la posesión, causándole daños a (mi)clientey preocupación, solamente anexo un Justificativo Judicial, anexos en los folios (11 al 20), eso a según es mentira, es que impugno en este acto y falso. los hechos alegados por la parte actora y sus consecuencias no son ciertas, son falsas, y las cuales deberá demostrar en la etapa probatoria, que el verdadero dueño es el ciudadano CIRO DE JESUS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.621.952, según Titulo Supletorio de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, quedando registrado bajo el Nº 79, folio 85, protocolo primero, tomo tercero adicional, segundo trimestre de 1991, de fecha 24 de Mayo de 1991, ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional Chaguaramas-Valle de la Pascua, alinderado de la siguiente manera:NORTE: Carretera Nacional; SUR: Solar de Mario Tavares;ESTE: Terreno Municipales y OESTE: Bar Restaurant La Alameda, (mi) cliente no tiene nada que ver con este juicio la persona a quien tenían que demandar es al señor CIRO DE JESUS CASTILLO, es quien tiene la cualidad en el actual proceso, uno de los requisitos vitales es el permiso de la construcción, otorgado por la Alcaldía del Municipio…la parte Demandante no hicieron, las averiguaciones pertinentes ante la Dirección de Desarrollo Urbano..”… omisis…Por último, hizo valer como prueba documental el TITULO SUPLETORIO de propiedad en original, Constancia de variables Urbana Fundamentales, y promovió la prueba de informes a los fines que oficiaran a la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de demostrar de que el ciudadano JOAQUIN TEIXIERARODRIGUEZ CALAFE, plenamente identificado, no ha entrado al país, desde que se fue en los años 2011 al 2012.
Ahora bien, estando en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada promovió, en fecha 19 de Octubre del 2015, las siguientes pruebas:
Reprodujo e hizo valer en todas formas de derecho los recaudos que se anexaron a la mencionada Querella, tales como Documentales e Informes.
Por otra parte, la actora a través de apoderada judicial promovió e hizo valer, como prueba documental:
1.-el Justificativo de Testigos, evacuado en fecha 02 de junio de 2015 por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guarico marcado con la letra “B”,
Cursante a los folios del 11 al 20.
2.- hace valer la prueba de Inspección Extrajudicial practicada en fecha 03 de junio de 2015por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guarico marcado con la letra “C” cursante a los folios del 21 al 40.
3.- a los efectos de colorear la posesión consigna documento de propiedad de la parcela de terreno con el cual trata de demostrar que su representado es el legítimo propietario de la parcela objeto del juicio.
4.promueve prueba de inspección judicial a los fines de ratificar la inspección judicial de fecha 03 de junio de 2015 para dejar constancia de los mismos particulares y de igual manera se deje constancia si ha habido modificaciones en el inmueble a inspeccionar por el transcurso del tiempo.
Prueba de testigos: promovió las testifícales de los ciudadanos: YLIANA SCARLET SEIJAS GUZMAN, ALBA ELENA CAMPOS BELISARIO, MARILIN DEL VALLE ITRIAGO e YSANDRIS JUBELLIS SANDOVAL MARRERO, venezolanas, mayores de edad.

Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2015, mediante el cual se ordenó apertura de cuaderno de tercería, a los fines de tramitar la tercería interpuesta por el ciudadano CIRO DE JESUS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.621.952.
Llegada la oportunidad del pronunciamiento del tribunal A Quo, lo hizo en fecha 10 de Mayo del 2018, l declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano JOAQUIM TEIXEIRA RODRIGUES CALAFATE, natural de Portugal, actualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.783.739 contra el ciudadano JHOAN JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. V- 20.954.482, sobreuna parcela de terreno que mide NUEVE MIL DOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (9.283,53 Mts2), ubicada en la población de Chaguaramas, Estado Guárico, Carretera Nacional vía Valle de la Pascua y comprendida dentro de los linderos generales: NORTE: Quebrada las Chaguaramas y Posesión La Villa, que es ó fue de Susana Sánchez; SUR: Fundo Las Dos Quebradas de Ramón Lanza Alegría y Posesión San Felipe de la Sucesión Simón Martínez; ESTE: Terreno de la Suareña de Julio Manuitt y OESTE: Quebrada La Danta y Terreno La Hogacita de Arturo Manuitt; y bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional, vía Valle de la Pascua; SUR: Terrenos Municipales y el señor José G. Requena; ESTE: Terreno de Francisco Olivero y OESTE: Terrenos Municipales y vivienda de Lorenzo Marrero. SEGUNDO:INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el ciudadano CIRO DE JESUS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.621.952.TERCERO:SIN LUGAR la falta de Cualidad Pasiva interpuesta por el Querellado ciudadano JHOAN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.954.482.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 06 de Junio del 2018, la parte perdedora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 07 de Junio del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 19 de Julio del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ambas partes no presentaron.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil...”

Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra deladecisión dictada en fecha en fecha 10 de Mayo del 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub judici, llegan los autos a esta Superioridad, a través del medio recursivo de gravamen intentado por la demandante en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 10 de Mayo del 2018, que Declara Inadmisible La Tercería y la Falta de Cualidad del Querellante y demandado en la tercería ciudadano JOAQUIM TEIXEIRA RODRIGUES CALAFATE, opuesta como defensa de fondo en la tercería con fundamento en el contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que establece la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1ero del artículo 370 ejusdem, que establece que la demanda se debe interponer contra las partes contendientes y en la presente causa, solo se intento contra la parte querellante lo que trajo como consecuencia la Inadmisibilidad de la Tercería; así mismo, se declaro Sin Lugar la defensa de fondo de la falta de cualidad del querellado en la demanda principal; y Sin Lugar la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA con fundamento en el criterio del Ad Quo que el querellante por encontrarse fuera del país no puede reclamar el despojo de la posesión y por tal razón no hubo apoderamiento violento y arbitrario porque no se cumplieron con esos requisitos que establece el artículo 783 del código civil.
Antes de entrar al análisis del mérito de la causa esta jugadora superior debe pronunciarse sobre la falta de cualidad y la tercería como punto previo

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL QUERELLADO

En relación a este punto se evidencia de los autos que el apoderado judicial del querellado en su escrito de contestación que riela a los folios 92 y 93, opuso como defensa previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad Pasiva de su representado para sostener la presente Querella Interdictal Restitutoria, alegando que su cliente no es dueño del inmueble de autos, que no es cierto que haya hecho ningún tipo de construcción sobre el mismo, que el verdadero dueño de este inmueble es el ciudadano CIRO DE JESÚS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 5.621.952, según documento Titulo Supletorio a favor del mencionado ciudadano, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico de fecha 24 de Mayo de 1.991. De igual forma el precitado apoderado judicial alegó que en el presente proceso se debía demandar era al señor CIRO DE JESÚS CASTILLO, quien es el que tiene la propiedad respectivamente del inmueble de autos.

Esta superioridad comparte ampliamente el criterio sostenido por el Juzgador del Tribunal Ad Quo al declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta de demandado al sostener el criterio doctrinario y jurisprudencial de que el INTERDICTO, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legitima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta.

En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo en sentencia se la Sala Constitucional de fecha 14 de julio de 2003, que la cualidad es un problema de afirmación del derecho estando supeditada a la aptitud que tiene el actor en relación a la titularidad del derecho de la parte actora que afirma ser titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Del mismo modo, sostiene que la legitimación está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado, es aquel contra el cual se quiere hacer la titularidad del derecho.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de la falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión como se evidencia de los autos y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia; se reitera que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte y que la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación Pasiva). De la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos YLIANA SCARLET SEIJAS GUZMAN,MARILIN DEL VALLE ITRIAGO, YSANDRIS JUBELLIS SANDOVAL MARRERO y ALBA ELENA CAMPOS BELISARIO quienes ratifican el justificativo de testigos acompañados a la demanda respondiendo a preguntas formuladas de la siguiente manera: a la pregunta quinta ¿diga la testigo quien es el propietario de la construcción? Y la ciudadana Yliana Scarlet Seijas Guzmán, contestó bueno a quien yo he visto allí es a un muchacho que llaman Jhoan a la pregunta sexta diga la testigo como sabe y le consta que esa construcción es de jhoan Pérez y contestó porque yo lo he visto allí cuando empezaron a trabajar los obreros que llevo él, a otra pregunta de la testigo MARILIN DEL VALLE ITRIAGO, pregunta octava porque dice que el ciudadano Jhoan Jopse Pérez, le invadió el terreno supuestamente propiedad de Joaquín Teixeira Rodrigues, a la cual contestó porque fue él que yo vi construyendo y rellenando y armando bases de concreto; en cuanto a las preguntas realizadas a la ciudadana Ysandris Jubellis Sandoval Marrero, sobre que diga la testigo porque dice que dicha construcción es de él ciudadano Johan José Pérez y contestó porque es él quien se la pasa allí y trajo obreros para trabajar allí y hemos visto cuando les paga estos testigos son contestes al testificar que es el ciudadano demandado JHOAN JOSE PEREZ quien está construyendo sobre el terreno objeto de litigio en la presente causa en tal sentido, como no se discute quien es el propietario de las bienhechurías que están construyendo y que las mismas pertenecen o las construye el demandado de autos, no pudiendo entones alegar que porque el terreno puede ser propiedad de una tercera persona él no tiene cualidad para ser demandado cuando en estos asuntos lo importante que se debe demostrar es la perturbación o el despojo, provenga de quien provenga e incluso hasta del propietario, no demostrando el demandado que el terreno sobre el cual construye no pertenece a los predios del demandante querellante y como quiera, que en el presente asunto no se discute la propiedad sino la posesión y la perturbación y desojo a la misma, quedando evidenciado que el querellado es quien esta perturbando la posesión del propietario es por lo que dicha defensa opuesta por el querellado se debe declarar sin lugar y se confirma la decisión del Ad Quo, la falta de cualidad del demandado de autos querellado, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se establece.

Ahora bien, una vez establecidas las argumentaciones ut supra relacionados con el punto previo al mérito de la causa entra este jugado superior a analizar lo referente a el despojo de la posesión y ante el pronunciamiento del Tribunal Ad Quo, sobre la posesión del propietario y la perturbación se hace necesario recurrir al análisis del mencionado artículo 783 del Código Civil, referido a la posesión, de la ocurrencia y requisitos del despojo y del derecho a recurrir interdictalmente.

Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don Alfonso El Sabio, donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En esos códigos se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión.
Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Sabinny , expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”.
Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera ha sido reiterada la doctrina, que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. (Cursivas de este Tribunal Superior)
En ese mismo orden de ideas, se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho.
Asimismo, con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que, los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes:
1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho.
2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga onnes.
3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan:
1. Por la traditio.
2. Por la traditio brevi manu y
3. Por la traditio documental.
De allí que las acciones interdíctales constituye una forma de proteger la posesión. La doctrina, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.

Es función pedagógica, los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al interdicto restitutorio o de despojo.
En efecto, con relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”
En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de Febrero de 2002, expediente número 00-0836, sentencia número 0047 mediante ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vele., señaló:
“…“…resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, …, luego de un detenido análisis de la situación, … la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión…Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”
En tal sentido, al establecer el artículo 783 que: “quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea,…podrá pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Cursivas y negritas de este Tribunal Superior) Esta norma conlleva a mencionar el derecho de acción, siendo ésta la acción la forma de pedir, y en uno de sus sentidos las instrumental, es un derecho a la protección judicial que en su naturaleza, dirección, contenido y requisitos difiere del derecho del cual puede derivarse pues, la paz social que propugna nuestra carta magna se debe alcanzar a través de decisiones que allanen ese camino, y de la seguridad jurídica a nuestros justiciables, que ejerciendo el derecho pro actione que les ampara puedan confiar en la justicia y no hacérsela por propia mano.

En efecto, la acción así entendida es un derecho necesariamente publico dirigida frente al Estado, para que se dicte un pronunciamiento a favor de quien pida protección a fin de que ese pronunciamiento produzca efectos que el solo derecho invocado no produce y ello cuando existe la necesidad de protección del derecho, se tiene la propiedad como este caso en estudio y el derecho protege la propiedad, aun y cuando en las acciones o pretensiones interdictales no se discute, pero si es importante para colorear la posesión, porque la propiedad tiene en si la posesión, pero la posesión no tiene en la propiedad; la jurisprudencia reiterada ha señalado que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legitima, solo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa ( sentencia de la Sala Social del 25 de octubre de 2000 con ponencia del magistrado Alberto Martín Urdaneta en el juicio de José Antonio otero, contra Vicente Furiati, expdeinte nro. 00-012, sentencia nro 436) De tal manera que el artículo 783 del código civil establece los requisitos de admisibilidad de la demanda a saber:

a.-que exista posesión, que sea esta de cualquier naturaleza; en el asunto bajo estudio, existe la posesión del propietario del terreno cuya perturbación invoca ya que tienen el uso goce y disfrute de la propiedad, no existen en autos que hayan demostrado la cesión de la posesión por actos jurídicos o de hecho tales como arrendamientos, usufructos, comodatos, poseyendo el querellante el inmueble de manera mediata porque siempre a poseído el inmueble, dejando un poder a sus hijos para que, de ocurrir una eventualidad con relación a sus propiedades estos otorgaran ante notarias el documento tal como en este caso para que se defiendan sus derechos e intereses.

b.- que se haya producido el despojo, se evidencia de las testimoniales que sirvieron para declarar la falta de cualidad y ratificar el fallo del Ad Quo que realizó en ese punto; que la perturbación proviene del querellado de manera directa; establecer lo contrario, es peligroso para la seguridad jurídica, porque sería amparar legalmente este tipo de actos que atentan contra la paz y seguridad jurídica de los justiciables, violando los valores fundamentales de la República de un Estado Social de Derecho y de Justicia y,

c.- que la acción se intente dentro del año del despojo; se evidencia del escrito de demanda que el despojo se consumó en fecha en febrero de 2015 y se demandó en fecha 4 de junio de 2015, se cumple con este requisito fundamental,
es decir, que la norma sustantiva es la que señala los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria.

Es sabido que los interdictos, son acciones extraordinarias para asegurar el libre ejercicio de los derechos posesorios, de allí que no es admisible que un locador obre por vía interdictal contra el locatario, que siempre conserva su carácter de poseedor, animo domini, sería extraño que ocurra que contra el arrendamiento se actuara con la acción de restitución, ya que las acciones interdictales van dirigidas a proteger el de la posesión, sin hacer referencia inmediata al titular del derecho subjetivo; en el arrendamiento, que es un contrato personal, el goce de la cosa arrendada no involucra traslado de la posesión ejercida por el propietario arrendador, el arrendatario solo ejerce la tenencia material y por ende carece de posesión legitima no puede solicitar protección interdictal de amparo.

Ahora bien, la posesión consiste en el poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, entonces surge la pregunta, ¿quiénes son poseedores? ¿ es el propietario un poseedor?; la doctrina ha establecida que la propiedad es de derecho y la posesión es de hecho, que no todo poseedor es propietario, pero sí que todo propietario es indiscutiblemente poseedor; ello nos obliga a establecer las clases de posesión a saber: a.- posesión inmediata y mediata; b.- legitima e ilegitima; c.- de buena y de mala fe; d.- pacifica y violenta y e.- en nombre propio y en nombre ajeno; la posesión inmediata es la posesión de quien está en contacto directo con el bien; la mediata es la posesión ejercida de modo indirecto por quien confiere la posesión así la del dueño que cede el uso al arrendatario, pero sin dejar de tener la posesión el propietario dueño de la cosa; la posesión le concede derechos al poseedor de aprovechar el bien, percibir los frutos, a conservar la posesión aun y cuando su ejercicio este impedido por hechos pasajeros, se protege la posesión contra actos atentatorios contra ella – el derecho de la protección y conservación a la posesoria frente actos atentatorios se realizan a través de las acción judiciales tal como, se evidencia del presente asunto en estudio.

Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio, puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es, precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión.
El tratadista patrio Ricardo Henrique La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”.
Los interdictos por despojo, son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante.
Ahora bien, el juez debe realizar un debido análisis sobre la prueba para determinar su mérito, porque el deber de escudriñar la verdad, lo obliga a no sólo mencionarla sino a valorarla, expresando siempre, respecto de ella, el fundamento de su determinación, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La norma citada exige al sentenciador, juzgar todas las pruebas incorporadas al proceso, que no es otra cosa que realizar una labor de selección y crítica para depurar el proceso de elementos ineptos, y reducirlo a los que tiendan fundamentalmente a calificar la litis y decidirse por el alegato mejor fundado y probado, cuestión que, en definitiva, es lo que permite al fallo alcanzar su fin de resolver cabalmente, con apego a la verdad y con justeza, la controversia.
En relación con ello, la jurisprudencia de la Sala de casación Civil, ha sostenido, en la sentencia N° 798, de fecha 5/11/2007, caso: D.T.F. contra Proyectos Daymar XI C.A., expediente Nº 03-618, lo siguiente:
…Siendo el objeto de dichas pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el mencionado deber va más allá de la sola expresión de la prueba o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos pertinentes que dicha prueba demuestre. Por ello, cuando quien decide no hace mención de los hechos que dio por demostrados mediante una determinada prueba, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador…
En atención a lo antes expuesto, esta jugadora procede a valorar las pruebas de las partes dentro del proceso, según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de la parte demandante los ciudadanos YLIANA SCARLET SEIJAS GUZMAN,MARILIN DEL VALLE ITRIAGO, YSANDRIS JUBELLIS SANDOVAL MARRERO y ALBA ELENA CAMPOS BELISARIO quienes ratifican el justificativo de testigos acompañados a la demanda quienes respondieron a preguntas formuladas de la siguiente manera a la pregunta quinta ¿diga la testigo quien es el propietario de la construcción? Y la ciudadana Yliana Scarlet Seijas Guzmán, quien contestó, bueno a quien yo he visto allí es a un muchacho que llaman Jhoan a la pregunta sexta diga la testigo como sabe y le consta que esa construcción es de jhoan Pérez? y contestó, porque yo lo he visto allí cuando empezaron a trabajar los obreros que llevo él, a otra pregunta de la testigo MARILIN DEL VALLE ITRIAGO, pregunta octava porque dice que el ciudadano Jhoan José Pérez, le invadió el terreno supuestamente propiedad de Joaquín Teixeira Rodrigues? A la que contestó, porque fue él que yo vi construyendo y rellenando y amarrando bases de concreto; en cuanto a las preguntas realizadas a la ciudadana Ysandris Jubellis Sandoval Marrero, sobre que diga la testigo porque dice que dicha construccion es de él ciudadano Johan José Pérez? y contestó, porque es él quien se la pasa allí y trajo obreros para trabajar allí y hemos visto cuando les paga. Estos testigos, son contestes al testificar que es el ciudadano demandado JHOAN JOSE PEREZ, quien está construyendo sobre el terreno objeto de litigio en la presente causa, en tal sentido, se valoran de forma plena de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fueron contestes no fueron contradictorios, no fueron impugnados a los fines de establecer que el ciudadano JHOAN PEREZ, esta perturbando con actos violentos al querellante construyendo unas bienhechurías en terrenos cuya extensión le compró a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Chaguaramas del Estado Guárico, y que esos actos se encuentran dentro de su perímetro de posesión donde ejerce la propiedad. Estas probanzas que adminiculada con la prueba documental de inspección judicial, que fue ratificada hacen prueba plena del despojo, que al ratificada sus dichos por los testigos que participaron en su elaboración se debe valorar de conformidad con las previsiones del Código Civil, en relación al documento Público documental que además no fue impugnado.
En relación a los documentos de propiedad estos se valoran como plena prueba a los fines de colorear la posesión del querellante de conformidad con el artículo 1357 del código civil y así se decide
Ahora bien, estando en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada promovió, en fecha 19 de Octubre del 2015, las siguientes pruebas:
Reprodujo e hizo valer en todas formas de derecho los recaudos Anexos cursantes a los folios 79 al 93 relacionado con:
- Original de un titulo Supletorio acompañado con el escrito de contestación a la demanda. Con relación a esta documental, observa este Tribunal que la misma cursa a los folios 79 al 82, titulo supletorio decretado a favor del ciudadano CIRO DE JESUS CASTILLO, sobre las bienhechurias fomentadas en un terreno propiedad Municipal con una extensión de veinte metros cuadrado (20 mts2), ubicado en la margen derecha de la carretera Nacional Chaguaramas Valle de la Pascua con los linderos especificados en el mismo, documental promovida con la finalidad de demostrar que quien esta en posesión del inmueble objeto de esta querella es el ciudadano CIRO DE JESUS CASTILLO. Ahora bien, de la revisión de dicha documental y la comparación hecha con la características del y lindero del inmueble demandado se evidencia que estos no concuerdan y que se trata de inmuebles diferentes, por lo que dicha documental se desecha por no aportar elementos de convicción para quien juzga. Así se decide
- Constancia de Variables Urbana, acompañadas con la contestación de la demanda, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico. En cuanto a esta documental, no aporta nada sobre la posesión y la pretensión demandada por lo que se desecha de este proceso.
- Copia certificada del poder general otorgado por JOAQUIM TEIXEIRA RODREGUES CALAFE, acompañado a la contestación de la demanda. Se trata de un documento público emanado de autoridad pública conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que el querellante, le confiere poder general los ciudadanos TONY JOSE TEIXEIRA TORRES Y JHONY JARRIN TEIXEIRA TORRES, el dentro de las facultades conferidas se evidencia otorgar documento por ante Notaria o registro inmobiliario de la república o ante otros organismos jurídicos competentes. Así se decide.
- Prueba de informe, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se oficie al SAIME sobre los movimientos migratorios de la parte demandante ciudadano JOAQUIM TEIXEIRA RODREGUES CALAFE. Prueba que fue agregada a los autos a los folios 122 y 123, con oficio Nº 005572 de fecha 26 de octubre de 2015, donde se informa que el demandado registra Movimiento Migratorios, que según la hoja de datos la última salida registra el 06 de febrero del año 2013, prueba que se le otorga valor probatorio por ser considerado documento público administrativo, conforme a los criterios jurisprudenciales.
- En cuanto a las Testimoniales evacuadas, de los ciudadanos JOSE REINARDO BARON HERRERA Y CARLOS EDUARDO BELISARIO, titulares de la cédula de identidad Nros: 24.475.872 y 8.551.902 respectivamente, se observa de sus deposiciones al ser repreguntado por la contra parte contesto que vino a declarar porque el señor Jhoan, le pidió el favor y que lo hizo como favor. De igual manera, el segundo testigo, a la Quinta repregunta de que, diga a este tribunal si cursa una demanda en su contra por reivindicación de una parcela de terreno perteneciente al señor Joaquim Teixeira? Contesto, que la recibió de manos de alguacil, “por lo tanto si hay constancia de dicha demanda en contra de mi.” Lo que se desprende que estos testigos resultan inhábiles para declarar por la parcialidad evidente, por lo que se desechan conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y a si se decide.
En tal sentido, y aun cuando el juzgador Ad Quo yerro en silencio de pruebas, al no valorar la prueba testimonial de la parte querellante, aun y cuando declaró inadmisible la tercería interpuesta y declaró sin lugar la falta de cualidad del querellado, arguyendo que el demandante no tiene la posesión por encontrase fuera del país, este tipo de conclusiones tienen que ser cuidadosamente revisadas ya que como se dijo anteriormente, atentan contra la seguridad jurídica y la paz social de quienes acuden ante la jurisdicción, a dirimir de un derecho violentada y podría con ello llegar a darle visos de legalidad a actos ilícitos tal como el despojo de la posesión evidenciándose de la prueba testimonial que ha sido apreciada por esta juzgadora superior de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo expresa el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta doctrinaria y jurisprudencialmente, la reina de las pruebas en materia interdictal se debe concluir que el querellante probó el despojo con los testimonios valorados que el ciudadano JOAQUIM TEIXEIRA RODRIGUES CALAFATE, natural de Portugal, actualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.783.739 a través de su apoderada Judicial Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº26.257, ha sido despojado por el lado Este de una parcela de terreno que mide NUEVE MIL DOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (9.283,53 Mts2), ubicada en la población de Chaguaramas, Estado Guárico, Carretera Nacional vía Valle de la Pascua por el lado del lindero Este y comprendida dentro de los linderos generales NORTE: Quebrada las Chaguaramas y Posesión La Villa, que es ó fue de Susana Sánchez; SUR: Fundo Las Dos Quebradas de Ramón Lanza Alegría y Posesión San Felipe de la Sucesión Simón Martínez; ESTE: Terreno de la Suareña de Julio Manuitt y OESTE: Quebrada La Danta y Terreno La Hogacita de Arturo Manuitt; y bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional, vía Valle de la Pascua; SUR: Terrenos Municipales y el señor José G. Requena; ESTE: Terreno de Francisco Olivero y OESTE: Terrenos Municipales y vivienda de Lorenzo Marrero, en el cual construyó y fomentó bienhechurías y mejoras, consistentes de un inmueble distribuido con varios locales comerciales, donde funciona, el Restaurante El Paradero II, una Panadería, una Charcutería y la Estación de Servicio La Alameda, por el lado del lindero Este por parte del ciudadano JHOAN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.954.482 despojo que se inicia en el mes de Febrero del año 2015, y que sin autorización del dueño se introdujo por el lindero ESTE de la parcela de terreno y procedió a realizar movimientos de tierra y rellenar un área de aproximadamente (99,75 Mts2) que forma parte de la mayor extensión ya mencionada, en la cual el despojador construyó bases de concreto armado con la presunta finalidad de construir un local comercial, actos que constituyen hechos típicos de despojo y así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye de manera forzosa en decidir, que la decisión recurrida dictada en fecha 10 de mayo de 2018 debe ser revocada declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante confirmando la inadmisibilidad de la tercería y la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad y con lugar la querella interdital restitutoria por despojo tal como quedará explanada en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En consecuencia:
IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.26.257, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAQUIM TEIXEIRA RODRIGUES CALAFATE, natural de Portugal, actualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.783.739.
SEGUNDO: Sin Lugar la Falta de Cualidad del Querellado, y se declara la Inadmisibilidad de la tercería propuesta por el ciudadano Ciro de Jesús Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 5.621.952.
TERCERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDITAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano JOAQUIM TEIXEIRA RODRIGUES CALAFATE, natural de Portugal, actualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.783.739, a través de la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.26.257, en contra del ciudadano JHOAN JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. V- 20.954.482, y en Consecuencia Se Revoca parcialmente la Decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior, SE RESTITUYE en la posesión al querellante ciudadano JOAQUIM TEIXEIRA RODRIGUES CALAFATE, natural de Portugal, actualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.783.739, de una parcela de terreno que mide NUEVE MIL DOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (9.283,53 Mts2), ubicada en la población de Chaguaramas, Estado Guárico, Carretera Nacional vía Valle de la Pascua, por el lado del lindero Este y comprendida dentro de los linderos generales NORTE: Quebrada las Chaguaramas y Posesión La Villa, que es ó fue de Susana Sánchez; SUR: Fundo Las Dos Quebradas de Ramón Lanza Alegría y Posesión San Felipe de la Sucesión Simón Martínez; ESTE: Terreno de la Suareña de Julio Manuitt y OESTE: Quebrada La Danta y Terreno La Hogacita de Arturo Manuitt; y bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional, vía Valle de la Pascua; SUR: Terrenos Municipales y el señor José G. Requena; ESTE: Terreno de Francisco Olivero y OESTE: Terrenos Municipales y vivienda de Lorenzo Marrero, en el cual construyó y fomentó bienhechurías y mejoras, consistentes de un inmueble distribuido con varios locales comerciales, donde funciona, el Restaurante El Paradero II, una Panadería, una Charcutería y la Estación de Servicio La Alameda, por el lado del lindero, y SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN, a los fines de restablecer el derecho a la posesión de la cosa al accionante, y así se decide.
SEXTO: No hay especial Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019).208° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria,


Abg. Carolina Leal Rizquez.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria.



MCR/clr