REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 8.196-19
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Con Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ESTEBAN PALMA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.344.635.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CELIDA RAMIREZ GOMEZ, inscritas en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.257 y 45.152 respectivamente.
PATES DEMANDADAS: JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA y MARIA JOSEFINA GONZALEZ CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.790.875 y V-9.433.861 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados GAUDENCIA BALZA y CELESTINA PINTO RONDON, inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.346 y 13.757 respectivamente.



.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora ciudadano JOSE ESTEBAN PALMA JARAMILLO, ya identificado, asistido por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, también identificada, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 06 de Julio del 2017,en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA y MARIA JOSEFINA GONZALEZ CABEZA, ya identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, mediante el cual alegó que, en el mes de Noviembre del año 2015, los ciudadanos Demandados, le dieron verbalmente en venta por el precio de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (276Mts2), y la casa en obra gris construida, ubicada en la Urb. Madre María de San José, Calle Dos (02), Casa Nº 06, Carretera Nacional salida hacia el Socorro, de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea de Trece Metros con Ochenta Centímetros (13,80Mts) con lindero del Conjunto Residencial; SUR: En una línea de Trece Metros con Ochenta Centímetros (13,80Mts) con Calle Nº 02; ESTE: En una línea de Veinte Metros (20Mts) con la parcela Nº 07; y OESTE: En una línea de Veinte Metros (20Mts) con la parcela Nº 05. Alegó también, que los Demandados adquirieron ese inmueble de la siguiente manera: La Parcela según documento inscrito en la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 10 de Noviembre del 2003, bajo el Nº 31, folios 259 al 265, tomo 12, protocolo primero, tomo decimo segundo, y la construcción en obra gris con dinero proveniente de un préstamo otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME). Así mismo, la parte actora, alegó, que la referida casa que compró consta de sala-comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, mas patio, y que la adquirió en obra gris (sin concluir), es decir, las paredes no estaban frisadas ni en su parte interna ni externa, ni cerrada perimetralmente, que el piso era rustico de cemento, así como internamente no tenia puertas, los baños no tenían pesetas, lavamanos, llaves, ni duchas, las habitaciones sin closet, en fin el accionante expresó que él, le hizo todos los arreglos necesarios, o sea, que amplió la sala y las tres (03) habitaciones, le hizo la cocina empotrada, se construyeron los baños con instalación de pesetas, lavamanos y demás accesorios, se echo sobre piso en toda la casa y le instaló en la sala y cocina porcelanato, el resto es de cerámica, a excepción del porche, que es de terracota, instalaciones de portones de metal en la parte frontal, también construyó tres (03) paredones de bloque para cercar perimetralmente la casa, porque la otra pared pertenece al colindante, entre materiales y mano de obra, y que en esas remodelaciones hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, gastó aproximadamente(Bs. 10.000.000,00), ya que todas las mejoras ampliaciones y remodelaciones efectuadas se realizaron bajo sus órdenes impartidas al personal que en ellas han trabajado. De igual forma, la parte actora manifestó en su escrito libelar que la venta se perfeccionó con el consentimiento libremente manifestado, con la fijación del precio para aquella época en la suma de (Bs. 2.700.000,00), que recibió el ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA, en fecha 02 de Noviembre del 2015, mediante Cheque Nº 41800815 de Banesco, el cual depositó en su cuenta del Banco de Venezuela identificada con el Nº 0102-0496-88-0000032997 y la tradición con la entrega del inmueble vendido, en el cual vive con su esposa IRAIMA CAROLINA BALZA y su hija BARBARA BETANIA PALMA BALZA, de (09) años de edad, y desde que se materializo la venta les ha exigido reiteradamente a los vendedores que le otorguen el documento de venta, quienes se han excusado, manifestando que después lo hacían, que no había problema porque el ya vive en dicho inmueble con su grupo familiar. De igual manera señaló dicho ciudadano, que hasta el día de hoy, los vendedores no le han entregado los instrumentos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de venta, como son, los documentos de propiedad y los recaudos o requisitos que exigen en la Oficina de Registro Público, todo lo cual ha resultado infructuoso, pues dichos ciudadanos se niegan sin causa alguna a cumplir con su obligación de otorgarle el documento traslativo de propiedad y a solventar de una vez por todas toda su situación.
Así mismo, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión.
Fundamentó la demanda a lo establecido en los siguientes artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486, 1.488 y 1.527 del Código Civil.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) que equivalen a (12.000 U/T).
Libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 6 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 7 al 13.
Seguidamente, el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 10 de Julio del 2017, cursante al folio 14, donde ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma. Cursante a los folios 40 y 41, lo cual lo hizo mediante escrito que presentó en fecha 18 de Octubre del 2017, asistidos por sus apoderados judiciales, los cuales contestaron en nombre de sus mandantes de la siguiente manera: Negaron, Rechazaron y Contradijeron en todas y cada una de sus partes la citada Demanda, así como negaron que en el mes de Noviembre del año 2015, sus poderdantes hayan dado verbalmente en venta al Demandante, por el precio de (Bs. 2.700.000,00) el inmueble antes identificado, alegaron también que es falso que sus mandantes hayan vendido la casa de su propiedad ya descrita en obras gris, y que asimismo se la hayan vendido con el piso rustico y que internamente no tenían puertas y que los baños no tenían pocetas, ni lavamanos , ni duchas y demás accesorios. De igual forma negaron, rechazaron y contradijeron que la casa en referencia tenia las habitaciones sin closet y que tampoco tenía porche, que es totalmente falso e incierto que el demandante haya reconstruido totalmente la casa haciéndole todos los arreglos necesarios, así como también es falso e incierto que le haya ampliado la sala y las tres habitaciones, además negaron que le haya hecho otros arreglos al mencionado inmueble. Igualmente, rechazaron, negaron y contradijeron que el ciudadano JOSE ESTEBAN PALMA JARAMILLO, haya cancelado a nuestro mandante JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA como pago de la casa antes descrita la cantidad de (Bs. 2.700.000,00), mediante cheque emitido a favor de éste, en fecha 02 de Noviembre del 2015, cheque Nº 41800815 del Banco Banesco, así como rechazaron, negaron y contradijeron que el ciudadano JOSE ESTEBAN PALMA JARAMILLO, les haya exigido a sus mandantes que le otorgaran el documento de venta y estos se excusaban diciéndole que después lo hacían, por lo que impugnaron la copia fotostática del cheque signado con el Nº 41800815 del Banco Banesco, de la cuenta corriente Nº 0102-0496-88-0000032997, emitido en fecha 02 de Noviembre del 2015 y cuyo titular de la cuenta no es el demandante y a favor de su mandante JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA POR LA CANTIDAD DE (Bs. 2.700.000,00), es por ello que igualmente lo desconocen, ya que el mismo no proviene del Demandante sino de un tercero, lo que lo hace carecer de fuerza probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil.
Mediante escrito cursante a los folios 46 al 51 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 52 al 75 de la pieza I, la apoderada judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió e hizo valer copia de Cheque de Banesco de fecha 02 de Noviembre del 2015, a nombre del co-demandado JOSE RODRIGUEZ BALZA, por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), como prueba de que su representado pagó el precio de la venta, la cual fue acompañada junto con el libelo de la demanda y fue marcada con la letra “A”, cursante al folio 07 de la pieza I.
2. Promovió e hizo valer el documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, inscrito en la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 10 de Noviembre del 2003, bajo el Nº 31, folios 259 al 265, tomo 12, protocolo primero, acompañado en copia certificada junto con el libelo de la demanda la cual fue marcada con la letra “B”, cursante a los folios 8 al 13 de la pieza I.
3. Promovió e hizo valer facturas de pago de Impuestos Municipales, Nros. 395336, 395339, emitidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 08 de Julio del 2017, las cuales consigno en originales marcadas con la letra “C”, cursante a los folios 52 al 54 de la pieza I.
4. Promovió e hizo valer legajo de facturas originales que acompañó marcado “D”, e identificadas con los Nros. 0021, 0022 y 0023, respectivamente, emitidas por la empresa “FERRE-HERRERIA SAN ONOFRE C.A.”, EN FECHAS 07 DE Junio de 2016, 10 de Octubre del 2016 y 01 de Noviembre del 2016, respectivamente, con las cuales se comprueba que el demandante José Esteban Palma Jaramillo, compró materiales e insumos de construcción tales como: alambres, cabillas, cementos, tubos, electrodos, puerta y portón, cursante a los folios 55 al 57 de la pieza I.
5. Promovió e hizo valer legajo de facturas originales que consigno marcado “E”, signadas con los Nros. 0087 y 0089, emitidas por “INVERSIONES FERRE ELECTRICOS LA BENDICION C.A.”, y fechadas el 16 y 27 de Noviembre del 2016, respectivamente, a fin de comprobar que el Demandante adquirió materiales de construcción como tirro, cemento blanco, yeso, tapa boca y cal, cursante a los folios 58 y 59 de la pieza I.
6. Promovió e hizo valer legajo de facturas originales que adjunto marcadas con la letra “F”, e identificadas con los Nros. 73165 y 73246 y emitidas por “ARCILLERIA LA PASCUA C.A.”, “ARCIPASCUA C.A.”, en fecha 31 de Octubre del 2016 y 07 de Noviembre del 2016, respectivamente, de las cuales se evidencia que el demandante JOSE ESTEBAN PALMA JARAMILLO, compró a dicha empresa la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500) bloques, cursante a los folios 60 y 61 de la pieza I.
7. Promovió e hizo valer legajo de facturas originales que consignó marcadas con la letra “G”, Nros. 00070673, 00073365, 00073632, 00073633, 00073782, 00073783 y 00073921, emitidas por “INVERSIONES TODO CERAMICA C.A.”, en fechas 23 de Noviembre del 2016, 12, 23, 29 de Mayo del 2017 y 02 de Junio del 2017, respectivamente, a fin de comprobar que el actor JOSE PALMA adquirió materiales e insumos de construcción, cursante a los folios 62 al 68 de la pieza I.
8. Promovió e hizo valer (02) Notas de entrega originales que acompaño marcadas “H”, Nros. 3055 y 3165, emanadas de “TECNOLOGÍA DE CONCRETOS C.A.”, fechadas 17 y 24 de Abril del 2017, respectivamente, con la finalidad de probar que el demandante JOSE PALMA, le compró a dicha empresa la cantidad de (250) bloques, cursante a los folios 69 y 70 de la pieza I.
9. Promovió e hizo valer factura original que consignó marcadas con la letra “I”, Nros. 00148341 y 00149903 emitidas por “FERRE MADERA C.A.”, el 25 de Mayo del 2017 y 06 de Julio del 2017, respectivamente, de las cuales se infiere que el accionante JOSE PALMA, compró a dicha empresa la cantidad de (10) sacos de pego gris, cable, tubos y codo, cursante a los folios 71 y 72 de la pieza I.
10. Promovió e hizo valer la Partida de Nacimiento de la menor hija de su representado, la cual consignó marcada con la letra “J”, dicha documental administrativa riela en copia certificada, y quien habita junto con sus padres en el inmueble objeto de este litigio, al folio 73 y vto de la pieza I.
11. Promovió e hizo valer el Acta levantada en fecha 17 de Noviembre del 2016 por la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL O.C.V. MARIA DE SAN JOSE, la cual consigno marcada “K”, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano JOSE ESTEBAN PALMA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.344.635, habita y ha hecho construcciones internas y externas en la casa Nº 06, calle 02 de la Urb. María de San José, por compra efectuada al Sr. JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA, cursante al folio 74 de la pieza I.
12. Promovió e hizo valer el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de su representado JOSE ESTEBAN PALMA JARAMILLO, que acompañó al libelo marcado con la letra “L”, con la cual se demostró que el demandado tiene su domicilio en la calle 02, Nº 06 de la Urb. Madre María de San José de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cursante al folio 75 de la pieza I.
13. Promovió Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal A-quo, oficiara a las siguientes oficinas: BANCO DE VENEZUELA, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a la DIRECCION DE HACIENDA de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, a la Empresa “FERRE- HERRERIA SAN ONOFRE C.A.”, a la empresa “ARCILLERIA LA PASCUA C.A.” “ARCIPASCUA C.A.”, a la empresa “INVERSIONES TODO CERAMICA C.A.”, a la compañía denominada “TECNOLOGIA DE CONCRETOS C.A”, “TECNICON”, a la empresa denominada “FERRE MADERA C.A.” a la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNCIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, a los fines de que informen a este Tribunal sobre los datos a que se refiere el promovente en su escrito de pruebas.
14. Promovió prueba de testigos, de los siguientes ciudadanos: NELSON SUAREZ LORETO, JONNY JOSE VIDAL, JOSE ANTONIO MORENO GONZALEZ, JAIRO JAVIER CARBALLO, BLANCA BERENICE SANCHEZ DIAZ, VICENCIO AGUSTIN MANRIQUE, ARIANNA JOSEFINA LEDEZMA BLANCA Y EDGARDO ANTONIO COA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.177.669, V-8.796.966, V-10.265.305, V-12.897.975, V-14.345.640, V-17.434.213, V-20.528.155 y V-20955.165, respectivamente, todos domiciliados en la Urb. Madre María de San José, Edo. Guárico. Así como promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL JOSE SANCHEZ ANDRADE, ADIRAN JOSE FLORES VEJAR, JUAN MANUEL SEIJAS, DANNY RAFAEL SALMERON MATUTE, WIL ENRIQUE AREVALO, JORGE LUIS CATRO AREVALO, WILFREDO RAFAEL SANCHEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.849.282, V-26.620.097, V-11.848.324, V-16.789.925, V-24.791.562, V-18.697.560 y V-13.849.285. Igualmente, promovió la testimoniales de los ciudadanos HECTOR AGUSTIN RAMIREZ ESPINOZA, ANTONIA LAMBERTINI MEDINA GOITIA, RITA AMELIA MARTINEZ MANRIQUE y MARITZA DEL VALLE RUIZ PINO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.843.378, 3.219.477, 3.642.409 y 4.307.149.
15. Promovió prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el Inmueble situado en la Urb. Madre María de San José, Calle 02, Parcela Nº 06, Carretera Nacional salida hacia el Socorro, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, objeto de este litigio.
Por escrito cursante a los folios 76 al 78 de la pieza I, las partes demandadas promovieron las siguientes pruebas:
1. Ratificaron el merito favorable de los autos.
2. Promovieron el Titulo de Propiedad del Inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Doscientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (276 Mts2), y la casa en obra gris construida, ubicada en la Urb. Madre María de San José, calle Nº 02, casa Nº 06, carretera Nacional salida hacia el Socorro, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
3. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos FIDEL JOSE BARRIOS MAGALLANES, JUAN GERARDO RAMIREZ RAMIREZ, LUIS RAFAEL RONDON y ARGENIS ANTONIO GRAND SANGRONI, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.947.591, 3.952.339, 11.846.962 y 16754.635.
4. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de posiciones juradas, a los fines de que la parte demandante las absuelva, comprometiéndose el demandado a absolverlas en la oportunidad correspondiente.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 ejusdem, promovieron la prueba de Experticia que se practicaría en el inmueble objeto de este litigio.
Ahora bien, estado en la oportunidad de presentar informes, la parte demandada los presento, en fecha 25-06-18, cursante de los folios 42 al 44. Y la parte demandante los presento, en fecha 25-06-18, cursante de los folios 45 al 50, ambos de la pieza II.
Posteriormente en fecha 27 de Septiembre del 2018, el Tribunal de la recurrida dicto sentencia definitiva y declaró PRIMERO: CON LUGAR la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por el ciudadano JOSE ESTEBAN PALMA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.344.635, en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA y MARIA JOSEFINA GONZALEZ CABEZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.790.875 y V-9.433.861, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de que el contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, es por lo que se ordenó a las partes Demandadas ciudadanos JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA y MARIA JOSEFINA GONZALEZ CABEZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.790.875 y V-9.433.861, otorgar inmediatamente al actor ciudadano JOSE ESTEBAN PALMA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.344.635, por ante el Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el documento definitivo de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (276Mts2), y la casa en obra gris construida, ubicada en la Urb. Madre María de San José, Calle Dos (02), Casa Nº 06, Carretera Nacional salida hacia el Socorro, de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea de Trece Metros con Ochenta Centímetros (13,80Mts) con lindero del Conjunto Residencial; SUR: En una línea de Trece Metros con Ochenta Centímetros (13,80Mts) con Calle Nº 02; ESTE: En una línea de Veinte Metros (20Mts) con la parcela Nº 07; y OESTE: En una línea de Veinte Metros (20Mts) con la parcela Nº 05, el cual le pertenece a los demandados, la parcela según documento inscrito en la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 10 de Noviembre del 2003, bajo el Nº 31, folios 259 al 265, tomo 12, protocolo primero, tomo decimo segundo, y la construcción en obra gris, con dinero proveniente de un préstamo otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME). TERCERO: Así, mismo, el Tribunal de la recurrida dejó constancia, que si una vez firme la presente decisión, y los demandados se niegan a cumplir este sentencia, la misma producirá los efectos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los efectos del contrato no cumplido, debiéndose registrar el presente fallo, tal como lo dispone el ordinal 8º del artículo 1.920 del Código Civil.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 15 de Octubre del 2018, las partes perdedoras a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 17 de Octubre del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 08 de Mayo del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde solo la parte Demandante los presentó.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
En el caso sub – lite, bajando a los autos, puede observarse que la pretensión de la parte actora consiste en una acción de cumplimiento de contrato verbal de compraventa de un inmueble, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, expresando que en fecha 02 de noviembre de 2015, llegó a un acuerdo verbal para con la excepcionada para la adquisición de un inmueble ubicado en la Urbanización Madre María de San José, Calle Nº02, Casa Nº 06, Carretera Nacional salida hacia El Socorro, de la Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, cuyos linderos y demás identificaciones constan en la narrativa del presente fallo, propiedad del reo, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000) , los cuales, según expresa, fueron cancelados de la siguiente manera: DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700,000,00) hoy DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), efectuado el día 02 de noviembre del año 2015, mediante Cheque Nº 41800815 de Banesco Banco Universal, el cual fue depositado en la cuenta del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ BALZA, del Banco Venezuela, identificada con el Nº 0102-0496-88-0000032997; y dicho inmueble le fue entregado más sin embargo, continúa expresando el accionante, que desde que se materializó la venta le ha exigido a los vendedores que le otorgaran el documento de venta y siempre se excusaron que después lo hacían, que no había problema porque él habitaba dicho inmueble con su grupo familiar y hasta la fecha no le han entregado los documentos de propiedad y los recaudos o requisitos que exigen en la Oficina de Registro Público, todo lo cual ha resultado infructuoso, pues dichos ciudadanos se niegan si causa alguna a cumplir con su obligación de otorgarle el documento traslativo de propiedad y a solventar de una vez por toda su situación, tal circunstancia fáctico-jurídica no ocurrió, procediendo en consecuencia a accionar el cumplimiento contractual, solicitando la ejecución del contrato y en consecuencia se genere el otorgamiento del contrato, procediendo de conformidad con el artículo 38 del Código Adjetivo Civil a estimar la pretensión de cumplimiento en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTIOS MIL BOLÍVARES (3.700.000,00 Bs.), vale decir, en la cantidad de 12.000 unidades tributarias.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte demandante procedió a contestar la demanda y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones libelares, rechazando igualmente, en forma particularizada, todos las afirmaciones fácticas del actor, negando la existencia de un contrato verbal para la adquisición del referido inmueble; negando el pago realizado por el actor; impugnando conforme al artículo 444 eiusdem, los recibos anexos por el actor a su escrito libelar como instrumentales fundamentales y, impugnando además, la cuantía libelar; negando que el inmueble fuese totalmente de su propiedad, y contradiciendo que se haya negado al traspaso del inmueble y expresando que no existe prueba alguna de la existencia del supuesto contrato verbal, ni tampoco de documento de opción de compra, agregando además que: “…imaginarse la transmisión de la propiedad contenida en un documento registrado mediante un CONTRATO VERBAL cuyo cumplimiento se solicita es algo realmente descabellado…” . Solicitando por último que la acción sea declarada inadmisible.
Ahora bien, entrando a las defensas de fondo, puede establecerse de la posición de contradicción asumida por el accionado en la trabazón de la litis, referida a la contradicción tanto genérica como específica, el mantenimiento del “Omnus Probandi”o carga de la prueba en cabeza del actor, tal cual lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil, que señala: “Quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla…”, concatenado con el contenido normativo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Siendo ello así, y ante la afirmación perentoria en relación a el alegato del excepcionado con respecto a la posibilidad de una compraventa verbal de un inmueble registrado, donde expresó: “ imaginarse la transmisión de la propiedad contenida en un documento registrado mediante un CONTRATO VERBAL cuyo cumplimiento se solicita es algo realmente descabellado…”.
Debe reseñarse que para esta Superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un tipo de documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de compraventa, establece que éstos deberían ser por escrito y registrados para poder ser oponibles a terceros y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento.
Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Páginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de compraventa un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos verbales derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés.
Tal apreciación fue tomada por el Legislador Sustantivo Nacional, al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación. La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, existiendo la específica dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, cuando el monto de la operación es superior a DOS BOLÍVARES (2,OO Bs.); señalándose que sería necesario entonces, para probar la existencia de un contrato de compraventa verbal, la promoción y evacuación de otros tipos de medios de prueba, bien sean legales o libres, como sería, verbi gracia:
La copia del cheque del pago del precio pactado, así como cualquier otro documento o medio de donde pueda deducirse la relación de la oferta y su aceptación. En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba capaces de demostrar la existencia o no de esa operación contractual.
En efecto, observa quien aquí decide, que los medios de prueba vertidos en el proceso, que fueron desconocida por la parte excepcionada en la perentoria contestación, expresando que en el mes de Noviembre del año 2015, sus poderdantes hayan dado verbalmente en venta al demandante, por el precio de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.700,oo), el inmueble ya identificado, que era falso que sus mandantes hayan vendido la casa de su propiedad ya descrita en obra gris y que asimismo se haya vendido con el piso rustico y que internamente no tenia puertas y que los baños no tenían pocetas, ni lavamanos, ni duchas. De igual forma negaron, rechazaron y contradijeron que la casa en referencia tenia habitaciones sin closet y tampoco tenía porche, que era totalmente falso e incierto que el demandante haya reconstruido totalmente la casa haciéndole todos los arreglos necesarios, así como también es falso e incierto que le haya ampliado la sala las tres habitaciones, asimismo, negaron que le haya hecho otros arreglos al mencionado inmueble, asimismo negaron que el demandante le haya exigido a sus mandantes que le otorgaran el documento de venta y estos se excusaban diciendo que después lo hacían, por lo que impugnaron la copia fotostática del cheque signado con el Nº 41800815, del Banco Banesco, de la cuenta corriente Nº 0102-0496-88-0000032997, emitido en fecha 02 de Noviembre del año 2015 y cuyo titular de la cuenta no es el demandante y a favor de su sus mandantes JOSE ALEXANDER BALZA, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.700,oo).
De manera pues, trabada la litis, corresponde al actor la carga probatoria de los supuestos establecidos en su demanda, en virtud de que los demandados en su escrito perentorio de contestación que riela a los folios 40 y 41 de la pieza I, negaron en su totalidad la pretensión del actor, tal como los precisan los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa analizar el material probatorio traído a los autos por las partes en el mismo orden que fueron promovidas:
La parte actora, promovió e hizo valer copia del Cheque de la entidad bancaria Banesco de fecha 02 de Noviembre del año 2015, a nombre del co-demandado JOSE RODRIGUEZ BALZA, por la suma para la fecha de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.700.000,oo), como prueba de que su representado pagó el precio de la venta, dicha documental fue impugnada por los accionados en su escrito de contestación cursante a los folios 40 y 41, marcada con la letra “A”, alegando que el cheque no fue emitido por el demandante. En cuanto a esta prueba, este Tribunal Ad Quem, se pronunciara más adelante, conjuntamente con la prueba de informe dirigida al Banco Banesco.
Promovió e hizo valer el documento de propiedad del Inmueble objeto de este juicio, inscrito en la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el 10 de Noviembre del año 2003, bajo el Nº 31, folios 259 al 265, tomo 12, Protocolo Primero, en copia certificada marcada con la letra “B”. Por lo que esta alzada lo aprecia y lo valoro todo en conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil y 1.359 del Código Civil.
Promovió e hizo valer Facturas de Pago de Impuestos Municipales, Nros. 395336 y 395339, emitidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 08 de julio del año 2017, las cuales consigno en original, marcadas con la letra “C”. Esta alzada las desecha del proceso por ser impertinentes ya que nada aportan, en virtud de que el actor debió demostrar lo que alegó en el libelo y así decide.
Promovió e hizo valer legajo de Facturas Originales identificadas con los Nros. 0021, 0022 y 0023, respectivamente, emitidas por la Empresa “Ferre-Herrería, San Onofre, C.A., de fechas 07 de junio del año 2016, 10 de octubre del año 2016 y 01 de noviembre del año 2016, respectivamente, con las cuales el demandante comprueba que compró materiales e insumos de construcción tales como alambre, cabillas, cemento, tubos, electrodos, puerta y portón, marcadas con la letra “D”.
Promovió e hizo valer legajo de facturas Originales signadas con los Nros. 0087 y 0089, emitidas por “INVERSIONES Ferre Eléctricos La Bendición, C.A., de fechas 16 de noviembre del año 2016 y 27 de noviembre del año2016, a los fines de comprobar que el demandado adquirió materiales de construcción como tirro, cemento blanco, yeso, tapa boca y cal, marcadas con la letra “E”.
Con respecto a las facturas promovidas en los numerales 4º y 5º las mismas rielan en originales a los folios 55 al 59 de la pieza I, sobre las cuales también el actor promovió prueba de informe a los fines de que el a-quo oficiara a esas empresas privadas para que informaran a dicho Juzgado sobre la veracidad de esas facturas y cuyas resultas de informen rielan en oficios originales cursantes a los folios 224 y 225 de la misma pieza por lo que esta Alzada las aprecia y las valora todo de conformidad con lo establecido en los artículos 433 de Código de Procedimiento Civil y el articulo 507 ejusdem, donde se evidenció que el accionante adquirió una serie de materiales de construcción de dichas empresas y así decide.
Promovió e hizo valer legajo de Facturas Originales identificadas con los Nros. 73165 y 73246 y emitidas por la Arcilleria La Pascua C.A. y Arcipascua, C.A., en fechas 31 de octubre del año 2016 y 07 de Noviembre del año 2016, respectivamente, de las cuales se evidenció que el actor compró en dichas la cantidad de 1.500 bloques, marcado con la letra “F”. Sobre las cuales también el actor en su escrito de pruebas promovió como prueba de informe a los fines de que se oficiara a dicha empresa privada, para que ratificara la veracidad de esas facturas y la misma fue evacuada y no consta en los autos resulta alguna de la mencionada prueba de informe, por lo que esta Alzada la desecha y así decide.
Promovió e hizo valer legajo de Facturas Originales, Nros. 00070673, 00073365, 00073632, 00073633, 00073782, 00073783 y 00073921, respectivamente, emitidas por “inversiones Todo Cerámica C.A., en fechas 23 de noviembre del año 2016, 12 de mayo del año2017, 23 de mayo del año 2017, 29 de mayo del año 2017 y 02 de junio del año 2017, a los fines de comprobar de que el actor adquirió materiales e insumos de construcción, marcado con la letra “G”. Las mencionadas instrumentales rielan a los folios 62 al 68 de la pieza I, y la parte actora también en su escrito de prueba promovió la prueba de informe, a los fines de que se oficiara a dicha empresa privada para que ratificara la veracidad de esas facturas y la misma fue evacuada tal como se evidencia en el folio 207 de la misma pieza, sin embargo no consta en autos resulta alguna de la mencionada prueba de informes, es por lo que esta Alzada la desecha del proceso y así decide.
Promovió e hizo valer dos (02) notas de entrega originales Nros 3055 y 3165, emanadas “Tecnología de Concretos C.A., de fechas 17 y 24 de abril del año 2017, a los fines de demostrar que el actor compre doscientos cincuenta (250) bloques, marcado con la letra “H”. Dicha instrumental fue promovida igualmente en su escrito de prueba y para su valoración, promovió la prueba de informe a los fines de que se oficiara a la empresa privada y la misma fue evacuada tal como consta en el oficio cursante al folio 208 de la misma pieza, sin embargo no consta en autos resulta alguna de dicha prueba de informe, por lo que esta Alzada la desecha todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así decide.
Promovió e hizo valer, la partida de nacimiento de la menor hija de su representado, dicha documental administrativa riela al folio 73 y vto. De la pieza I, y fue expedida ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, marcada con la letra “J”. Y en razón que la misma no fue impugnada dentro de su oportunidad legal, tiene como fidedigna y por lo tanto esta Alzada le confiere todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 y 1357 del Código Civil y así decide.
Promovió e hizo valer el Acta levantada en fecha 17 de noviembre del año 2016, por la Junta Directiva de la Asociación Civil, O.C.V. María de San José, marcada con la letra “K”, por lo que la parte actora en su escrito de pruebas promovió las testimoniales de las ciudadanas ANTONIA LAMBERTINI MEDINA GOITIA, RITA AMELIA MARTINEZ MANRIQUE y MARITZA DEL VALLE RUIZ PINO, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 3.219.477, V-3.642.409 y V- 4.307.149, respectivamente, con la finalidad de que ratifiquen el contenido del documento promovido en el particular 11 Capitulo I, de su escrito de prueba, de estas testimoniales solamente comparecieron las ciudadanas ANTONIA LAMBERTINI MEDINA GOITIA y RITA AMELIA MARTINEZ MANRIQUE, tal como se evidenció en las Actas de fecha 06 de diciembre del año 2017, cursante a los folios 113 al 116, y las mencionadas testigos ratificaron en todas y cada una de sus partes dicha acta, es por lo que esta Alzada las aprecia y las valora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así decide.
Promovió e hizo valer el Registro Único de Información Fiscal (RIF), de su representado JOSÉ ESTEBAN PALMA JARAMILLO, con el cual se demuestra que el demandado tiene domicilio en la Calle Nº 02, Nº 06 de la Urbanización Madre María de San José de Valle de la Pascua, estado Guárico, marcada con la letra “L”. Dicha instrumental, riela en copia simple al folio 75 de la pieza I, y en virtud de que el mismo no ha sido impugnado ni desconocido esta Alzada lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.357 del Código Civil, y así decide.
Promovió Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se le oficiara a las siguientes oficinas: Banco De Venezuela, Banesco Banco Universal, a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, a la Empresa Ferre Herrería San Onofre, C.A., Inversiones Ferre-Eléctricos La Bendición, C.A., “Arcilleria La Pascua, C.A., “Arcipascua, C.A.”, “Inversiones Todo Cerámica, C.A., “Tecnicon”, “Ferre Madera C.A., a la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, a los fines de que informaran sobre los datos a los que se refería el promoverte en su escrito de pruebas. Con respecto a las pruebas de informes relacionadas con el Banco de Venezuela y Banesco Banco Universal, las mismas fueron evacuadas tal como se evidencia en oficios cursantes a los folios 201 y 202 de la pieza I, así como en los oficios cursantes a los folios 19, 20, 26 y 27 de la pieza II.
A los autos se observa, que la resulta de la prueba de informe del Banco de Venezuela, corre inserta en oficio cursante al folio 39 de la pieza II, esta Alzada la valora y la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener regla expresa para su valoración, y con ella demuestra que el co-demandado JOSE ALEXANDER RODRÍGUEZ BALZA, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.790.875, es titular de una cuenta corriente en el Banco de Venezuela Nº 0102-0496-88-00-00032997. De igual manera con dicha prueba también se demuestra que el cheque proveniente de Banesco identificado con el Nº 41800815 de la cuenta Nº 0134-0391-18-39-13027956, de fecha 02 de noviembre del año 2015, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs2.700.000,oo)fue depositado en la cuenta perteneciente al co-demandado del Banco de Venezuela, anteriormente identificada, y así decide.
En relación a la resulta de la prueba de informes de Banesco, Banco Universal, corre inserta en oficio cursante al folio 29 al 32 de la pieza II, esta Alzada la valora y la aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y con ella se demuestra que el ciudadano HECTOR AGUSTIN RAMÍREZ ESPINOZA, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.843.378, es titular de una cuenta en el referido Banco Nº 0134-0391-18-39-13027956, y que el cheque Nº 418800815, y así decide.
Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, sus resultas corren insertas en oficio y anexos cursantes al los folios 221 al 223 de la pieza I, esta Alzada la desecha del proceso, en razón de que nada aporta ya que el debe demostrar lo que pretende en su escrito de demanda, es decir, que le compro a los demandados el inmueble de autos y que le hizo una serie de remodelaciones al mismo y el cual habita junto a su grupo familiar, así decide.
Con relación a la prueba de informe dirigida a la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, sus resultas corren insertas en oficio cursante al folio 22 de la pieza II, esta alzada la desecha, por cuanto la misma nada aporta al proceso y así decide.
Con respecto a las otras pruebas de informes dirigidas a las Empresas Ferre Herrería San Onofre, C.A., Inversiones Ferre-Eléctricos La Bendición, C.A., “Arcilleria La Pascua, C.A., “Arcipascua, C.A.”, “Inversiones Todo Cerámica, C.A., “Tecnicon”, “Ferre Madera C.A., esta Alzada se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento sobre las mismas por cuanto ya lo hizo anteriormente.
Igualmente la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos NELSON SUAREZ LORETO, JONNY JOSÉ VIDAL, JOSE ANTONIO MORENO GONZALEZ, JAIRO JAVIER CARAVALLO, BLANCA BERENICE SÁNCHEZ DIAZ, VICENCIO AGUSTIN MANRIQUE, ARIANNA JOSEFINA LEDEZMA BLANCA y EDGARDO ANTONIO COA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 7.177.669, V- 8.796.966, V- 10.265.305, V- 12.897.975, V- 14.345.640, V- 17.434.213, V- 20.528.155 y V- 20.955.165.
Así como promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL JOSE SANCHEZ ANDRADE, ADRIAN JOSE FLORES VEJAR, JUAN MANUEL SEIJAS, DANNY RAFAEL SALMERON MATUTE, WIL ENRIQUE AREVALO, JORGE LUIS CASTRO AREVALO y WILFREDO RAFAEL SANCHEZ ANDRADE, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.849.282, V- 26.620.097, V- 11.842.324, V-16.789.925, V-24.791.562, V-18.697.560 y V-13.849.285, respectivamente.
De igual forma promovió la testimonial del ciudadano HECTOR AGUSTIN RAMÍREZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV-11.843.378, a los fines de tomarle declaración y también para que ratifique el contenido del cheque promovido en el particular 1 del Capítulo I de su escrito de pruebas.
Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIA LAMBERTINI MEDINA GOITIA, RITA AMELIA MARTINEZ MANRIQUE y MARITZA DEL VALLE RUIZ PINO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.219.477, V-3.642.409 y 4.307.149, respectivamente De estas testimoniales solamente comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos JONNY VIDAL, JOSE ANTONIO MORENO, BLANCA BERENICE SANCHEZ, VICENCIO AGUSTIN MANRIQUE, EDGARDO ANTONIO AREVALO y JORGE LUIS CASTRO, tal como se evidencia en las Actas cursantes a los folios 88 al 91, 94 y 95, 98 y 99, 104 al 109 y 211 al 214, de la pieza I.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos BLANCA BERENICE SANCHEZ, VICENCIO AGUSTIN MANRIQUE, EDGARDO ANTONIO COA, JONNY JOSE VIDAL y JOSE ANTONIO MORENO, cursantes en las Actas que rielan a los folios 88 al 91, 91, 94 al 95 y 211 al 214 de la pieza I, esta Alzada las desecha del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, en estas deposiciones se puede constatar que estos testimonios fueron promovidos, entre otras cosas, para demostrar que los co-demandados le vendieron el inmueble de autos al actor, lo cual no es permisible por dicha norma procesal adjetiva, así establece.
Por ello, es necesario destacar el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, que expresa: “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos (2,oo Bs) Bolívares ...” Bajo tal contenido normativo, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención o de un contrato con el fin de establecer obligaciones, cuando el valor exceda de Dos Bolívares (2,00 Bs) y, de autos puede desprenderse que la obligación de cumplimiento contractual, supera con creces el monto normativo.
Ahora bien, pero si se debe analizar los testigos que con otro fin se promovieron en este juicio, y así tenemos que, en cuanto las testimoniales de los ciudadanos ANGEL JOSE SANCHEZ ANDRADE, WIL ENRIQUE AREVALO y JORGE LUIS CASTRO AREVALO, cursantes en Actas que rielan a los folios 98 al 99 y 104 al 109 de la pieza I, en virtud de que dichas deposiciones no fueron contradictorias entre sí, las cuales merecen la confianza de esta Juzgadora y esta alzada las aprecia y las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que el actor vive junto a su grupo familiar desde hace varios años en el inmueble antes descrito y que la parte actora le realizo a dicho inmueble una serie de remodelaciones. Así decide.
Con relación al testigo HECTOR AGUSTIN RAMÍREZ ESPINOZA, cuya declaración cursa en Acta que riela al folio 111 y 112, el cual fue promovido por el actor con la finalidad de que ratificara el contenido del cheque promovido en el Capítulo I, de su escrito de prueba y traído a autos junto con la demanda, dicha deposición esta Alzada puede constatar que el mencionado testigo ratifico en toda y cada una de sus partes el precipitado cheque y dejo constancia que conoce de vista, trato y comunicación a la parte actora JOSE ESTEBAN JARAMILLO PALMA y al co-demandado JOSE RODRIGUEZ BALZA, de igual manera el referido testigo, señaló sin contradicción alguna que el cheque o instrumento cambiario anteriormente señalado, fue emitido por su persona, a petición del actor a favor del co-demandado, para adquirir una vivienda. De igual forma, dicho testigo fue conteste en afirmar dando respuesta a la repregunta segunda, que le compro un ganado a la parte actora y que este le mando hacer el cheque a nombre del ciudadano JOSE RODRIGUEZ BALZA, por lo que esta Alzada la aprecia y valora dicho testimonio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el articulo 431 ejusdem, aprecia y valora el instrumento cambiario (cheque) que riela al folio 7 de la pieza I, es por lo que resulta forzoso declara para esta Alzada sin lugar la impugnación realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación que riela a los folios 40 y 41 de la pieza I. y así decide.
Con respecto a las deposiciones de las ciudadanas ANTONIA LAMBERTINI MEDINA GOITIA, RITA AMELIA MARTINEZ MANRIQUE y MARITZA DEL VALLE RUIZ PINO, esta Alzada se abstiene de pronunciarse sobre las mismas, ya que lo hizo anteriormente, y así decide.
También fue promovida la prueba de Inspección Judicial, dicha inspección fue evacuada, tal como se evidenció en el Acta de fecha 16 de enero del año 2018, cursante a los folios 149 al 151 de la pieza I, mediante la cual se dejo constancia que, en el inmueble objeto de este litigio habitan los ciudadanos JOSE ESTEBAN PALMA JARAMILLO e IRAIMA CAROLINA BALSA, con su menor hija; asimismo, se deja constancia de las características del mismo, es por lo que esta Alzada la aprecia y la valora, todo de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, y así decide.
Según escrito de fecha 13 de Noviembre del año 2017, que riela a los folios 76 al 78 de la pieza I, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron las siguientes pruebas:
Ratificaron el merito favorable de los autos, por lo que esta alzada no lo aprecia ni lo valora, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la ley y así decide.
Promovió el título de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mtrs/2), y la casa en obra gris construida, ubicada en la Urbanización Madre María de San José, Calle Nº 02, Casa Nº 06, Carretera Nacional salida hacia El Socorro de esa ciudad de Valle de la Pascua, del estado Guárico, esta Alzada se abstiene de pronunciarse nuevamente sobre esta prueba, por cuanto ya lo hizo anteriormente, así decide.
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos FIDEL JOSE BARRIOS MAGALLANES, JUAN GERARDO RAMÍREZ, LUIS RAFAEL RONDON y ARGENIS ANTONIO GRAND SANGRONI. Titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.947.591, V-3.952.339 y V-13.754.635. De estas testimoniales solamente comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos FIDEL JOSE BARRIOS MAGALLANES, LUIS RAFAEL RONDON y JUAN GERARDO RAMÍREZ, según se evidencia en Actas de fecha 17 y 23 de enero del año 2018, cursantes a los folios 233 al 235 de la pieza I, 9 al 13 y 15 al 17 de la pieza II.
Esta alzada desecha del proceso, la declaración del ciudadano FIDEL JOSE BARRIOS MAGALLANES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 de Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo pudiera tener interés en el asunto, en virtud de que en la repregunta cuarta formulada por la parte actora contestó que mantiene con el co-demandado JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA, todo tipo de negocio libre como comerciante y productor agropecuario, y todo lo agregado, cabillas, cemento, y así decide.
Con relación, a la declaración del de los ciudadanos LUIS RAFAEL RONDON y JUAN GERARDO RAMÍREZ, esta Alzada también las desecha del proceso, en virtud que las preguntas tercera y cuarta, ambos testigos trajeron a los autos distintos hechos a los del asunto, ya que manifestaron que a finales del mes de enero del año 2016, el co-demandado JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA, le prestó a la parte actora JOSE ESTEBAN PALMA JARAMILLO, el inmueble en autos, en razón de que el demándate necesitaba trasladar a su familia desde la finca de donde vivían, hasta esa ciudad de Valle de la Pascua, dada la inseguridad que existía en dicha finca, ya que en la misma habían ocurrido varios robos, estos hechos no fueron alegados por los demandados en su escrito de contestación que riela a los folios 40 y 41 de la pieza I, por lo tanto esta Alzada señala nuevamente, que los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 406 de Código de Procedimiento civil, promovieron la prueba de posiciones juradas, a los fines de que la parte demandante absuelva, comprometiéndose el demandado a absorberlas en la oportunidad correspondiente, esta Alzada se abstiene de pronunciarse sobre las mismas en virtud que las mismas no fueron evacuadas, ya que no se libraron los oficios ordenados por el a-quo en el auto de admisión de pruebas, que riela a los folios 79 y 80 de la pieza I, y así decide.
Promovió la prueba de experticia que se practicaría en dicho inmueble objeto de este juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 ejusdem, a los fines de que los expertos designados determinaran el tiempo que tiene construido el frisado de las paredes internas y externas, el piso de la casa, las puertas, los accesorios, entre otros, esta Alzada también se abstiene de hacer pronunciamiento sobre esa prueba promovida, por cuanto la misma no fue evacuada, ya que fijado el día y la hora para la designación de los expertos, ese acto fue declarado desierto, tal como se evidencia en el acta que riera al folio 82, y así decide.
Establecido lo anterior, es conveniente entrar a analizar la figura de la compraventa que ha esbozado, como contrato verbal, la parte actora en su escrito libelar o, la existencia de otro pre-contrato que pueda ubicar esta Juzgadora, con base al Iura Novit Curia (Artículo 12 Código Adjetivo Civil). En efecto, la compraventa está definida en nuestro Código Civil de 1942, con su reforma de 1982, en el artículo 1.474, donde se señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”. Así pues, de ello se desprende que es un negocio jurídico consensual que se perfecciona, simplemente, cuando media entre sus sujetos un acuerdo sobre el precio y la cosa u objeto. Al haber consentimiento manifestado sobre precio y cosa, ya se está en presencia de un contrato de compraventa perfeccionado, aun cuando fuere a plazos como en el caso sub – lite.
La intención común de las partes, regida por la buena fe, fue la de celebrar un contrato de compraventa verbal quedando demostrado con tales instrumentales y su concatenación, el consentimiento de las partes de celebrar la compraventa del inmueble objeto de este litigio, por un precio actual de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.700,oo), y que el pago se realizó en fecha 02 de Noviembre del año 2015, a través de cheque Nº 41800815, de Banco Banesco y el mismo fue depositado en la cuenta del ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA, del Banco de Venezuela, identificada con el Nº 0102-0496-88-0000032997, Así pues, se observa perfectamente de tales instrumentales, la oferta de venta de la demandada y la aceptación del demandante, razón por la cual debe calificarse la existencia cierta de un contrato verbal de compraventa. Así se decide.
En efecto, la compraventa por tratarse de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) El objeto, que se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) La causa lícita; todos estos elementos que se desprenden de las instrumentales analizadas supra. Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, cuando en fallo de fecha 27 de octubre de 2010 (Caso: Tomcar C.A. contra Sucesión Amleto. Sent Nº000460, con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA DE PEÑA)., donde se reseñó: “ el contrato de venta posee ciertas características, las cuales son: 1) es un contrato bilateral. El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas; 2) Es un contrato oneroso; 3)Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes; 4)Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, en el caso de autos fue una venta a plazos. 5) Es un contrato traslativo de la propiedad.(AGUILAR GORRONDONA, JOSÉ LUIS. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV)…”. Criterio éste reiterado por las instancias desde fallo del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 12 de junio de 1979, Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo LXV. Segundo Trimestre de 1979, pág 85. (Caso: R. Hucke contra O. Caro), donde se señaló: “la venta es un negocio jurídico consensual que se perfecciona, simplemente, cuando medie entre los sujetos un acuerdo sobre el precio y la cosa u objeto…”. Por lo tanto, al darse, como en el caso de autos, las circunstancias relevantes de que se ha manifestado el consentimiento sobre el precio y la cosa, ya se está en presencia de un contrato de compraventa perfeccionado.
Partiendo de los supuestos anteriores y establecida la existencia del contrato verbal de compraventa, debe reseñarse que la legislación sustantiva civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, obligando a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil), de lo cual se comprende que el actor – comprador, pagó la totalidad del precio, por lo cual se genera y nace así la acción de cumplimiento contractual conforme al artículo 1.167 ibidem, lo cual obliga a establecer cuál es la obligación del vendedor, desprendiéndose del propio artículo 1.474 eiusdem que, la obligación del vendedor consiste en transferir al comprador la propiedad o derecho vendido, lo cual resulta esencial a la venta y, el artículo 1.488 ibidem, establece que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, susceptible de ser registrado por el comprador, a lo cual se ha negado el vendedor, por ello, si el vendedor no otorga la escritura, la omisión, - como en el caso de autos -, puede suplirse con el registro de la sentencia que declare la existencia del contrato de venta, tal cual lo establece el artículo 531 procesal y así se decide.
Por lo cual cualquier estipulación establecida en el contrato contraviene al Código Sustantivo, pudiendo, perfectamente realizarse la venta.
Ante ello, conviene establecer y desarrollar la ejecución del contrato, tomando como premisa el contenido de la buena fe y de cumplir no solamente lo estipulado en él, sino sus consecuencias. Para MESSINEO, “… la exigencia de la buena fe objetiva (lealtad) por parte de los contratantes (acreedor y deudor) significa que el acreedor no puede pretender más, en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse en dar menos, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la finalidad del contrato…”.Por ello, ante el principio de ejecución de los contratos de buena fe y, ante la presencia de la existencia de un contrato de compraventa, es evidente que la intención del vendedor, circunstancia a la cual se le obliga a través del presente fallo, para cumplir de buena fe tal cual lo establece el artículo 1.160 del Código Civil y así se establece.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y según el razonamiento, se concluye que con las pruebas aportadas en la presente causa, la acción debe prosperar, confirmándose la decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dictada el 27 de septiembre de 2018. Así se decide.

.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compraventa de inmueble, intentada por la parte actora Ciudadano JOSE ESTEBAN PALMA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.344.635, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico, en contra de JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA y MARIA JOSEFINA GONZALEZ CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.790.875 y V-9.433.861 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico. Se ordena a la parte accionada realizar la tradición del inmueble objeto de la presente acción constituido por una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (276Mts2), y la casa ubicada en la Urb. Madre María de San José, Calle Dos (02), Casa Nº 06, Carretera Nacional salida hacia el Socorro, de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea de Trece Metros con Ochenta Centímetros (13,80Mts) con lindero del Conjunto Residencial; SUR: En una línea de Trece Metros con Ochenta Centímetros (13,80Mts) con Calle Nº 02; ESTE: En una línea de Veinte Metros (20Mts) con la parcela Nº 07; y OESTE: En una línea de Veinte Metros (20Mts) con la parcela Nº 05 el cual consta de instrumental pública descrita en el presente fallo a favor de la parte actora y en caso de negativa o de incumplimiento voluntario de la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia servirá como título para el registro de la propiedad a favor del actor. En consecuencia se CONFIRMA la Sentencia del Tribunal de la recurrida Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dictada el 27 de septiembre de 2018. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte accionada y así se decide.
SEGUNDO: Al ser vencida en su totalidad la parte accionada en la presente apelación se le condena al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria

Abogada Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 p.m.
La Secretaria,


MCR/clr