REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 8.209-19
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL (Apelación contra Auto que Declara Sin Lugar la Oposición).
PARTE DEMANDANTE: PEREIRA TORRES ANTONIA GUILLERMINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.791.452.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada INES M. FIGUEROA DE R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.396.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO RAFAEL MATA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.908.595.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA y SALLY NATHALIE FERNANDEZ MACHADO, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 86.354 y 75.951 respectivamente.


.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, ejercido mediante diligencia suscrita en fecha 03 de mayo de 2019 por el abogado ADOLFO JULIO MEDINA BRIZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.354 actuando con el carácter de Apoderado Judicial, de la parte demandada ciudadano GUILLERMO RAFAEL MATA CORDERO, supra identificado, contra la sentencia dictada por el juzgado A-quo, en fecha 11 de abril del 2019, surgido del juicio con motivo de DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL, debidamente admitido en fecha 27 de Febrero del 2018, mediante la cual el Tribunal declaró SIN LUGAR la Oposición a la medida provisional de Enajenar y Gravar, formulada por la parte demandada.
En tal sentido, ratificaron que no manifiesta la parte actora el olor a buen derecho, que se corresponde con el primer elemento y simplemente no lo hace, por cuanto su solicitud es temaría, no existe documento alguno en los anexos adminiculados a la demanda principal que relacione obligacionalmente a su mandante con la parte actora; o algún documento como medio probatorio que vincule a la demandante con el demandado de manera directa en la pretensión actoral, es decir, el Fumus Boni Iuris está ausente en la solicitud planteada, por ello ha debido el Tribunal A-quo, en justicia negarla o declararla en su defecto improcedente, debido a que no hay vestigios de una sentencia condenatoria, y la misma afecta gravemente a nuestra mandante, debido a la limitación que le produce al derecho de propiedad sobre los dos bienes inmuebles de su propiedad señalados y descritos en los autos. Sigue señalando, que en cuanto al Fumus Periculum In Mora, la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, de autos se desprende que no existe ninguna presunción o circunstancia fáctica que se oriente con el derecho reclamado de la parte actora, la acción es manifiestamente infundada. Es por ello, que insistieron en que la parte actora no cumplió para el otorgamiento de la medida con los extremos exigidos por la Ley Adjetiva Civil en los artículos 585 y 588.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído por el A-quo en un solo efecto y ordeno su remisión a esta Superioridad, el cual lo recibió y admitió en fecha 10 de Julio del 2019, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:

.II.
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.





ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llega cuaderno de medidas a esta Alzada, por recurso de apelación ejercido por la parte Demandada en contra del la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 11 de Abril del año 2.019, a través de la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la parte Demandada contra la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por el A-quo en fecha 20 de MARZO de 2018, confirmando así la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles en cuestión.
Ahora bien, hecha en forma adecuada, dentro del lapso procesal que garantiza el Derecho a la Defensa, este Juzgado Ad-Quem debe señalar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
De este modo, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
La presunción del buen derecho, lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Venezolana que la misma se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. De esta forma, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
El Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Bajando a los autos, se observa que el Tribunal de la recurrida, en fecha 20 de marzo de 2018 decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, señalando …“Siendo así las cosas y de la revisión de los anexos incorporados al libelo de la demanda, pudiera existir la presunción del buen derecho de la actora y en razón de que el presente asunto se trata de un procedimiento de daños materiales y morales en la cual el demandado puede realizar actos de disposición y administración de sus bienes inmuebles a los fines de evitar la ejecución del fallo, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar los derechos de la accionante y evitar que el fallo quede ilusorio, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmueble propiedad del accionado: 1) Un inmueble constituido por una porción de terreno constante de Ciento veinticuatro metros con cinco centímetros (124,05 Mts) y los cuatro mini locales sobre el constituido, el cual se encuentra debidamente Registrado y Protocolizado por ante el Registro Subalterno de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo Nº 2009.561, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 15, folio ciento treinta y cuatro (134), tomo dos (2), protocolo de transcripción del año dos mil catorce (2014). Así como el resto de las bienhechurías sobre él construidas las cuales conforme documento, anotado bajo el Nº Quince (15), folio ciento treinta y cuatro (134), tomo dos (2), protocolo de transcripción del año dos mil catorce (2014), fecha de otorgamiento: 23/01/2014. Ubicada en la denominada Calle del Estado Guárico, alinderada así: Norte: con calle Guasco. Sur: con terreno propiedad de la ciudadana Antonia Guillermina Pereira Torres. Este: fondo de la casa de Eulogio Flores y Oeste: con terreno y bienhechurías propiedad de Antonia Guillermina Pereira Torres. 2) Un apartamento identificado como Penthouse PH-1, ubicado en la séptima planta, en el piso 6 del edificio Nazareth, con una superficie de Trescientos veinticinco metros cuadrados (325 Mts2), el cual le pertenece conforme se evidencia de documento Registrado y Protocolizado por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo Nº 2011.1193, asiento registral matriculado con el Nº 345.10.1.12360, libro folio Real del año 2011, fecha de otorgamiento: 31/08/2011. Ubicado en la séptima cuadra este de la calle Bolívar de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Cuyos linderos del edificio Nazareth son: Norte: en 30 metros (30Mts) con calle Bolívar en medio y Hospital Rafael Zamora Arévalo. Sur: en 30 metros (30Mts) con terrenos Municipales. Este: en 50 metros (50Mts) con casa de Medina CARREÑO y Oeste: en 50 metros (50Mts) con casa que es ó fue de Micaela Andrade.
Por otra parte, se observa que la demandada de autos se opone a la medida decretada, aduciendo que el requerimiento de la medida por parte de la actora esta infundado, que no demostró los elementos requeridos. Que la sentencia del Ad Quo, no tiene la certeza del Fumus Bonis Iuris, que dicha decisión esta inmotivada.

En el caso sometido a la consideración de esta Alzada, observa que la recurrida en primera fase, solo menciona que con las pruebas aportadas con el libelo pudiera existir la presunción del buen derecho, pero no señala o no valora cuáles son esas pruebas que lo llevaron a decretar la medida, a los autos del presente cuaderno de medidas no consta que la parte actora le comprobara al Juez de la Primera Instancia las razones de hecho y de derecho que justificaren la procedencia de la medida solicitada, motivo por el cual, el juez de la recurrida procedió a decidir con fundamento a que de la revisión de los anexos incorporados al libelo de la demanda pudiera existir la presunción de buen derecho; así también, cuando decide la oposición a la medida, motiva la misma con los argumentos del auto que decreta la medida, apreciándose además que ni tampoco ante esta Alzada, y para justificar la procedencia de la medida solicitada contra la apelación interpuesta por el demandado, la parte actora procedió a comprobar ni a explanar ni acreditar sus argumentos que llevaren a la convicción del juez, al menos, una presunción grave suficiente para acordar dicha medida. No resulta suficiente indicar en el libelo que se tienen suficientes razones para temer se insolvente el demandado, cuya Prohibición pretende la parte actora con la acción de daños Materiales y Morales. No se desprende de los autos que el accionante haya aportado los elementos suficientes requeridos como para que el Juez de la decisión apelada, confirme la decisión recurrida, y ello es suficiente para esta Alzada considerar que debe declarar con lugar la oposición a la medida de Prohibición de enajenar y Grabar decretada por el Ad Quo y revocar la decisión de fecha 11 de abril de 2019. Así se declara.
En consecuencia, los alegatos de inmotivación y de falta de elementos de prueba del buen derecho reclamado, expresados por el demandado en la fundamentación de su apelación ante esta Alzada, deben prosperar en el presente caso, pues para el caso del decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR no está clara la existencia del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, ya que la presente demanda trata de un acción de daños Materiales y Morales que los alegatos de la actora no son suficientes para el decreto de la medida cautelar solicitada y así se decide.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado ADOLFO JULIO MEDINA BRIZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.354 actuando con el carácter de coapoderado Judicial, de la parte demandada ciudadano GUILLERMO RAFAEL MATA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.908.595.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por la parte demandada a través de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA y SALLY NATHALIE FERNANDEZ MACHADO, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 86.354 y 75.951 respectivamente. En consecuencia se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua en fecha 11 de abril de 2019 y, se DECLARA SIN LUGAR Y SIN EFECTO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA en fecha 20 de marzo de 2018, sobre 1) Un inmueble constituido por una porción de terreno constante de Ciento veinticuatro metros con cinco centímetros (124,05 Mts) y los cuatro mini locales sobre el constituido, el cual se encuentra debidamente Registrado y Protocolizado por ante el Registro Subalterno de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo Nº 2009.561, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 15, folio ciento treinta y cuatro (134), tomo dos (2), protocolo de transcripción del año dos mil catorce (2014). Así como el resto de las bienhechurías sobre él construidas las cuales conforme documento, anotado bajo el Nº Quince (15), folio ciento treinta y cuatro (134), tomo dos (2), protocolo de transcripción del año dos mil catorce (2014), fecha de otorgamiento: 23/01/2014. Ubicada en la denominada Calle del Estado Guárico, alinderada así: Norte: con calle Guasco. Sur: con terreno propiedad de la ciudadana Antonia Guillermina Pereira Torres. Este: fondo de la casa de Eulogio Flores y Oeste: con terreno y bienhechurías propiedad de Antonia Guillermina Pereira Torres. 2) Un apartamento identificado como Penthouse PH-1, ubicado en la séptima planta, en el piso 6 del edificio Nazareth, con una superficie de Trescientos veinticinco metros cuadrados (325 Mts2), el cual le pertenece conforme se evidencia de documento Registrado y Protocolizado por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo Nº 2011.1193, asiento registral matriculado con el Nº 345.10.1.12360, libro folio Real del año 2011, fecha de otorgamiento: 31/08/2011. Ubicado en la séptima cuadra este de la calle Bolívar de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Cuyos linderos del edificio Nazareth son: Norte: en 30 metros (30Mts) con calle Bolívar en medio y Hospital Rafael Zamora Arévalo. Sur: en 30 metros (30Mts) con terrenos Municipales. Este: en 50 metros (50Mts) con casa de Medina CARREÑO y Oeste: en 50 metros (50Mts) con casa que es ó fue de Micaela Andrade. Por lo que el Ad Quo, una vez firme la presente decisión debe Oficiar lo conducente al Registro Publico del Municipio Leonardo Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en Valle de la Pascua. Así se decide.
No hay especial condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria

Abogada Carolina Leal Rizquez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,


MCR/clr