REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 8.141-18
MOTIVO: SEPARACION DE BIENES (Inadmisible) INT/CF/DEF
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.141.754, con domicilio en el Sector las terrazas de Santa Ines, Calle Principal, casa Nº 344, Zaraza, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KELY VALERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.845
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ ZARAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.634.214, con domicilio en Zaraza, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CELSO RAFAEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.290
.I.
NARRATIVA
Mediante escrito libelara más anexos, interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se le dio inicio a demanda interpuesta por la ciudadana Yessica Carolina Villegas Soler, ya identificada, quien estando debidamente asistida por la Abogada Kely Valera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ ZARAZA plenamente identificado, la parte actora expuso que había contraído matrimonio con el ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza, en fecha 01 de septiembre del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, en Zaraza estado Guárico, tal como se podía evidenciar en constancia de Matrimonio, marcado como anexo “A”.
Siguió manifestando la actora que su matrimonio se desenvolvió de manera normal, hasta que con el pasar del tiempo, el ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza, con maltratos e insultos, y amenazas, había hecho imposible mantener la unión matrimonial, destacando que en dicha unión habían procreado a una niña. En vista de la presión a la que había sido víctima, su deseo de zafarse de esa relación toxica, su edad inmadura, e inexperiencia , la habían hecho acceder a firmar en fecha 02 de marzo del año 2012, solicitud de Divorcio 185-A, en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Me Gregor y Santa Ana del Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el divorcio fue declarado Con Lugar, sin que se llegase a liquidar la comunidad conyugal.
Así mismo manifestó que al dirigirse al Tribunal de Municipio que dicto su Divorcio, a solicitar copia certificadas de la sentencia, constató que la misma no se encontraba ejecutada, razón por la cual resultaba imposible que le otorgarán dichas copias, a sabiendo que existían vicios en el mismo, en fecha 10/10/2017, solicitó la nulidad de la referida sentencia, por transgredir en el orden público y el régimen competencial de la materia de Niño, Niña y Adolescente.
El tribunal de Instancia Civil, en fecha 16 de octubre del año 2017, declinó la causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que el mismo se pronunciara sobre la petición de nulidad interpuesta por la actora, el mismo en fecha 08 de enero del 2018, declaró su incompetencia, regulando oficiosamente esta ante la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia
Continuó exponiendo la accionante que independientemente de la decisión que dictara la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre el futuro de su Divorcio, lo consecuencial era el litigio de los bienes a dividir dentro de la comunidad de gananciales que por Ley son acreedoras del 50% , puesto que dentro de su matrimonio y que mientras no se hubiese ejecutado la sentencia en cuestión, fuesen incluidos en su comunidad de gananciales bienes de ambas partes, que mientras se encontraba suspendido el procedimiento esperando decisión, su conyugue estaba incurriendo en distintas situaciones irregulares.
Alegó la accionante que la demanda tenia motivación en la situación irregular que había venido incurriendo su esposo, en la administración de todos los bienes que obtuvieron dentro del matrimonio, puesto que desde la interposición de la demanda de divorcio, había atentado contra los intereses de su hija y el de ella.
Posteriormente solicito fuesen acordadas una serie de medidas sobre los bienes que forman parte de la comunidad conyugal de la unión matrimonial y los especificó de la siguiente manera:
1.- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEGENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Los Laureles, cruce con la calle concordia, s, Zaraza estado Guárico, el se encontraba a nombre del ciudadano Rafael Antonio Pérez, según se podía constatar en documento de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, inscrito bajo el numero 2010.
2.- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR , sobre la cantidad de acciones, que comprende la mitad de la totalidad de las cuotas de la Sociedad Mercantil , Agropecuaria Santo Niño, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Valle de la Pascua, Tomo 6-A, Nº 42, 18/06/2007.

3.- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, sobre una finca y sus bienhechurías, denominada Agropecuaria Santo Niño, constituida por cuatrocientos treinta y dos hectáreas (432 has) ubicada en la jurisdicción del Distrito Aragua del estado Anzoátegui, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Rafael Antonio Pérez Zarza, según se podía constatar en documento en documento de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza, del estado Guárico, inscrito bajo el Nº44, tomo 4de fecha 08/02/2007y los semovientes en que ella se encuentra , conjuntamente con los equipos y maquinarias agrícolas que forman parte de la compañía y físicamente se encuentra en la misma.
4.- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, sobre una finca y sus bienhechurías, constituida por Un Mil ciento setenta y cinco (1.175) hectáreas, ubicada en el Sector denominado El santo de la Iglesia, Jurisdicción del Municipio Agasay Estado Monagas, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza , según se podía constatar en documento de Registro Público, del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el numero 37 protocolo 1ro, tomo 12 de fecha 05/03/2010.
5.- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, sobre una finca y sus bienhechurías, constituida por Diez Mil Setecientos Setenta y Cinco (10.775) hectáreas, ubicada en el sector denominado los Azules, Parroquia Mapire, Municipio José Gregorio Monagas, Estado Anzoátegui, el cual se encuentra a nombre de AGROPECUARIA SANTO NIÑO RIF J-29466755-4, Según consta en documento de registro inmobiliario del Municipio Autónomo José Gregorio Monagas, Mapire, Estado Anzoátegui, inscrito bajo el numero 02 Protocolo 1ero, Tomo 4to, año 2012 de fecha 03/10/2012, y los animales que en ella se encuentran, conjuntamente con los equipos y maquinarias agrícolas que forman parte de la compañía y físicamente se encuentran en el predio.
6.- MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno de aproximadamente seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (648mts2) y sus bienhechurías que comprende de un local comercial, ubicado en el sector El Centro, entre la calle Bolívar y la calle Barcelona, Municipio Pedro Zaraza, Zaraza Estado Guárico a nombre del ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza, según documentos que consta en el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza, Zaraza Estado Guárico, asentado bajo el numero 2013.589,aiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1655 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 de fecha 07/11/2013 y documento con el Nº 2014.160, matriculado con el Nº351.10.7.1.1843 de fecha 04/06/2014.
7.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre la totalidad de los fondos que existen actualmente en la cuenta corriente Nº 0102 0113 6000 0003 3611 del banco de Venezuela, a nombre de Rafael Antonio Pérez Zaraza
8.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre la totalidad de los fondos que existen actualmente en la cuenta corriente Nº 1665 005068 del Banco Mercantil, a nombre de Rafael Antonio Pérez Zaraza.

9.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre la totalidad de los fondos que existen actualmente en la cuenta corriente Nº 0108 0045 5401 0001 1188 del Banco Provincial, a nombre de Rafael Antonio Pérez Zaraza.
10.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre la totalidad de los fondos que existen actualmente en la cuenta corriente Nº 1000157996 del Banco Exterior, a nombre de Rafael Antonio Pérez Zaraza.
Seguidamente con base en las consideraciones expuesta, procedió a interponer demanda Autónoma de separación de bienes por la administración irregular e irresponsable de los bienes de la comunidad conyugal en contra de su conyuge ciudadano Rafael Pérez Zaraza, ya identificado, por los actos continuos de exclusión en cuanto a su derecho de ejercer la administración de sus bienes de la cual era acreedora del 50% en relación a la comunidad de gananciales, así como los riesgos imprudentes en la administración de los bienes que comprende la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el articulo 148 y 171 del Código Civil.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 191, solicito al Tribunal se realizara el inventario correspondiente a los fines de conformar completamente todos y cada uno de los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal, y que se oficiara a los organismos competentes apara que remitiera la información necesaria para la realización del inventario definitivo, de igual forma peticiono que sean dictada las medidas expuestas anteriormente, para el aseguramiento y protección del patrimonio de la comunidad conyugal .
Para finalizar estimo la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Millones Diez Mil Quinientos Siete Bolívares Fuertes (256.250.010.507,00) lo que equivale Trescientos un mil cuatrocientos setenta con sesenta unidades tributarias(301.471,60U.T)
Acuciosamente el Juzgado de la recurrida, vista la demanda presentada, la admitió en fecha 31 de mayo de 2018, ordenando el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma.
En fecha 07 de junio del año 2018, el tribunal dicto auto en el cual, ordeno apertura cuaderno de medida, en vista a la solicitud de medidas preventivas, de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Posteriormente los abogados José Gregorio Cabeza y Mariela Ramírez de Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.554 y 37.476, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ ZARZA mediante escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opusieron la falta de cualidad de interés de la parte actora Yessica Carolina Villegas Soler, para intentar el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En cuestión que expresamente pidieron fueran decididas en la definitiva, era opuesta en virtud, al hecho que por una parte, la relación fáctica cuanto jurídica y las consecuencias señaladas por la parte demandante en su escrito libelar, son inaplicable y no se ajustan a la realidad, ni a la verdad, y por el otro del hecho, de la manifiesta falta de cualidad de la demandante para intentar ese juicio, ya que se evidencia de los propios términos del libelo introductorio, que según su dicho la parte actora se sustenta en la que confluencia de una doble condición, puesto que la ciudadana Yessica Villegas sustentaba en la que confluencia de una doble condición, puesto que afirmaba ser una mujer casada, según dijo se desprendía del acta de registro civil, que anexó, y no divorciada, como realmente lo era para el momento de la presentación de la demanda, en este orden de ideas alegó derechos de conyugue cuando había afirmado que se había divorciado, todo lo comprobaba sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada, que fue ajustada al escrito de promoción en sede cautelar, marcada con letra “K”.
Por otra parte señalaron que no existía en las actas procesales ningún documento que permitiera establecer el carácter de casada ni casados, así sea remoto de la accionante ni el accionado, y que lo que estaba plenamente comprobado, es que el estado civil de ambos era divorciado, situación fáctica que denota la manifiesta falta de cualidad e interés para intentar este juicio; es por lo que insistieron y ratificaron, que el presente caso no existía el supuesto de la norma que fundamentaba la acción interpuesta ya que la actora no era conyugue tal como lo exige el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido y en conclusión manifestaron , en el caso de auto que ni la actora la ciudadana Yessica Carolina Villegas Soler, ni su representado el ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza, ambos ya identificados, no tenían cualidad activa ni pasiva, para intentar y sostener el presente juicio, en consecuencia a ello, demostrando como ha quedado, la falta de legitimación activa y pasiva, era por lo que evidentemente carecían de cualidad e interés activa y pasiva para intentar y sostener el juicio.
Finalmente Negaron, rechazaron y contradijeron, la demanda interpuesta por la ciudadana Yessica Carolina Villegas Soler, en contra de su representado el ciudadano Rafael Pérez Zaraza, por vía de acción de protección de patrimonio de comunidad por presunta irregularidades en su administración.
Seguidamente, el Juzgado A quo, en fecha 09 de agosto del año 2018, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos: Primero: Declaro de oficio la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de la parte actora para intentar el presente juicio, en pleno ejercicio del derecho conferido por la norma, la parte demandante-perdidosa, por medio de su apoderado judicial, en fecha 24 de abril de 2015, ejerció formalmente el recurso de apelación en contra de la decisión precedente, la cual, en fecha 30 de abril de 2015 fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión de la misma a ésta Superioridad, quien en fecha 09 de julio de 2015, la admitió, y conforme a los dispuesto por el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 879 y 517 del Código del Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde sólo la parte demandante los presentó así como la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del accionado. SEGUNDO: NEGO el pedimento de declinatoria de competencia solicitada por la parte actora. TERCERO: declaro INADMISIBLE la demanda de SEPARACOION DE BIENES POR LA ADMINISTRACION IRREGULAR DE UNO DE LOS CONYUGES.
En pleno ejercicio del derecho conferido por la norma, la parte demandante-perdidosa, por medio de su apoderado judicial, en fecha 09 de Agosto de 2018, ejerció formalmente el recurso de apelación en contra de la decisión precedente, la cual en fecha 19 de septiembre de 2018 fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión de la misma a ésta Superioridad, quien en fecha 25 de septiembre de 2018, le da entrada y conforme a los dispuesto en el artículo 517 del Código del Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde sólo la parte demandada los presentó, y en su escrito de informe expuso lo siguiente: que se podía evidenciar del escrito libelar de la demanda que la parte accionante según su dicho se sustentaba en la confluencia en una doble condición de su estado civil, puesto que la ciudadana Yessica Villegas, afirmaba ser una mujer casada y no divorciada, como realmente lo es en la actualidad y para el momento de la presentación de la demanda, alegando derechos de conyuge cuando afirmó que se había divorciado, ¿entonces cual era su estado civil real? Efectivamente es y era para el momento de la presentación de la demanda una mujer Divorciada, y lo cual se podía comprobar en sentencia de divorcio definitivamente firme, publicada y ejecutoriada, bajo la ausencia del ejercicio de los recursos ordinarios procesales. Así mismo hizo mención a los artículos 148 y 149 del Código Civil.
Por otra parte manifestó que en vista de que estaban en presencia de una demanda de Separación de Bienes, uno de los requisitos Sine Qua Non, para que la demanda proceda, como lo establece la norma sustantiva, donde señala que las personas deben de estar legalmente unida en el vinculo matrimonial para que pueda tener la referida cualidad tanto activa como pasiva, y que la accionante yerra al momento de elegir la pretensión, ya que la misma debió invocar otra pretensión sustentada en el ordenamiento jurídico, como lo es el juicio de partición, si fuese el caso.
Para finalizar hizo de conocimiento a esta Alzada que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia había dictado sentencia en el expediente AA10-L2018000010, sobre la regulación de competencia, solicitada y derivada del mismo y que han mencionado y la cual consignó en copia, en el expediente, manifestando que no existe causa pendiente para resolver en ningún tribunal de la República ya que la Sala había dictaminado lo siguiente: Inadmisible la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el expediente a este Tribunal Superior, por apelación ejercida por la parte demandante en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 09 de Agosto de 2018, que declaró sin lugar la demanda de SEPARACION DE BIENES intentado por la parte actora, PRIMERO: Declara de oficio la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora para intentar el presente juicio, así como la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del accionado. SEGUNDO: se NIEGA el pedimento de declinatoria de competencia solicitado por la parte actora, TERCERO: se declara INADMISIBLE la presente demanda de SEPARACION DE BIENES POR LA ADMINISTRACION IRREGULAR DE UNO DE LOS CONYUGES, vista la dispositiva supra mencionada pasa esta juzgadora analizar los alegatos y pedimentos plasmados en dicho escrito libelar.
Presento demanda en fecha 30/05/2018, demanda de SEPARACION DE BIENES, POR LA ADMINISTRACION IRREGULAR E IRRESPONSABLE DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD de su cónyuge, manifestando la exclusión en cuanto a su derecho de ejercer la administración de sus bienes como acreedora de los mismos, sustentando su petición con basamento en los artículos 148 y 171 del Código Civil.
La actora manifestó haber contraído Matrimonio con el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ ZARAZA, ya plenamente identificado, el día 01 de Septiembre del año 2006, ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, en Zaraza estado Guárico. Donde dicha unión procrearon a una niña, ANDREA CAROLINA DEL CARMEN PEREZ VILLEGAS; así mismo manifiesta que por haber sido insostenible la vida en común debido a los maltratos por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ ZARAZA, lo que la llevo a firma solicitud de Divorcio 185-A en fecha 02/03/2012, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
También alegó la accionante que en fecha 10/10/2007 había interpuesto acción de nulidad contra la sentencia de Divorcio, por no ser el Tribunal competente el que disolvió el vinculo, y así mismo manifestó que el Tribunal de Primera Instancia había declinado la causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que este se pronunciará sobre la petición de nulidad interpuesta por la actora, el mismo declaro su incompetencia regulando de oficio esta, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La actora solicito que se acordaran Medidas Cautelares NOMI NADAS E INNOMINADAS sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal
En la perentoria contestación el accionante manifestó lo siguiente: CAPITULO I, de la falta de cualidad e interés de la actora YESSICA CAROLIONA VILLEGAS SOLER, para intentar el presente juicio, así como también el de su representado RAFAEL ANTONIO PEREZ ZARAZA para sostenerlo, sustentando ello con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Alego que se evidencia de los propios términos del introductorio, que según su dicho la parte actora se sustentan en la que confluencia de una doble condición puesto que afirma ser una mujer casada, según dijo se desprende del Acta de Registro Civil que anexo, y no Divorciada como realmente lo es hoy en día, alegando también derechos de cónyuge siendo ya una mujer DIVORCIADA para el momento de la interposición de la demanda, lo cual se comprueba de sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada, que fue adjuntada en copias certificadas marcadas con la letra “K” y que riela en el respectivo cuaderno de Medidas, donde consta la disolución del vinculo matrimonial habido, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Agosto del año 2016.
Continuo manifestando el accionado que debemos insistir y ratificar que en el presente caso, NO EXISTE el supuesto de la norma que se fundamenta la acción interpuesta, ya que la actora NO ES CONYUGE, tal como lo exigen los Artículos 148 del Código Civil, que reza ENTRE MARIDO Y MUJER si no hubiese CONVENCION ENCONTRARIO SON COMUNES DE POR MITAD, LAS GANACIAS O BENEFICIOS QUE SE OBTENGAN DURANTE EL MATRIMONIO, y el artículo 171 que dice textualmente “ En el caso de que alguno de los cónyuge se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el juez podrá, a solicitud del otro conyugue, dictar las providencias que estime conducente a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá en apelación en un solo efecto, y si se acordare las medidas y libremente, en caso contrario. Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”
Solicitando por último el accionado, en el caso de auto que ni la actora la ciudadana Yessica Carolina Villegas Soler, ni su representado el ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza, ambos ya identificados, no tenían cualidad activa ni pasiva, para intentar y sostener el presente juicio, en consecuencia a ello, demostrando como ha quedado, la falta de legitimación activa y pasiva, era por lo que evidentemente carecían de cualidad e interés activa y pasiva para intentar y sostener el juicio.
Ahora bien observa esta juzgadora, que estamos en presencia de un juicio de SEPARACION DE BIENES POR LA ADMINISTRACION IRREGULAR DE UNO DE LOS CONYUGES, de conformidad con lo establecidos en los artículos 148 y 171 del Código Civil, seguido por la ciudadana YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 16.141.754, Domiciliada en Zaraza estado, Guárico, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ ZARAZA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad nº 11.634.214, y alegada como fue la falta de cualidad e interés de ambas partes para sostener este procedimiento judicial.
Entrando en materia, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.
Por su parte el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil establece con meridiana claridad que el libelo de la demanda deberá expresar -entre otras cosas- los instrumentos en que se fundamente la pretensión y de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido.
Bajo la premisa anterior tenemos que el juez de recurrida, al momento de dictar el fallo definitivo, determinó claramente que la parte actora no acreditó su condición o cualidad de cónyuge bajo el régimen legal, considerando que la demandante no tiene cualidad activa para sostener la acción y la pretensión de la separación de bienes, por cuanto carece de condición para la interposición de la demanda.
Sin lugar a dudas, no debe ni puede la accionante en el caso bajo análisis confundir los instrumentos en que se fundamenta la pretensión por acción de separación de bienes , como lo sería demostrar el manejo irresponsable en la administración de todos y cada uno de los bienes que obtuvieron dentro del matrimonio e igualmente confundir su estado actual, el cual se verificaría por medio de acta de matrimonio, o en el caso contrario por medio de sentencia de divorcio definitivamente firme, estos documentos son de suma importancia para esta juzgadora para la demostración en definitiva de la cualidad de esposa del accionado, para intentar la acción propuesta, lo cual no es objeto de debate probatorio, pues con ello no se demostraría si hubo o no mala administración de los bienes por parte del accionado
Es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 13 de enero del año 2017, dictada en el expediente Nº AA20-C-2016-000332, señalo que la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, que está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y hacer juzgada sin indefensión, los cuales son aspectos ligados al orden público y por tanto, según esa sala civil el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, la cual puede ser decretada incluso IN LIMINI LITIS terminando así el proceso en esa instancia.
Citando al procesalista Luis Loreto, en su obra fundamental, página 49, enseña que la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimaria. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)".
Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
(Sala de Casación Civil, Sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, expediente N° expediente N° 11-680, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Por tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Alzada puede constatar tal como se dijo anteriormente que el presente juicio se trata de un procedimiento de SEPARACION DE BIENES POR LA ADMINISTRACION IRREGULAR DE UNO DE LOS CONYUGES. De conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 171 del Código Civil, interpuesto por la cuidada YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ ZARAZA, de igual manera se evidencia copia certificada de acta de matrimonio, la cual es un documento público como lo establece el artículo 1359 del Código Civil, que demuestra que en fecha 01 de septiembre del año 2006, se llevo a cabo la unión entre la accionante y el accionado, ya antes identificados, así mismo en el referido documento consta nota marginal suscrito por el registrado civil, que señala que esa unió fue disuelta por decisión de fecha 02 Mayo del año 2012, emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Referente al alegato expuesto por la accionante de que interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la oportunidad señalada por esta alzada para la presentación de los informes fue consignada por el apoderado judicial de la parte accionada copias de la sentencia emanada de la sala plena del tribunal supremo de justicia donde declaro INADMISIBLE la regulación de competencia planteada
Entra a esta Alzada a verificar el alcance y el contenido de los siguientes artículos:
ARTICULO 148: Entre marido y mujer si no hubiese convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o benéficos que se obtengan durante el matrimonio
ARTICULO 171: en el caso que alguno de los CONYUGES se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, EL JUEZ PODRA A SOLICITUD DEL OTRO CONYUGE, dictar las providencias que estime conducentes a evitar a que el peligro previo conocimiento de causa. De lo decidido oirá apelación en un solo efecto, si se acordare la medidas y libremente en caso contrario
Si las medidas tomadas no bastaren, el CONYUGE perjudicado podrá pedir separación de bienes
Ahora bien, de los artículos supra mencionados y las jurisprudencias citadas anteriormente esta juzgadora puede concluir que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam es aquella que debe poseer una persona para entablar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera de venir de cualquier titulo valido, así la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demando) quienes se considerarían legitimados. La falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justica, que está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, lo anterior significa, tal como lo ha venido señalando reiteradamente la sala de casación civil, que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual todo los jueces de la república, debemos sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimento de este presupuesto procesal, necesario para la valida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión e derecho que repercute en el merito de la controversia
En virtud de que la accionante no demostró su cualidad o legitimación, en vista que quedo demostrado en autos que su condición actual no es de CONYUGE, que la acreditaran con la cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio y por ende el accionado tampoco posee la cualidad pasiva para sostener dicha acción por lo que esta juzgadora determina de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Civil la falta de cualidad e interés de los accionantes.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justica en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER, asistida por la abogada KELY VALERA, Inpreabogado Nº 257.845.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia del Tribunal a-quo, el cual declaro PRIMERO: la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de la parte actora para intentar el presente juicio, así como la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del accionado. SEGUNDO: se NIEGA el pedimento de la declinatoria de competencia solicitado por la parte actora, ya que la misma fue resuelta por medio de sentencia de fecha 07 de Mayo del año 2019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: se declara INADMISIBLE la presente demanda DE SEPARACION DE BIENES POR LA ADMINISTRACION IRREGULAR DE UNO DE LOS CONYUGE, seguida por la ciudadana YESSICA CAROLINA VILLEGAS DE SOLER, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ ZARAZA
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019). 208° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria
Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,
MCR/clr.