REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 8.146-18
MOTIVO: DIVORCIO (Con Lugar) DEF.
VISTO CON INFORMES
PARTE DEMANDANTE: FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.476.947, domiciliado procesal en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.850, domiciliada en la Urbanización Guamachal Quinta Bejucal, Valle de la Pascua estado Guárico.
PATE DEMANDADA: ALIDA PONCE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.398.216.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARMEN ALICIA CASIQUE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.650.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la parte actora, ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.476.947, a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.850, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 18 de Septiembre del 2017, alegando que el día 29 de Abril de 1961 su patrocinado contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ALIDA PONCE CARPIO, anteriormente identificada, que fijaron su domicilio conyugal en la calle Zaraza cruce con calle Miranda, casa S/N de la parroquia El Socorro, Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guárico; que esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos cónyuges, que era armoniosa, feliz, de amor, comprensión, afecto entre ambos cónyuges con un clima de entendimiento y tolerancia acorde a una unión afectiva, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que, desde el mes de Enero del año 1977, su representado comenzó a manifestar una conducta de carencia de amor, afecto y de falta de atención a sus deberes conyugales, desatendiendo por completo y dejando de lado los más puros y elementales deberes para con su esposa y el hogar, a tal manera que se negaba en todo momento a realizar actividades diarias y cotidianas entre ambos, tomando una actitud de disgusto y de mal humor, que viendo una mala actitud de parte de su cónyuge intento por todos los medios disuadirlo de su comportamiento, pero este le manifestó que ya no quería nada mas con su cónyuge por lo que la situación se fue tornando cada vez más insoportable, tal así que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 12 de Enero del año 1977, de manera libre y espontanea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándole con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, por todos los motivos mencionados anteriormente, es por lo que demanda a la ciudadana ALIDA PONCE CARPIO, por divorcio en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea abandono voluntario ya que el prenombrado ciudadano se estableció en otro domicilio lo que deja en evidencia el abandono definitivo e irrevocable del hogar. Continúa señalando que ya no cohabitaban como pareja desde hace aproximadamente 40 años específicamente en fecha 12 de enero del año 1977 y hasta la presente fecha no ha sido posible volver a reanudar la relación que una vez los unió.
Además, solicitó de conformidad con el artículo 191, Ordinal 3 del Código Civil, que dicte las siguientes medidas cautelares sobre los bienes los cuales fueron adquiridos con dinero de la pareja aunque sea registrado a nombre de uno solo de los cónyuges, que a continuación describió: (A) Un inmueble constituido por un predio rural de su propiedad denominado “Fundo Bejucal”, ubicado en el Municipio El Socorro del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Juvenal Velásquez; SUR: Terrenos de Jacinto Fratini y Rafael Carpio; ESTE: Terrenos de Benito Álvarez y Juvenal Velásquez; y OESTE: Terrenos del Señor Carlos Alberto Albornoz y Odoardo Álvarez, constante de una superficie de MIL TRESCIENTOS TREINTA HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.330 M2), mas las bienhechurías construidas en el referido fundo, dichos bienes se encuentran protocolizados por ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 71, protocolo I, tomo I, 4 trimestre de fecha 15 de Diciembre del año 1977, el cual acompañó marcado “D”. (B) Una casa habitación, ubicada en la calle bolívar de la población de El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guárico, comprendida dentro de los linderos siguientes: ESTE: Fondos y casa de Elena Armas de Camacho y Estefana de Machado; OESTE: Calle en medio y casa de Jesús Emigdio Rojas y Raimundo Wenceslao Amaral respectivamente y SUR: calle en medio y casa de Andrés Carrizales y de Julián Amaral. Dicho inmueble se encuentra Protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Zaraza del Estado Guárico, el cual acompañó marcado “E”. (C) Semovientes marcados con el hierro quemador, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en fecha 17 de diciembre del año 1977, anotado bajo el Nº 71, protocolo I, tomo I, 4 trimestre de esa misma fecha que acompañó marcado “F”.
Asimismo, fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil.
Seguidamente, el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 21 de Septiembre del 2017, y ordenó emplazar a las partes, a los respectivos actos conciliatorios.
Posteriormente, se llevó a cabo los referidos Actos Conciliatorios, en los cuales no hubo reconciliación y al haber la parte actora insistido y ratificara en todas y cada una de sus partes la presente demanda, el A-Quo ordenó emplazar a la demandada, a objeto de que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad para que la demandada contestara la demanda, mediante escrito cursante a los folios 69 al 71, en fecha 09 de abril de 2018, lo hizo expresando que negaba, rechazaba y contradecía que el ultimo domicilio conyugal de la demandada fuera el mencionado en el libelo, por cuanto para el 1977, fecha en que su cónyuge abandono el hogar, el domicilio conyugal se encontraba establecido en la Finca Bejucal, sector San jerónimo, Municipio el Socorro del estado Guarico, que su representada aun permanecía habitando en la Finca. Negó, rechazo y contradijo que la Finca el Bejucal, pertenezca a la comunidad Conyugal, por cuanto ambos la vendieron según consta de documento registrado, que anexan marcado con la letra “B”. Niega que sea condenada al pago de las costas. Alega que quien abandono el hogar fue el demandante, como lo señala en el libelo de la demanda, que hay una confesión de parte. Alega que según lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, la acción de Divorcio corresponde exclusivamente al cónyuge que haya dado motivo. Que el demandante no tiene la potestad de Demandar por abandono de hogar, por cuanto fue el quien abandono. Que según el análisis del artículo precedente, esta demanda debe ser Rechazada y Declarada Sin Lugar, por cuanto el demandante no tiene facultad legal para demandar, que no tiene Cualidad para demandar por esta causal. Por ultimo solicita se declare Sin lugar la demanda de Divorcio y se condene en costas al demandante.
Estando dentro del lapso de Ley para promover y evacuar pruebas, en fecha 11 de abril del 2018, la parte actora pasó hacerlo de la siguiente manera: 1) Promovió las razones del libelo y el merito favorable de los autos. 2) Promovió el Acta de Matrimonio acompañada marcada “B”. 3) Promovió los testimoniales de los ciudadanos Luis Orlando Seijas, titular de la cedula de identidad Nº V-3.640.568, Manuel Emilio Álvarez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-2.512.645 y Luis Ramón Díaz Infante, titular de la cedula de identidad Nº V-3.642.080.
Asimismo, en fecha 27 de abril del 2018, la parte Demandada promovió la única prueba documental: El Libelo de la Demanda, a los fines de demostrar la declaración o confesión de parte de la actora, en el que añadió, que tal como se evidencio de la lectura de dicha demanda en su cuarto párrafo, que fue el demandante quien incurrió en lo establecido en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil Venezolano vigente, es decir abandono de hogar.
Ahora bien, estado en la oportunidad de presentar informes, ambas partes los presentaron.
En la oportunidad de dictar sentencia el en fecha 03 de Agosto del 2018, el Tribunal de la recurrida declaró CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.476.947, contra la ciudadana ALIDA PONCE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.398.216, aplicando el criterio del divorcio remedio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado del Distrito Ribas del Estado Guárico, en fecha 29 de Abril del año 1961, según Acta Nº 24.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 08 de agosto del 2018, la parte perdedora demandadas a través de su Apoderado Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 13 de agosto del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 01 de octubre del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde la parte demandante no presento.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y Así se decide.
MOTIVA
Llegan a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de la recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de agosto del año 2.018, que declara con lugar la acción de divorcio propuesta por la parte actora.
Ante tal decisión apela la perdidosa del A-Quo, expresando las siguientes causas o motivos: Alega en su escrito de informe presentado por ante este Tribunal A Quem, que su representada en ningún momento incurrió en la causal establecida en el Articulo 185 numeral 2, que establece el Abandono de Hogar, por cuanto la ciudadana ALIDA PONCE DE ALBORNOZ nunca abandono el hogar; Que tal es así que en el libelo de demanda se puede observar que el demandante, hace una declaración o confesión de parte, tal y como se evidencia de la lectura de dicha demanda en su cuarto párrafo; que fue el demandante quien incurrió en lo establecido en el Articulo 185 Numeral 2 del Código Civil Venezolano vigente, es decir ABANDONO DE HOGAR ( resaltado de la recurrente); alega que, de la lectura de la demanda, se observa incongruencia; Que según lo establecido en el artículo 191 el demandante no tiene la potestad de demandar por abandono de hogar, por cuanto fue el quien abandono; Por ultimo solicita se revoque la decisión dictada por la recurrida y se declare con lugar la apelación. ------
Ahora bien, entrando a considerar la trabazón de la litis, observa ésta Juzgadora de Alzada, que la pretensión de la recurrente se circunscribe al alegato atribuido al mismo actor, de haber incurrido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario. En efecto bajando a los autos se observa, en el escrito libelar, que el actor a través de su apoderado judicial expresa: “…pero es el caso que desde el mes de enero del año 1977, mi representado comenzó a manifestar una conducta de carencia de amor, afecto y de falta de atención a sus deberes conyugales, desatendiendo por completo y dejando de lado los más puros y elementales deberes para con su esposa y el hogar, a tal punto que se negaba en todo momento a realizar actividades diarias y cotidianas entre ambos, tomando una actitud de disgusto y de mal humor. Viendo esta la actitud de su cónyuge intento por todos los medios disuadirlo de su comportamiento, pero este le manifestó que ya no quería nada mas con su cónyuge por lo que la situación se fue tornando cada vez más insoportable, tal así que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 12 de enero del año 1977, de manera libre y espontanea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándole con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes. Es por lo expuesto que no me queda otro camino que recurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente por mandato expreso de mi patrocinado, a la ciudadana ya identificada… por divorcio, en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea abandono voluntario ya que el prenombrado Ciudadano se estableció en otro domicilio lo que deja en evidencia el abandono definitivo e irrevocable del hogar…”
En el mismo sentido, es importante en el presente sub judici, analizar el contenido del artículo 191 del Código Civil, cuya desaplicación se denuncia por la recurrente, anunciando en su contenido la mencionada norma que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”;
De lo anterior luce irrebatible que cualquiera de los cónyuges tiene legitimación activa o cualidad para intentar la acción de divorcio siempre que alegue que el otro ha incurrido en alguna de las causales contenciosas previstas en la ley; de tal manera, para que el juez pueda disolver el vínculo matrimonial, independientemente de la posición doctrinaria que asuma, debe estar demostrada en el expediente la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, y cuando el legislador se refiere a la demostración de una causal, se esta refiriendo de manera literal a la causal alegada por el demandante, claro esta, cuando la causal alegada es la contenciosa, entendiendo que existen varias causales tanto contenciosas como voluntarias, según varias jurisprudencias de la Sala Constitucional, que de manera amplia han analizado las causales del Divorcio, ampliando para ello la gama de las causales voluntarias y contenciosas alegadas por alguno de los conyugues, debiéndose llevar el procedimiento establecido tanto en la ley, código civil, como en las sentencias que han sido icono en nuestra legislación, flexibilizando tanto el procedimiento en materia de procedimiento voluntario, así como, las causales, pero siempre debiéndose cumplir con el debido proceso, y no confundir esa flexibilidad con relajación y/o subversión de las normas y del proceso como tal, lo contrario es violar garantías procedimentales y seguridad jurídica al justiciable como partes dentro del proceso, sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal.
En materia de divorcio cuyo procedimiento sea contencioso, se debe llevar por unas reglas especiales y por las reglas del procedimiento ordinario tanto sustantivas como adjetivas, y cuando se alega una de las causales del 185 como causal contenciosa, indiscutiblemente debe asistirlo el derecho de invocar la causal, es decir, que la legitimación activa o cualidad para intentar la acción de divorcio bajo el amparo de la pretensión que lo asiste, es no haber sido el causante de esa causal, lo contrario es no tener la legitimatum ad causam para intentarla, no debe ser el sujeto conyugue que incurrió en la causal, debiéndose en consecuencia aplicar el divorcio como sanción, pues quien trasgrede la norma debe recibir alguna sanción, y no con ello se desconozca el criterio del divorcio como una solución, criterio que debe ser aplicado en hechos narrados muy particulares pudiendo el administrador de justicia apartarse del criterio doctrinario imperante de la sanción por el divorcio solución, particularidades que se dan en determinados asuntos de divorcio y entre las propias partes, cuyos hechos narrados, entre ellos, tanto en la demanda como en la contestación y una reconvención, se demuestre que antes de seguir unidos debe disolverse el matrimonio para el fortalecimiento de la paz de la familia y de de la pareja entre si.
Pues, ciertamente en materia de divorcio, ha progresado en razón de los derechos individuales del ser humano, y en atención al desarrollo de los derechos humanos del ciudadano en el Estado Social, que lejos de dejar de lado o socavar los derechos llamados individuales, los respeta, los promueve y garantiza, por lo que los poderes públicos en virtud de la cláusula de Estado Social, tiene el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales, incluso de los llamados de los derechos de libertad clásicos , la regulación que el legislador dicte en este sentido debe presumirse producto de una combinación de los mandatos que estos contienen en pro de lograr dichos objetivos. Es decir, “si los principios son normas que se ponderan, las reglas – por ejemplo, la ley que somete el inicio de una determinada actividad económica a la practica de una comunicación deben entenderse como el resultado de una ponderación previamente desarrollada” por el legislador, tesis que pertenece al Autor Luis Arroyo Jiménez citado en la sentencia de la Sala Constitucional Nro 1049 de fecha 23 de junio de 2009, tesis que enmarca el propósito del legislador cuando trata diferentes materias en nuestro estado de derecho como mecanismo de establecer conductas para conducirse en sociedad, y en especial en esta materia de familia.
Con fundamento en varios criterios y doctrinas de la legislación comparada, entre ellas la citada anteriormente, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, sostuvo que el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcios con causales, donde se definen éstas “ como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al conyugue que daña la confianza y el respeto conyugal,” transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “ divorcio sanción”, “Divorcio Solución o Remedio”, “Divorcio Incausado”, ( Cantuarias Fernando, “El Divorcio: ¿ Sanción o remedio?” 1991; Mizrahi Mauricio: Familia, Matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; entendiendo entonces que el divorcio que no tenga una causa tipificada en la legislación y que sea inminente el conflicto entre los conyugues podría perfectamente aplicarse la doctrina o corriente del divorcio solución o remedio para disolverlo, entendiendo por argumento en contrario, que existiendo una causal de divorcio típica y jurídica y que haya sido trasgredida que afecte sus intereses, se le debe amparar al que recurre ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de obtener justicia a través del proceso como instrumento fundamental, tal como lo enseña el artículo 257 de la Carta Magna, lo contrario entonces, es que desaparezca la normativa prevista en la ley civil que regula estas conductas sobre el matrimonio y el divorcio, por cuanto esas causales han sido establecidas de manera típica por lo que han sido adecuadas al acto humano voluntario afectado por el sujeto a la figura descrita a la ley y que puede configurar una violación a ella, presupuestos procesales del proceso que deben estar demostrados dentro del proceso: acción, pretensión, demanda, jurisdicción, sentencia y ejecución, por lo que al verificarse el principio de contradicción de la litis, ambas partes tienen el derecho de demostrar sus respectivos hechos alegados, probando a través de los medios probatorios existentes en nuestra legislación esos alegatos.
Es criterio de esta juridiscente, que el divorcio solución, tal como lo ha sostenido la sala de casación social es para ser aplicada en aquellos casos donde haya no solo reconvención, sino que es muy evidente la situación de conflictividad entre los conyugues cuyos hechos son tan destructores que los niños, niñas y adolescentes son los mas perjudicados con la situación devastadora de los padres – conyugues, que hasta en sede penal terminan dirimiendo esas diferencias, y como estado social no le queda sino proteger la paz familiar y priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; por lo que en otros asuntos cuya causal este previamente establecida, debe ser interpretada la norma tal como esta plasmada por el legislador, por argumento en contrario, ya fuesen sido derogados, dejando entonces la materia de divorcio incausada, sin contención y que solo se proceda a través de los procedimientos voluntarios interpuesto por uno solo de los conyugues o ambos.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta superioridad a establecer lo referente a la causal prevista en el artículo 185. 2 del Código Civil Venezolano; En este sentido, Para la Doctrina Nacional, encabezada por el Tratadista RAÚL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Ed Mobil Libros. Caracas, 2.001, Pág. 221 y 222), el Abandono Voluntario, es: “…el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” Agregando además que debe ser: a) Grave; b ) Intencional y c) Injustificado.
Por su parte, y continuando con la Doctrina Nacional, para la Tratadista ISABÉL GRISANTI AVELEDO de LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Ed Vadell Editores. Valencia 2.002, Pág 290), el abandono voluntario, consiste: “en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…”. Para continuar expresando, el concepto del tratadista LOPEZ HERRERA (Derecho de Familia, Editorial Avance, 1.978, pág, 576), en relación al abandono voluntario: “… el cual debe ser grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; contrariamente de lo que pusiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los cónyuges; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es único. Puede haber abandono voluntario sin necesidad de que uno de los esposos se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1.942, al eliminar la expresión: “Del Hogar”, conviene pues repetir, que constituye abandono voluntario toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio, excepción hecha de la violación de la obligación de fidelidad, que constituye la causal independiente de adulterio…”.
Establecido lo anterior y visto los hechos narrado por el actor, es preciso para esta Alzada volver escudriñar la norma sustantiva contenida en el Artículo 191 del Código Civil, que expresa:
ARTICULO 191.- “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
Se desprende de la referida Norma, que la acción de divorcio en este caso, corresponde al cónyuge que no haya dado causa a ellas, evidenciándose del escrito de demanda que el demandante alega que:
…omisis..
…pero es el caso que desde el mes de enero del año 1977, mi representado comenzó a manifestar una conducta de carencia de amor, afecto y de falta de atención a sus deberes conyugales, desatendiendo por completo y dejando de lado los más puros y elementales deberes para con su esposa y el hogar, a tal punto que se negaba en todo momento a realizar actividades diarias y cotidianas entre ambos, tomando una actitud de disgusto y de mal humor. Viendo esta la actitud de su cónyuge intento por todos los medios disuadirlo de su comportamiento, pero este le manifestó que ya no quería nada mas con su cónyuge por lo que la situación se fue tornando cada vez más insoportable, tal así que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 12 de enero del año 1977, de manera libre y espontanea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándole con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes...
Estos hechos narrados desprendidos de la demanda presente demanda, nos hacen llegar a la conclusión que el demandante, tal como se explano ut supra, no le correspondía invocar la pretensión alegada, tal como se arguye de la interpretación del artículo 191 ejusdem, en interponer la demanda ya que quien dio lugar a la causal de abandono fue el propio demandante, hechos narrados que constituyen una confesión de parte, y esta es definida en la doctrina como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de una hecho propio, que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante.
Asimismo, para el maestro Humberto Bello Tabares, la confesión es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso, durante el mismo o ante que este se produzca, confesión extrajudicial en forma libre, conciente, sin coacción, expresa, terminante y seria que recae sobre hechos que son perjudiciales o simplemente benefician a su contendor judicial.
Estas definiciones de manera perfecta se subsumen en los hechos narrados por el demandante en su escrito de demanda, asume que fue el quien abandono el hogar, sin embargo ha pretendido demandar a su legítima conyugue por hechos cometidos por el, contrariando al sentido, espíritu, propósito y razón de la norma del 191 sustantivo, cuando claramente expresa quien esta legitimado para actuar, para demandar el divorcio, es decir, a quien le asiste el derecho, la pretensión, para acudir a los órganos jurisdiccionales es quien no haya incurrido en los hechos que determinan la causal; el demandante tiene la legitimatum ad procesum intacta, la capacidad para acudir al proceso, pero no la cualidad para sostener el juicio, para demandar la causal de abandono por que quien incurrió en la causal fue el demandante, según sus propios dichos y no la demandada de autos; aun y cuando puede resultar evidente que ya no viven juntos, entendiendo el abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, se evidencia del sub judici, que las partes bien pudieron haber acudido a disolver el vinculo matrimonial a través de una vía judicial menos conflictiva, visto el tiempo que llevan separados de hecho, mas de 40 años, haciéndose valer del procedimiento voluntario establecido, no solo en el articulo 185 A sustantivo, sino en las mas recientes jurisprudencias que han interpretado el mismo artículo, flexibilizando las causales voluntarias, sumando otras mas a ellas, incluso, cuando señala en la sentencia del año 2015 del 2 de junio nro 693 al establecer que “por cualquier causal”, y no necesariamente las tipificadas en la norma vigente del 185, causales contenciosas, siendo menos traumático, engorroso, problemático desde todo punto de vista psicológico, emocional, patrimonial, social, familiar y jurídico, utilizar esa vía amistosa o voluntaria, debiendo esta superioridad nuevamente, hacer un llamado de atención a los abogados para que se sensibilicen en torno a esta materia Social Familiar tan sensible, aun cuando no existan hijos de menor edad, o que simplemente no hayan sido procreados, auxiliares de justicia quienes son los llamados a orientar a su cliente en la mejor opción para contribuir con sus intereses y con la propia administración de justicia.
En relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora y evacuadas debidamente conforme a ley, aun y cuando resultaría inoficioso el pronunciamiento, es importante acotar que los dichos de los ciudadanos Luis Orlando Seijas, titular de la cedula de identidad Nº V-3.640.568, Manuel Emilio Álvarez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-2.512, son contradictorias a los alegatos hechos por la parte actora de la demanda cuya causal de abandono voluntario que se demandó, ya que la prueba debe recaer sobre lo alegado por la parte y la parte que promueve el medio probatorio de testigos alegó tal como quedo explanado ut supra, que quien abandono el hogar fue el demandante cuya confesión quedo demostrada con el escrito de demanda presentado, y estos, los testigos declaran lo contrario, es decir que nos contestes, confiables, honestos, objetivos con los hechos narrados en el libelo, y así se declara.
En consecuencia de todos los razonamientos hermenéuticos expuestos anteriormente, es por lo que se decide que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de agosto del año 2.018, debe ser revocada y en consecuencia declarada sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.476.947, contra la ciudadana ALIDA PONCE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.398.216, y así quedara explanada en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
.III.
DISPOSTIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta, por la ciudadana ALIDA PONCE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.398.216, asistida por el abogado SIMON IGNACIO PEREZ, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.064.
SEGUNDO: Se Revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de agosto del año 2.018, que declaro con lugar el divorcio aplicando el criterio del divorcio solución o remedio
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.476.947, contra la ciudadana ALIDA PONCE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.398.216, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del código civil venezolano vigente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte que resulto vencida en la presente decisión de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019). 208° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria
Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,
MCR/clr
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