REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Valle de la Pascua, 12 de Agosto de 2019
209° y 160°


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De acuerdo con lo establecido, en el segundo (2°) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACCIONANTE: KANNELLY DESIREE MAGALLANES ROJAS, YERVI ALBERTO MAGALLANES ROJAS, DEIBY JOSÉ MAGALLANES ROJAS y CARLOS ALBERTO MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.853.008, V-14.854.834, V-19.029.327 y V-5.981.959, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa María de Ipire, Parroquia Santa María de Ipire, del estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado ISRAEL DAVID CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.074, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: ESTHER DEL VALLE RON MAGALLANES, domiciliada en el Fundo Las Queseras, ubicado en el Sector El Chaguaramal de Mayorga, Parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire, del estado Guárico.

EXPEDIENTE N°: MA-2019-4713

PROCEDIMIENTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN


-II-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Medida de Protección a la Producción, considera oportuno realizar una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:

En fecha 10 de Junio de 2019, fue presentada por ante este Tribunal solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en veintitrés (23) folios útiles, por los ciudadanos KANNELLY DESIREE MAGALLANES ROJAS, YERVI ALBERTO MAGALLANES ROJAS, DEIBY JOSÉ MAGALLANES ROJAS y CARLOS ALBERTO MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.853.008, V-14.854.834, V-19.029.327 y V-5.981.959, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ISRAEL DAVID CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.074. (Folios 01 al 27, ambos inclusive).

Por auto de fecha 13 de Junio de 2019, este Juzgado dio entrada y admitió la presente solicitud, y se fijó Inspección Judicial para el día 27 de Junio de 2019, sobre los siguientes lotes de terreno: PRIMERO: Un lote de terreno denominado “LAS MUCHACHAS”, constante de una superficie aproximada de Cincuenta y Siete Hectáreas con Dos Mil Ochenta y Seis Metros Cuadrados (57 Has con 2.086 Mts2); SEGUNDO: Un lote de terreno denominado “CARTANAL”, constante de una superficie aproximada de Cincuenta y Siete Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Cuatro Metros Cuadrados (57 Has con 2.604 Mts2); TERCERO: Un lote de terreno denominado “LA ALEGRÍA”, constante de una superficie aproximada de Sesenta Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (60 Has con 5.955 Mts2); CUARTO: Un lote de terreno denominado “LOS MORROCOYES”, constante de una superficie aproximada de Doscientas Hectáreas (200 Has); ubicados en el Sector Chaguaramal de Mayorga, Parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico. A tales efectos, se acordó oficiar a la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras, OST Zaraza, estado Guárico, a los fines de solicitar la designación de un Técnico, y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, con sede en Zaraza, estado Guárico, a los fines de solicitar la designación de un Experto Médico Veterinario, para que ambos prestaran toda la colaboración necesaria a este Tribunal durante la práctica de la referida inspección. (Folios 28 al 31, ambos inclusive).

En fecha 27 de Junio de 2019, se practicó Inspección Judicial, sobre los lotes de terreno denominados “LAS MUCHACHAS”, “CARTANAL”, “LA ALEGRÍA” y “LOS MORROCOYES”, antes descritos. En ese mismo acto, se llevó a cabo la declaración de los testigos promovidos en el escrito de solicitud de medida, identificados como los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REQUENA y ROSA VIRGINIA ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.238.807 y V-11.631.133, respectivamente. (Folios 32 al 39, ambos inclusive).

Riela a los folios 40 al 44, ambos inclusive), Punto de Información, emitido en fecha 03 de Julio de 2017, por la Coordinación de la Jefatura Territorial de Tierras Zaraza, del Instituto Nacional de Tierras, relacionado con los fundos LOS MORROCOYES, LAS MUCHACHAS, LA ALEGRÍA y CARTANAL, antes identificados, recibido por este Juzgado en fecha 04 de Julio del presente año.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecido el resumen cronológico de las actas que conforman la presente solicitud de Medida de Protección, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias referentes a la continuidad de la producción agroalimentaria, con base en la filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, y la cual se fundamenta en tres conceptos básicos, enmarcados en los artículos 304, 305, 306 y 307 de nuestra Constitución Nacional, y en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes al desarrollo rural, integral y sustentable como medio fundamental para el desarrollo humano y económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, teniendo como objetivo principal asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones.

Cabe destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario, el cual se encuentra firmemente unido al interés social y colectivo.

De esta manera puede el juez agrario dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Dichas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias e igualmente la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, tal cual lo expresa la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196.

En ese contexto, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en sus artículos 9 y 10, prevé el principio de autosustentabilidad y alimentación de los pueblos, de la siguiente manera:

“Artículo 9º. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros. (…Omissis…)

“Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas, de sus trabajadores y trabajadoras. Se consideran contrarias al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica las prácticas del monocultivo intensivo y aquellas dirigidas a permitir el control del mercado de productos agroalimentarios.

La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia. (…Omissis…)

Es así como el Juez agrario puede decretar medidas cautelares provisionales, tomando en cuenta la condición fáctica concreta para dictaminarlas, a los fines de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria y del ambiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con base en lo anterior, la tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria debe garantizar la sustentabilidad de la actividad agroproductiva, a los fines de proteger los derechos de las presentes y futuras generaciones, consolidando así, la soberanía e independencia nacional.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 368, dictada el 26 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:

“…el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”

“…Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario…”

“…Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del Juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como sí requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito…”

Respecto al caso que nos ocupa, este Tribunal, con la práctica de la inspección judicial realizada en fecha 27 de Junio de 2019, sobre los siguientes lotes de terreno: PRIMERO: Un lote de terreno denominado “LAS MUCHACHAS”, constante de una superficie aproximada de Cincuenta y Siete Hectáreas con Dos Mil Ochenta y Seis Metros Cuadrados (57 Has con 2.086 Mts2); SEGUNDO: Un lote de terreno denominado “CARTANAL”, constante de una superficie aproximada de Cincuenta y Siete Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Cuatro Metros Cuadrados (57 Has con 2.604 Mts2); TERCERO: Un lote de terreno denominado “LA ALEGRÍA”, constante de una superficie aproximada de Sesenta Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (60 Has con 5.955 Mts2); CUARTO: Un lote de terreno denominado “LOS MORROCOYES”, constante de una superficie aproximada de Doscientas Hectáreas (200 Has); todos ubicados en el Sector Chaguaramal de Mayorga, Parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, pudo evidenciar la actividad agrícola y pecuaria desplegada por la parte accionante, por lo que resulta primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia. Dicha actividad agrícola y pecuaria desplegada por los accionantes, se evidenció de la siguiente manera:

Se dejó constancia de la existencia de un lote de noventa y cinco (95) semovientes de distintas edades, razas, colores y sexos, discriminados de la siguiente manera: dieciséis (16) semovientes distinguidos con el hierro quemador : , perteneciente a la ciudadana KANNELLY DESIREE MAGALLANES ROJAS; diez (10) semovientes distinguidos con el hierro quemador , perteneciente al ciudadano DEIBY JOSÉ MAGALLANES ROJAS; veinte (20) semovientes distinguidos con el hierro quemador , perteneciente al ciudadano YERVI ALBERTO MAGALLANES ROJAS; y cuarenta y nueve (49) semovientes distinguidos con el hierro quemador , perteneciente al ciudadano CARLOS ALBERTO MAGALLANES. De igual forma se dejó constancia de la existencia de aproximadamente treinta (30) equinos, veinte (20) porcinos, y aves de corral. Asimismo se evidenció la producción de queso, de aproximadamente cincuenta kilogramos (50 kg) semanal.

En cuanto a la actividad agrícola, se evidenció lo siguiente: en el lote de terreno denominado “LAS MUCHACHAS”: siembra de maíz blanco en aproximadamente diez hectáreas (10 Has), con data de quince (15) días; trescientas (300) plantas de yuca amarga y dulce, con data de siembra de dos (02) meses; en el lote de terreno denominado “LOS MORROCOYES”: siembra de maíz blanco en aproximadamente diez hectáreas (10 Has), con data de quince (15) días; ciento cincuenta (150) plantas de topocho, cambur y plátano, con data de siembra de cuatro (04) meses; en el lote de terreno denominado “LA ALEGRÍA”: siembra de maíz blanco en aproximadamente cinco hectáreas (05 Has), con data de quince (15) días.

Asimismo, se dejó constancia que los solicitantes de la medida de protección se encuentran en proceso de mecanización de las tierras de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 Has) en el lote de terreno denominado “LOS MORROCOYES”, a los fines de sembrar maíz blanco con un tractor e implementos pertenecientes al ciudadano DEIBY MAGALLANES, y un tractor amarillo Panni 500 C (alquilado). De igual forma fueron observados los insumos para dicha siembra (semilla maíz, abono foliar, agroquímicos).

En ese orden de ideas, las medidas solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia de la Escuela Clásica Positivista, establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “Fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “ Periculum in damni”, así como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, integrándole un elemento más que es el de la ponderancia de terceros o del colectivo, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar, por tanto los derechos elementales deben ser concurrentes y no excluyentes, por la especificidad de la materia.

En el presente caso, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que la Inspección es muestra fehaciente de la posesión y actividades agroproductivas que llevan a cabo los accionantes dentro de los lotes de terreno objetos de la presente solicitud; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al riesgo del que fuere objeto la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse amenazado el proceso productivo que desarrolla la parte accionante; el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agropecuaria que practican los accionantes en los lotes de terreno denominados LAS MUCHACHAS, CARTANAL, LA ALEGRÍA, y LOS MORROCOYES, suficientemente identificados, evidenciada en la inspección practicada; y por último, la ponderancia de terceros, que se trata de cómo afecta el detrimento de esa actividad agroproductiva, intereses sociales y colectivos, configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de los actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

De igual forma, quien aquí decide, a través de la evacuación de los testigos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO REQUENA y ROSA VIRGINIA ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.238.807 y V-11.631.133, respectivamente, la cual se llevó a cabo en el mismo acto de inspección judicial, pudo comprobar que la parte accionante desarrolla la actividad agrícola y pecuaria dentro de los lotes de terreno objeto de la presente solicitud. MMMM

Asimismo, del punto de información emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Jefatura Territorial de Tierras Zaraza, estado Guárico, se evidenció la productividad y ocupación por parte de los accionantes, de los lotes de terreno denominados LAS MUCHACHAS, CARTANAL, LA ALEGRÍA, y LOS MORROCOYES.

En consecuencia, este Juzgado procede a dictar la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, desplegada por la parte solicitante. Y así se decide.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, el mismo será de trescientos sesenta y cinco (365) días, a fin de darle continuidad al ciclo biológico productivo. Y así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, presentada por los ciudadanos KANNELLY DESIREE MAGALLANES ROJAS, YERVI ALBERTO MAGALLANES ROJAS, DEIBY JOSÉ MAGALLANES ROJAS y CARLOS ALBERTO MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.853.008, V-14.854.834, V-19.029.327 y V-5.981.959, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ISRAEL DAVID CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.074. En consecuencia, se decreta formal MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, sobre la siguiente actividad agropecuaria: Existencia de un lote de noventa y cinco (95) semovientes de distintas edades, razas, colores y sexos, discriminados de la siguiente manera: dieciséis (16) semovientes distinguidos con el hierro quemador : , perteneciente a la ciudadana KANNELLY DESIREE MAGALLANES ROJAS; diez (10) semovientes distinguidos con el hierro quemador , perteneciente al ciudadano DEIBY JOSÉ MAGALLANES ROJAS; veinte (20) semovientes distinguidos con el hierro quemador , perteneciente al ciudadano YERVI ALBERTO MAGALLANES ROJAS; y cuarenta y nueve (49) semovientes distinguidos con el hierro quemador , perteneciente al ciudadano CARLOS ALBERTO MAGALLANES. Existencia de aproximadamente treinta (30) equinos, veinte (20) porcinos, y aves de corral. Producción de queso, de aproximadamente cincuenta kilogramos (50 kg) semanal. Siembra de maíz blanco en aproximadamente diez hectáreas (10 Has), trescientas (300) plantas de yuca amarga y dulce, en el lote de terreno denominado “LAS MUCHACHAS”; siembra de maíz blanco en aproximadamente diez hectáreas (10 Has); ciento cincuenta (150) plantas de topocho, cambur y plátano, en el lote de terreno denominado “LOS MORROCOYES”; siembra de maíz blanco en aproximadamente cinco hectáreas (05 Has), en el lote de terreno denominado “LA ALEGRÍA”. Aproximadamente cincuenta hectáreas (50 Has) en el lote de terreno denominado “LOS MORROCOYES”, mecanizadas y aptas para la siembra de maíz blanco. Dicha actividad agropecuaria es desplegada por los accionantes en los siguientes lotes de terreno: PRIMERO: Un lote de terreno denominado “LAS MUCHACHAS”, constante de una superficie aproximada de Cincuenta y Siete Hectáreas con Dos Mil Ochenta y Seis Metros Cuadrados (57 Has con 2.086 Mts2); SEGUNDO: Un lote de terreno denominado “CARTANAL”, constante de una superficie aproximada de Cincuenta y Siete Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Cuatro Metros Cuadrados (57 Has con 2.604 Mts2); TERCERO: Un lote de terreno denominado “LA ALEGRÍA”, constante de una superficie aproximada de Sesenta Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (60 Has con 5.955 Mts2); CUARTO: Un lote de terreno denominado “LOS MORROCOYES”, constante de una superficie aproximada de Doscientas Hectáreas (200 Has); ubicados en el Sector Chaguaramal de Mayorga, Parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico.ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ORDENA a la ciudadana ESTHER DEL VALLE RON MAGALLANES, abstenerse de realizar cualquier acto que genere detrimento, ruina, desmejora o paralización de la actividad agropecuaria desarrollada en los lotes de terreno denominados LOS MORROCOYES, LAS MUCHACHAS, LA ALEGRÍA y CARTANAL, antes identificados. Todo ello, a los fines de garantizar la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, en atención a los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: La vigencia de la medida ut supra decretada, será de trescientos sesenta y cinco (365) días, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena citar a la parte accionada, conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese boleta de citación. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena oficiar al Destacamento N° 343 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Nacional Bolivariana, y al Instituto Nacional de Tierras, todos con sede en Zaraza, estado Guárico, notificándoles de la presente decisión. Líbrense oficios. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

ABG. CARMEN JULIA FERMÍN
El Secretario,

ABG. RHONALD MUÑOZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0179-19, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Asimismo, se libraron los Oficios Nros. 459/2019, 460/2019 y 461/2019 y Boletas de Citación correspondientes. Conste.-
El Secretario,

ABG. RHONALD MUÑOZ


Exp. N° MA-2019-4713
CJF/RM