REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
Asunto: AP21-L-2013-001407
PARTE ACTORA: INÉS ADELFA VELÁSQUEZ TERÁN y MIRIAN ROSAS CÁCERES BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidades N°s 3.883.902 y 4.246.731, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS ACCIONANTES: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.689.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8/8/1977, bajo el N° 18, tomo 110-A Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ADOLFO DELGADO VERASTEGUI, ALBERTA TORRES, ALEJANDRO GÓMEZ INFANTE, ANA ARRAIZ GODOY, BEATRIZ PARGAS PÉREZ y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.223, 105.597, 114.304, 165.990 y 116.823 según se desprende de instrumentos poderes cursante entre los folios del 87 a la 92 de la pieza número 2 del presente expediente.
MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 22 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada asistente de las ciudadanas INÉS ADELFA VELÁSQUEZ TERÁN y MIRIAN ROSAS CÁCERES BETANCOURT, contra las entidad C.A. METRO DE CARACAS, y así fue recibido en este Tribunal en funciones de Juicio por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 24 de febrero de 2014, y hasta el día de la presente, de una revisión de las actas procesales este Juzgado puede observar lo siguiente:
Que con vista a las actuaciones que conforman el expediente bajo examen por AJUSTE DE PENSIÓN y OTROS CONCEPTOS LABORALES, procediendo de seguidas al control de tales actuaciones registradas durante el todo el devenir de este Juicio, de donde este Juzgador verificó con no poca claridad, el evidente abandono del trámite jurisdiccional por parte de la accionante, así como del profesional a cuyos intereses litigiosos representa según se desprenden del escrito libelar.
En efecto, el transcurso de la presente controversia a partir de la lectura de las actas, demuestra, no solo una evidente perdida del interés procesal en el desenlace de su personal reclamo, sino la forzosa ocurrencia del supuesto de hecho previsto y sancionado en los artículos 201 y 202 de la ley adjetiva laboral la cual del siguiente modo y contenido:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
II
Ahora bien, mas allá del particular petitorio que se deduce de la pretensión de reclamo sobre el reclamo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, observa este Despacho a partir de la revisión de las actas procesales, que la representación judicial de la parte reclamante de tales conceptos dentro del procedimiento, se le instó a la parte demandante a la consecución de las resultas de la prueba de informes por ellos promovidas en acta de fecha 31 de marzo de 2016, y hasta la presente fecha 9 de diciembre de 2019, no se ha registrado ningún tipo de impulso procesal de su parte en orden a la prosecución de esta acción de intimación personal, dejando en evidencia la ausencia de interés en el control de su interés litigioso personal, transcurriendo con ello, más de un (1) año sin que sus patrocinantes judiciales hayan realizado actuación de impulso procesal alguno en el expediente, superando con creces, el lapso establecido en el artículo 201 de la ley adjetiva laboral, y aunado a lo anterior se observa asimismo, que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que dicha profesional del derecho acudiera a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente durante dicho lapso.
De allí que resulta forzoso para esta Juzgador aplicar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, del fallo N° 195 de fecha 16/02/06:
(…)La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial(…).
Es así como, según lo previsto en la norma que se desprende de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo establecido en la Jurisprudencia supra transcrita, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso, en el juicio que por AJUSTE DE PENSIÓN y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoare las ciudadanas INÉS ADELFA VELÁSQUEZ TERÁN y MIRIAN ROSAS CÁCERES BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidades N°s 3.883.902 y 4.246.731, en contra de C.A. METRO DE CARACAS.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de ser impuestas de la presente resolución interlocutoria con fuerza de definitiva, asegurando su derecho a alzarse contra la misma.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
DIOS y FERERACIÓN
El Juez,
Santos Murati Arredondo
VIANNERYS VARGAS
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
VIANNERYS VARGAS
LA SECRETARIA
SAM/vv
Exp. AP21-L-2013-001407
2 pzas.
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