REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de diciembre dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000370
PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO GIL MATOS, venezolano , mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.791.806
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR. IPSA Nº 69.791.
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el Nro 928, Tomo 3-D de fecha 25 de octubre de 1951.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME PIRELA IPSA Nº 107.157.
MOTIVO: DIFERENCIA POR CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda por conceptos laborales interpuesta en fecha 23 de abril de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR, IPSA Nro. 69.791 actuando en representación del ciudadano PABLO ANTONIO GIL MATOS, c.i. 5.791.806 contra PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
De seguidas este Juzgado pasa a reproducir el fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega que su representado prestó servicios desde el 07.02.1988 desempeñándose como ayudante de carga y descarga, devengando un salario fijo de Bs. 932,50 (Actualmente Bs. 0,093) más viáticos del personal de transporte, choferes y ayudantes de carga y descarga, mas un monto por desayuno y otro por almuerzo , hasta la fecha 03.06.2016 en la cual fue despedido por su jefe inmediato, pese encontrarse amparado de inamovilidad prevista en el decreto presidencia vigente para la época, y los artículo 92 , 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Alega que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo que le sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando reenganche, pago de salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales y contractuales, la cual dictó Providencia Administrativa Nro. 284-17 de fecha 02.10.2017 que declaró con lugar la solicitud.
Por lo que solicita la aplicación de cláusulas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, demandando los siguientes conceptos:
Dotación semestral de Uniformes (Cláusula 22 de la CCT) .
Dotación de toallas y jabones (Cláusula 22 de la CCT.
Bolsa de producto de obsequios navideños donde indica bolsa de productos en sustitución de la fiesta navideña para los trabajadores y trabajadoras (Cláusula 31 de la CCT).
Bolsa de productos como beneficio social (Clásula 31)
Entrega mensual de productos (Cláusula 39)
Viáticos, Cláusula 44.
Aumentos salariales que hayan tenido lugar durante el transcurso del procedimiento administrativo.
Beneficio de Alimentación para los Trabajadores contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015 , desde el 03 de junio de 2016 hasta el 27 de febrero de 2018, a razón de 12,5 unidades tributarias.
Utilidades años 2016-2017.
Obsequios mensuales desde el 03 de junio de 2016- 12 meses del año 2017 y 3 meses del año 2018 (Cláusula 39, literal B).
Salario caídos desde el 03 de junio de 2016 fecha de despido hasta la fecha de reincorporación 27 de febrero de 2018.
Intereses e indexación.
Total demandado la cantidad de Bs. 9.580,00
Por su parte la representación judicial de la parte demandada admite la vigencia actualmente de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo ocupado del trabajador, la jornada de trabajo de lunes a viernes con descansos legales y consecutivos los días sábados y domingo; el salario, que existió la Providencia Administrativa de Trabajo, la afiliación del trabajador al Sindicato Unitario Nacional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA,C.A. ; y reconoce igualmente la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes.
Niega la existencia de despido alguno, sino terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de la partes, conforme a los artículos 76 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el libelar b, del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por discapacidad permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones con ocasión a la notificación recibida por la entidad de trabajo en fecha 07 de julio de 2016, del dictamen emitido por el IVSS en la misma fecha en el cual certifica la discapacidad permanente del trabajador para el trabajo habitual con 67% de pérdida de capacidad o función laboral.
Niega que PLUMROSE se niegue a cumplir con las Cláusula contractuales, especialmente la contenida en la Cláusula 20, referida a la dotación de uniformes pues además de que al trabajador se proveyó de los mismos al momento de su reinstalación además es un beneficio que no tiene carácter salarial, y que es de carácter social y ocupacional relacionado con la Seguridad, Salud Higiene y Medio Ambiente del Trabajo que se otorga con ocasión a la prestación efectiva del servicio, por lo que en modo alguno puede desvirtuarse su naturaleza jurídica para el enriquecimiento del trabajador sin causa legal que lo justifique, niega que se adeude la el beneficio contenido en la Cláusula 22 relativa a servicio sanitario o vestuario, por las mismas razones dadas para el beneficio anterior; niega que se adeude la Bolsa de Productos en Sustitución de la fiesta navideña para los trabajadores y la trabajadora por cuanto el momento de la ejecución del reenganche no existía la posibilidad de otorgar los productos en especie pues su fabricación es limitada y cuando se le ofreció el monto en dinero, el trabajador se negó a recibirlo por lo que la mora en el pago no puede recaer en le empresa. Asimismo, indica que actualmente PLUMROSE no puede otorgar los productos en especie pues la Fábrica de PLUMROSE ubicada en Cagua Estado Aragua sufrió un incendio el 02 de junio de 2018, que trajo como consecuencia el cierre técnico; También niega el obsequio previsto en la Cláusula 39, por los mismos motivos dados en el anterior beneficio; Niega la procedencia de la Cláusula 44 por cuanto el beneficio constituye un derecho laboral que se causa otorga y paga cuando hay salida efectiva de transporte choferes y ayudantes de carga y descarga desde el almacén y en consecuencia carga del producto del almacén al cliente o de retorno al almacén y su naturaleza jurídica es socioeconómica y tiene como finalidad facilitar la labor del trabajador en campo, además que por mandato contractual requiere del cumplimiento administrativo previo, no pudiendo causarse un derecho laboral sin prestación efectiva del servicio ni desvirtuarse su naturaleza jurídica para el enriquecimiento del trabajador sin causa legal alguna que lo justifique; Niego que le corresponda el Beneficio de Alimentación, cesta ticket socialista demandado, por cuanto es falso, pues PLUMROSE pagó al momento de la reinstalación los salarios caídos y cesta tickets, por lo que nada adeuda por tal concepto ni ningún otro; Niega se le adeude la Cláusual 60 relativa a la participación en los beneficios en la entidad de trabajo o utilidades, por cuanto tal afirmación es falsa, no es cierta toda vez que Plumrose pagó al momento de la reinstalación del trabajador tanto salarios caídos como las cantidades adeudadas por este concepto (utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2016 y 2017) no adeudando pago alguno por este concepto ni por ningún otro; los aumentos salariales acaecidos durante el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos tampoco se adeuda por cuanto Plumrose pagó al momento de la reinstalación del trabajador. Por todo lo antes dicho esta representación solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación. Señalando además que en cuanto al obsequio de productos y bolsa navideña, dado el incendio ocurrido en la Planta de Cagua de Pumrose en esos momentos se suspendió el proceso productivo, por lo que se optó y para la fecha de la audiencia celebrada se estaba entregando productos frescos, en lugar de los indicados en las Cláusulas contractuales, pero señala además, que en cuanto a los productos correspondientes a periodos anteriores, se paga una indemnización en lugar del producto, por cuanto la entrega de los mismos requieren de una planificación.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el folio sesenta al sesenta y tres (63) de la primera pieza del presente expediente, original de Providencia Administrativa Nro. 284-17, de fecha 02 de octubre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida al trabajador accionante, y pago de salarios caídos, aumentos salariales que hubiere tenido lugar en el transcurso de procedimiento, así como los demás beneficios dejados de percibir; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Cursante a los folios 74 al 135 de la misma pieza riela Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA,C,A y el SINDICATO UNITARIO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES, la misma es conocida por el Juez con base al principio iuris novit curia. Así se decide.-
- Cursante a los folios 136, 137 de la pieza 1, rielan recibo de pago correspondiente al periodo 07-05-2018 al 13-05-2018 del ciudadano PABLO GIL MATOS donde aparece pago de diferentes conceptos laborales, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición de documentos:
Solicitó la exhibición de las nóminas del personal de transporte, chóferes y ayudantes de carga y descarga, correspondientes a los viáticos de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, la parte demandada no la exhibió argumentando que no existe tal nómina sino que tales pagos se realizan diariamente al personal de transporte de carga y descarga, al momento de la salida y se refleja en el recibo de pago; la parte actora solicitó se aplicaran las consecuencias de ley. Al respecto, este Juzgado en lo que se refiere a la documental cursante al folio 139 de la pieza 1 cuya exhibición se solicita, se desecha del proceso pues no corresponde a un recibo de pago del accionante, sino en todo caso de un tercero que no forma parte del juicio. Con respecto a los demás documentos cuya exhibición se solicita, no se aplican las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no aporta los datos de los mismos, lo cual constituye un requisito de ley. Así se decide.-
Pruebas promovida por la parte demandada:
Documentales:
- Marcada con la letra “B” cursantes a los folios del folio 153 al 155 copia simple de comunicación de fecha 14 de junio de 2016 dirigida por PLUMROSE al trabajador a través de la Gerencia de Recursos Humanos mediante la cual se le notifica la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de trabajo con ocasión a la discapacidad permanente para la ejecución de sus funciones, debidamente certificada por el IVSS; la parte actora impugnó por estar en copia el folio 153, no obstante este Juzgado visto que el documento no fue atacado en su totalidad sino únicamente el folio 153, además que las documentales cursante al folio 157, 158 así como la Providencia Administrativa cursante a los folios 60 al 73, promovida por la parte actora, en la cual el Inspector procedió a dar valor a la referida documental, ya que la misma no fue impugnada, todo ello sirve de auxilio probatorio para dar valor y demostrar su certeza, por lo que se concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Marcada “C” cursante al folio 157 y 158, copia simple de solicitud de incapacidad residual forma 14-08 (IVSS) mediante la cual se certifica el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67 % del trabajador, tal documento fue impugnado por la parte actora por estar en copia, este Juzgado le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Así se decide.-
- Marcada “D” cursante al folio 156 de la pieza 1, copia simple de estado de cuenta individual del trabajador, con fecha de reinstalación en PLUMROSE: 05 de marzo de 2018 y estado laboral activo, esta documental fue impugnada por estar copia, este Juzgado le concede valor probatorio conforme a la sentencia Nro. 1171, del 09 de diciembre de 2015, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
- Marcada “E” cursante a los folios 159 al 161; copia simple de acta de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de fecha 10 de noviembre de 2017, en la cual constan los montos conceptos y cheques puestos a disposición del trabajador y rechazados por éste con ocasión a su reinstalación laboral, tal documento fue impugnado por la parte actora por estar en copia, este Juzgado le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Así se decide.-
- Marcada con la “F” del folio 162 al 167 de la pieza 1, copia simple de relación de cheques recibidos por el trabajador y consignados por Plumrose ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nro. MP- 546809-217, en fecha 27 de febrero de 2018 donde se hace constar el pago de algunos conceptos que se indican en cuanto a salarios caídos; cesta tickets socialista; utilidades correspondientes del 2016; obsequio mensual correspondiente al período comprendido desde julio de 2016 a octubre de 2017; bono por firma de contrato colectivo, pago de obsequio navideño del año 2016 y pago de complemento de obsequio; respectivamente; de los cuales se evidencia que unos pagos fueron recibidos y otros no, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “G” folios 168, pieza 1, copia simple de constancia de reinstalación en el puesto de trabajo y otorgamiento de permiso remunerado de fecha 05 de marzo de 2018, la parte actora había impugnado por estar copia y la parte demandada consignó su original, y en la referida audiencia la parte actora manifestó contradicción por cuanto carece de su firma, al respecto este Juzgado visto que había sido impugnada por estar copia, fue presentado su original y además fue ratificada la firma por la ciudadana LUISANA ARTEAGA, testigo promovido por la parte actora, le concede valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la sana crítica. Así se decide.
- Marcada “H” desde el folio 169 al 171, copia simple de orden de exámenes paraclínicos y autorizaciones de evaluación médica de fechas 02,05 y 14 de marzo de 2018; la parte actora había impugnado por estar copia y la parte demandada consignó su original, y en la referida audiencia la parte actora manifestó contradicción por cuanto carece de su firma, al respecto este Juzgado visto que había sido impugnada por estar copia , luego fue presentado su original y además fue ratificada por la ciudadana testigo LUISANA ARTEAGA le concede valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la sana crítica. Así se decide.
- Marcada “I” constancia de pago de útiles escolares y bono post- vacacional, con fecha 08 de abril de 2018 y 18 de mayo de 2018, respectivamente, cursante a los folios 172 y 173, de la pieza 1, fueron impugnados por estar en copia, y carecer de firma. Este Juzgado le otorga valor probatorio al adminicular dichas documentales con la prueba de informes del Banco Mercantil, cursante a los folio 57 al 59 de la pieza 2. Así se decide.-
- Folios 174 al 186 marcados con la letra “J” constante de 13 folios útiles, recibo de pago de salario, permiso remunerado, vacaciones, bono vacacional y otros conceptos laborales en periodo comprendido desde el 26 de febrero hasta el 10 de junio de 2018, la parte accionante los impugnó por estar en copia, este Juzgado. Este Juzgado le otorga valor probatorio al adminicular dichas documentales con la prueba de informes del Banco Mercantil, cursante a los folio 57 al 59 de la pieza 2. Así se decide.-
- Marcada “K” cursante a los folios 187,188 y 189, copia simple de solicitud de vacaciones y recibos de pago de vacaciones, bono vacacional correspondiente al periodo vacacional 2016-2017 con fecha de inicio y de disfrute el 02 de abril de 2018 y retorno el día 16 de mayo de 2018, la parte actora había impugnado por estar copia y la parte demandada consignó su original, y en la referida audiencia la parte actora manifestó contradicción por cuanto carece de su firma, al respecto este Juzgado visto que había sido impugnada por estar copia y luego fue presentado su original, le concede valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la sana crítica, prevista en el artículo 10 eiusdem. Así se decide.
- Marcado con la letra “L1” y L2” cursante a los folios 190 y 191, pieza 1 constancia de pago de cesta ticket socialista correspondiente al mes de mayo de 2018, y los abonos realizados en la tarjeta electrónica del trabajador en los meses de julio de 2016, abril y mayo de 2018, imputable a los meses de junio de 2016, marzo y abril de 2018, respectivamente, la parte actora impugnó tales documentales por estar en copias, no obstante este Juzgado le concede valor probatorio adminiculadas con la prueba de informes a la sociedad de comercio Todo Tickets cursante a los folios 164 al 167 de la pieza 2 del expediente.
- Marcada “Q” folio 192, pieza 1 entrega de equipos de protección y uniformes de fecha 27.03.2018 apoderado judicial de la parte actora reconoció tal documento, este Tribunal, le concede valor probatorio. Así se establece.-
-Marcada con la letra “P” cursante al folio 193 riela planilla de inscripción del accionante en el plan de recreación laboral, la misma se desecha por no aportar nada en la solución de la controversia. Así se establece.-
-Al folio 194 de la pieza 1, riela informe médico (reinserción) temporal, esta documental fue impugnada por la parte actora, además la misma carece de su firma. No obstante, los testigos presenciales ratificaron su contenido y firma en la audiencia de juicio. Motivo por el cual y en base a la sana crítica, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada “N” cursante al folio 195 documental en la cual se le informa al accionnate que tiene una cita en el IVSS para la evaluación de la incapacidad residual, dejándose constancia que el accionante se negó a firmar y los testigos presenciales ratificaron su contenido y firma en la audiencia de juicio. Motivo por el cual y en base a la sana crítica, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Al folio 196 al 197 de la pieza 2, cursa marcada “M” copia simple de oficio dirigido por la entidad de trabajo PLUMROUSE, al IVSS en la cual solicita la reevaluación y revisión del caso del ciudadano Pablo Gil, este documental fue impugnada por la parte actora, este Juzgado le otorga valor probatorio con base a la sana crítica, pues contiene sello y firma en señal de recibo. Así se decide.-
- Al folios 198 al 221, de la pieza 1 marcada con la letra “R” riela inserta solicitud de autorización de suspensión de la relación de trabajo artículo 72, literal “i” de fecha 04 de junio de 2018, dirigida a la Inspectoría del trabajo con sede en Cagua, Estado Aragua, motivado a un incendio ocurrido en la Fábrica de Embutidos Plumrose Latinoamericana,C.A. Esta prueba concatenada con la prueba de informes de la referida Inspectoría del Trabajo cursante a los folios 210 al 246 de la pieza 2, este Juzgado le otorga valor probatorio, y sirven para demostrar que efectivamente hubo el incendio que señala la parte promovente de la prueba. Así se decide.-
Quede qui
- Marcada “V” cursante al folio 222 de la pieza 1, planilla de liquidación complementaria de prestaciones sociales, diferencias, derechos, beneficios e indemnizaciones, esta documental fue impugnada por la parte actora. Este Juzgado le otorga valor probatorio al adminicular dichas documentales con la prueba de informes del Banco Mercantil, cursante a los folio 57 al 59 de la pieza 2. Así se decide.-
-Cursante a los folios 223 al 225 de la pieza 1, marcada “U” riela nómina de entrega de obsequios de abril y mayo 2018, este documental fue reconocida por la parte actora, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide .
- Marcada con la letra “W” cursante a los folios 226 al 243, riela cláusulas de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la entidad de trabajo demandada y sus trabajadores, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo. La referida Convención es conocida por el Juez conforme al principio iuris novit curia. Así se decide.-
- Marcada con la letra “X” cursante a los folios 213 y 214, riela escrito presentado en el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con el incendio ocurrido en la planta de Cagua de PLUMROUSE, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Pruebas de Informes;
-Con respecto a la prueba de informe solicitada al IVSS, Dirección de Afiliación (folios 168 al 171, 188 al 194 pieza 2), consta que el ciudadano PABLO GIL , se encuentra afiliado ante ese Instituto y su estatus actual es activo. En tal sentido, este Juzgado, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Riela al folio 202 de la pieza 2 del expediente, prueba de informe emanada de la División Nacional de Rehabilitación IVSS, en la cual informa con respecto a la solicitud de evaluación de incapacidad residual (forma 14-08) y el oficio Nro. DNR-17526-17-DN de fecha 17 de octubre de 2017, en el que se certifica la pérdida de capacidad para el trabajo del ciudadano GIL MATO PABLO ANTONIO con el 67%, que le otorga al paciente la condición de incapacidad total. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Del folio 157 al 159, corre inserta prueba de informes del Banco Mercantil, en la cual envía cd contentivo de los movimientos bancarios de la cuenta Nro. 0627-00018-5 A nombre del ciudadano PABLO GIL MATOS, correspondiente al periodo del mes de enero de 2016 hasta el mes de junio del año 2018, donde se observan las operaciones de nota de crédito por pago de nómina de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, c.a. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Sociedad de Comercio Todo Ticket,C.A., riela al folios 164 al 167 informe de la referida empresa en la cual informa que el ciudadano PABLO GIL es titular de la tarjeta TODO TICKET Nro. 422169, indicando con detalle los pagos realizados a la referida tarjeta desde enero de 2016 hasta febrero de 2019, ambos inclusive. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Riela a los folios 210 al 246 de la pieza Nro. 2 del expediente, resultas de la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua- Estado Aragua, en la cual remite copia certificada del oficio dirigido por Plumrose a esa Inspectoría en el cual solicita la suspensión de la relación de trabajo dado el incendio acaecido en la Planta de la Plumrose ubicada en Cagua. Este Juzgado le otorga valor probatorio probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Testimoniales:
LUISANA ARTEAGA: ratificó las documentales cursantes a los folios 168 marcada con la letra “G”, folio 171 marcada “H2” folio 174 marcada “J”; folio 194 (marcada con la letra O” y folio 195 marcado con la letra “N”, manifestó ser Gerente de Recursos Humanos, manifestó me desconocía el procedimiento de viáticos, por cuanto no se lleva por recursos humanos sino por el area de transporte y administración, explicó que el concepto tiempo de viaje se cancela semanalmente y son 11 minutos de la jornada efectiva de trabajo, eso corresponde al tiempo hora entre 60 por 11 por la cantidad de días trabajados. Ese pago no se hace por nómina ni por recibo de pagos; indicó el inconveniente que se originó en la compañía con ocasión del incendio en junio de 2018, a partir de allí hubo disminución de las operaciones , reiniciándose para el externo en septiembre, se disminuyeron beneficios, entre ellos el obsequio navideño, por lo que los obsequios de junio a diciembre de 2018, se canceló un monto y a partir de enero se inicio a pagar el beneficio a corte fresco, antes era 3 kilos y luego pasó a 6 kilos más un ajuste en el salario; que al ciudadano Pablo Gil, se le ofrecieron los pagos y el trabajador los rechazó , y luego los aceptó pero en Fiscalía; Señalando que al trabajador accionante se le han cancelado todos su beneficios y está prestando servicios. Indicó que el trabajador Pablo Gil, por la orden del Seguro Social tiene una incapacidad para realizar sus labores, por eso según orden de Gerencia Médica de la empresa el trabajador se mantuvo sentado en el Comedor.
Este Juzgado le otorga valor probatorio a su declaración por cuanto quedó firma y concatenada su declaración con las demás pruebas de autos. Así se establece.-
EDINSON GALLARDO; Indicó que se desempeña como Jefe del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, y que desde abril del 2018, el ciudadano Pablo Gil se realizó exámenes médicos con motivo de su reincorporación al trabajo, y tiene un problema a nivel lumbar y hombros; que se entregan los uniformes a los trabajadores por jornada activa y se entrega cada seis meses diciembre y julio por lo general, y las toallas se entregan anual y los jabones semestral; Que el trabajador Pablo Gil se le entregó en marzo y octubre su dotación de uniformes; también a recibido equipos de seguridad. Que el Sr. Pablo Gil fue desincorporado de la empresa por una opinión médica del IVSS. Que en el año 2017 no le entregó uniformes al accionante.
Asimismo, en virtud de la pregunta formulada por la ciudadana Juez que suscribe, informó que el trabajador actualmente dada la condición especial, realiza la misma labor pero con limitación de sus tareas pues por lo general es un chofer y un ayudante para el transporte de mercancía, y en el caso del Sr. Gil sale un chofer y dos ayudantes.
Este Juzgado le otorga valor probatorio a su declaración por cuanto quedó firma y concatenada su declaración con las demás pruebas de autos. Así se establece.-
JOSEL PEREZ; ratificó la documental cursante al folio 195 de la pieza 1 marcada con la letra “N”; y a la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto al contenido y firma del documento, a lo que señaló que el testigo era aprendiz Ince y el trabajador se negó a firmar, fue en junio de 2018 en horas de la mañana.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, se observa que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, previstos en la Convención Colectiva que regula las relaciones entre la entidad de trabajo PLUMROSE y sus trabajadores, toda vez que esta decisión nada tiene que ver con la nulidad o no del acto administrativo consistente en la Providencia Administrativa Nro. 284-17 de fecha 02.10.2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, pues la entidad de trabajo procedió a dar cumplimiento al referido acto administrativo en cuanto al reenganche , pago de salarios caídos y demás beneficios. No obstante, el trabajador demanda el pago de algunos conceptos que a su decir, le corresponden.
En tal sentido, este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Dotación semestral de Uniformes (Cláusula 20 de la CCT) ;
La Cláusula 20 de la Convención Colectiva señala parcialmente lo siguiente: “…Los trabajadores deberán usar en todo momento durante su jornada de trabajo la dotación de uniformes que suministre la entidad de trabajo y es entendido que su no uso se considerará como falta a las obligaciones …”
Al respecto este Juzgado observa, tal como lo indica la cláusula parcialmente transcrita los uniformes son para usarlos durante la jornada de trabajo, por tanto son para el trabajo y no por el trabajo, es decir no constituyen un beneficio para los trabajadores, con base a la jurisprudencia de la Sala Social del Tribuna Supremo de Justicia, por lo que quien hoy decide, considera que el pedimento de la parte actora en cuanto a reclamar la dotación de uniformes durante el período que estuvo separado de la entidad de trabajo en virtud del despido declarado írrito, es a todas luces improcedente. Así se decide.-
Dotación de toallas y jabones (Cláusula 22 de la CCT)
La Cláusula 22 “Servicios Sanitarios y Vestuarios” de la Convención Colectiva, establece la obligación del patrono de suministrar toallas y jabones en la cantidad y periodicidad establecida en la cláusula, así como mantener en buen estado y en número suficiente los servicios sanitarios para el uso de sus trabajadores y trabajadoras, tiene necesariamente que ver con la limpieza e higiene en el trabajo , evitando la contaminación tanto de los productos de alimento que produce o distribuye la empresa, así como del trabajador, por tanto a criterio de esta sentenciadora no es procedente el pedimento del demandante en cuanto a la dotación de toallas y jabones durante el período que estuvo separado de la empresa con motivo a el despido írrito del que fue objeto. Así se decide.-
Bolsa de producto de obsequios navideños y bolsa de productos en sustitución de la fiesta navideña para los trabajadores y trabajadoras (Cláusula 31 de la CCT).
“ Si cualquiera de los productos que integran el contenido de la bolsa, en un momento determinado y de acuerdo a las circunstancias no se esté elaborando o se encuentre agotado, podrá ser sustituido por su equivalente en otros productos entendiéndose por el término equivalente aquel que tenga el similar precio, peso y calidad (…)
Se trata de una bolsa de producto para cada trabajador y una sola vez por año. El trabajador debe estar activo en la nómina para el momento de la entrega.
(…)
Las partes acuerdan que este beneficio social no tiene naturaleza salarial por su destino de apoyo al grupo familiar y naturaleza de procedencia”.
Con respecto a este particular la parte accionada argumenta que por cuanto el momento de la ejecución del reenganche no existía la posibilidad de otorgar los productos en especie pues su fabricación es limitada y cuando se le ofreció el monto en dinero, el trabajador se negó a recibirlo por lo que la mora en el pago no puede recaer en la empresa. Asimismo, indican que actualmente PLUMROSE no puede otorgar los productos en especie pues la Fábrica de PLUMROSE, ubicada en Cagua Estado Aragua sufrió un incendio el 02 de junio de 2018, que trajo como consecuencia el cierre técnico. Además, alegan que según lo indicado en la Cláusula el trabajador debe estar activo al momento de la entrega y por cuanto no estaba en nómina con motivo de un dictamen del IVSS sobre su incapacidad, no le corresponde, a su decir, tal beneficio.
Al respecto, este Juzgado, considera importante indicar que riela en autos Providencia Administrativa, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido el 03 de junio de 2016 hasta su efectivo reenganche, calculado con base al salario indicado por el trabajador y demás aumentos salariales ocurridos durante el procedimiento, así como los demás beneficios dejados de percibir. La parte demandada a fin de dar cumplimiento a la misma, procedió al reenganche y al pago de salarios caídos y demás beneficios que consideró procedentes. No obstante, existen otros beneficios reclamados por el accionante cuya procedencia corresponde decidir a este Juzgado, por lo que considerando que la Providencia ordena el pago de los demás beneficios dejados de percibir, uno de ellos es el contenido en la Cláusula 39, el cual corresponde al accionante, pues considerar procedente el argumento de la demandada en cuanto a que no estaba activo, traería como consecuencia que proliferarían los despidos, pues sería mucho menos oneroso para el patrono pagar salarios caídos sin esos beneficios que mantener a los trabajadores activos.
Por lo que a criterio de quien hoy decide la cláusula en comento al señalar que el trabajador debe estar activo al momento de la entrega, excluiría entre otros casos, al que estuviere de reposo o, permiso no remunerado o alguna otra causa de suspensión de la relación de trabajo, y no el caso del ciudadano Pablo Gil quien no estaba en nómina, en virtud del despido que fue declarado írrito por la respectiva Inspectoría del Trabajo.
Además, se observa que la entidad de trabajo alega que no estaba el trabajador activo al momento de la entrega y por tanto no tendría derecho al beneficio. No obstante, contrario a tal argumento, ofreció en la oportunidad de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa un monto por tales conceptos, reconociendo en esa oportunidad que al trabajador si le corresponde dicho beneficio. Monto que no fue aceptado por el trabajador, además es improcedente el mismo pues no se evidencia prueba alguna que demuestre un acuerdo colectivo en este sentido de cambiar el beneficio en especie por una cantidad de dinero. Ello conforme a lo previsto en el artículo 89.1 y 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen los principios de progresividad y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece lo relativo a las Cláusulas obligatorias de la Convención Colectiva y parte integrante de los contratos individuales de trabajo, así como el artículo 434 eiusdem que establece la progresividad de los beneficios previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo. Aunado al hecho que para la fecha en que se dio el cumplimiento parcial de la Providencia Administrativa, no se justificaba el pago en dinero, por cuanto el incendio de Cagua, aún no había ocurrido, pues según consta en autos, el incendio fue el 2 de junio de 2018, argumentando la empresa que como el beneficio es programado, en consecuencia ofrecieron pago en dinero, lo cual como se indicó ut supra es improcedente.
En relación a que no se están produciendo los rubros que contienen la bolsa de obsequios navideños y la bolsa en sustitución a la fiesta navideña dado el incendio ocurrido en la planta ubicada en el estado Aragua, cabe ratificar lo dicho en cuanto a que la fecha del incendio fue posterior a la fecha en que se dio el cumplimiento parcial de la Providencia Administrativa.
Además, se evidencia que dado el incendio ocurrido en PUMROUSE se da el supuesto establecido o regulado por la propia Cláusula cuando señala:
“ Si cualquiera de los productos que integran el contenido de la bolsa, en un momento determinado y de acuerdo a las circunstancias no se esté elaborando o se encuentre agotado, podrá ser sustituido por su equivalente en otros productos entendiéndose por el término equivalente aquel que tenga el similar precio, peso y calidad (…)”.
Por lo que corresponde es la sustitución de su equivalente por otros productos que tengan similar precio, peso y calidad, al menos que haya existido un acuerdo colectivo posterior de sustitución de beneficio por otro, lo cual como se indicó en líneas anteriores, no se encuentra demostrado en autos.
Por lo expuesto se ordena a la entidad de trabajo PLUMROSE a la entrega al accionante del obsequio navideño correspondiente a los períodos 2016 y 2017, previsto en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa PLUMROSE y sus trabajadores o su equivalente en otros productos, entendiéndose por el término equivalente aquel que tenga el similar precio, peso y calidad como lo indica la misma Cláusula. Así se decide.
Entrega mensual de productos (Cláusula 39);
La Cláusula 39 de la Convención Colectiva establece:
“ La entidad de trabajo otorgará en obsequio en forma mensual a sus trabajadores y trabajadoras 3 kilogramos aproximados de un producto o de productos mensualmente definidos por la entidad de trabajo previa su evaluación, decisión, disponibilidad de inventario y criterio. La presente cláusula en su aplicabilidad tendrá la reglamentación siguiente:
1.- De los productos que estén disponibles en las sucursales;
2.- El trabajador o trabajadora hará uso de este beneficio mes a mes, no acumulable.
3.- Este Beneficio social es de uso exclusivo del trabajador o trabajadora, como apoyo al grupo familiar, por lo tanto es personal e intransferible.
4.- Las partes acuerdan que este beneficio social no tiene naturaleza salarial por su destino de apoyo al grupo familiar y naturaleza de procedencia.
5.- En cuanto al obsequio mensual, el otorgamiento de éste dependerá de la evaluación previa, disponibilidad de inventario, decisión y criterio adoptado por la entidad de trabajo.
La entidad de trabajo con respecto a este Beneficio dio el mismo argumento sobre su improcedencia, que con respecto al obsequio navideño, este Tribunal ratifica lo expuesto ut supra con respecto al mismo. Además, considera necesario señalar que aun cuando la cláusula prohíbe la acumulación del beneficio, en el caso del Ciudadano Pablo Gil se acumuló dado que no se encontraba en nómina en virtud del despido declarado írrito por la correspondiente Inspectoría del Trabajo.
Cabe indicar además, que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada y los dichos de la testigo LUISANA ARTEAGA, se indicó que la entidad de trabajo ya no entrega el beneficio en productos elaborados sino en cortes fresco, antes era 3 kilos y pasó a 6 kilos, más un aumento de salario. Al respecto, observa este Juzgado que ello es posible en consonancia con lo previsto en la Cláusula citada, al señalar que corresponde un producto o productos mensualmente definidos por la entidad de trabajo previa su evaluación, decisión, disponibilidad de inventario y criterio, tomando en cuenta además los productos que estén disponibles en las sucursales.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago al ciudadano PABLO Gil del obsequio mensual correspondiente al período comprendido desde el mes de junio de 2016 a febrero de 2018 mediante un producto o producto definido por la entidad de trabajo previa su evaluación, decisión, disponibilidad de inventario y criterio, tomando en cuenta además los productos que estén disponibles en las sucursales, correspondiéndole el mismo obsequio que le entreguen al resto de los trabajadores activos de la entidad de trabajo que laboren en el mismo sitio de trabajo del accionante, para el momento del pago de lo condenado.
Dejando establecido que tal beneficio es de exigibilidad inmediata, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. No obstante, considerando lo perecedero de los productos que se entregan y la cantidad a entregar, a solicitud del trabajador, la entidad de trabajo condenada deberá entregar de manera mensual y consecutiva todos los productos que integren la bolsa de comida hasta completar lo adeudado. Ello no obsta, en que ambas partes acuerden un monto equivalente a precio del mercado de los productos a entregar. Así se decide.-
Viáticos correspondiente al periodo entre junio 2016 a febrero 2018;
La parte demandada considera improcedente su pago por cuanto el beneficio constituye un derecho laboral que se causa otorga y paga cuando hay salida efectiva de transporte choferes y ayudantes de carga y descarga desde el almacén y en consecuencia carga del producto del almacén al cliente o de retorno al almacén y su naturaleza jurídica es socioeconómica y tiene como finalidad facilitar la labor del trabajador en campo, además que por mandato contractual requiere del cumplimiento administrativo previo, no pudiendo causarse un derecho laboral sin prestación efectiva del servicio ni desvirtuarse su naturaleza jurídica para el enriquecimiento del trabajador sin causa legal alguna que lo justique.
Al respecto, este Tribunal considera conveniente señalar que la Cláusula 44, en la cual se regula tal concepto para el personal de transporte: choferes y ayudantes de carga y descarga establece que los viáticos corresponden tomando en cuenta el tiempo efectivamente utilizado en el cumplimiento de la ruta, estableciendo montos revisables cada 4 meses por concepto de desayuno, almuerzo, cena y pernocta . Gastos que deberán estar soportados por reporte de gastos. En consecuencia, esta sentenciadora considera que tales gastos son para el trabajo y no por el trabajo, y siendo que no hubo prestación efectiva del servicio durante ese tiempo que se reclaraza de viáticos, tal como lo argumenta la demandada no puede desvirtuarse su naturaleza para el enriquecimiento del trabajador sin causa legal que lo justifique. En consecuencia, es improcedente tal concepto. Así se decide.-
Aumentos salariales que hayan tenido lugar durante el transcurso del procedimiento administrativo; La parte demandada argumenta haber pagado tales aumentos. Efectivamente, riela a los folios 93, 95 y 107 constancia de pago de los salarios caídos correspondientes al período junio 2016 a diciembre 2016 y enero a octubre 2017, donde se evidencia que la accionada canceló los salarios caídos tomando en cuenta los aumentos salariales, tal como lo ordenó la Providencia Administrativa dictada por la correspondiente Inspectoría del Trabajo. Por tanto es improcedente tal concepto demandado. Así se decide.-
Salario caídos desde el 03 de junio de 2016 fecha de despido hasta la fecha de reincorporación 27 de febrero de 2018.- La parte demandada argumenta haber pagado tal concepto.
Al respecto y considerando el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, según sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Social (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Con base a la sentencia citada corresponde a la demandada demostrar el pago. Revisadas exhaustivamente las actas procesales se evidencia pago de los salarios caídos desde junio 2016 a diciembre 2016 y enero a octubre 2017 (folio 93 -95-96-106 y 107 pieza 2 del expediente). No evidenciándose pago de los períodos restantes, lo cual es carga de la demandada demostrar, por tanto se condena a la entidad de trabajo a cancelar los salarios semanales comprendidos entre el 01 de noviembre de 2017 hasta el 25 de febrero de 2018, con base al salario diario indicado en el libelo de Bs. 53.000 diarios (actualmente Bs. 0,53 diarios) equivalente a Bs. 62,01. Así se decide.-
Beneficio de Alimentación para los Trabajadores contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015 , desde el 03 de junio de 2016 hasta el 27 de febrero de 2018. La demandada argumenta haber pagado tal concepto, este Tribunal de la revisión exhaustiva del expediente evidencia que la entidad de trabajo canceló al accionante este concepto a través de transferencia a la cuenta de nómina del Banco mercantil, tal como se evidencia en recibo de pago cursante al folio 104 de la pieza 2 del expediente adminiculado con la prueba de informes al Banco Mercantil cursante a los folios 57 al 59 de la pieza 2 del expediente. Por tanto es improcedente este concepto. Así se declara.-
Utilidades años 2016-2017.- La demandada argumenta haber cancelado tales conceptos. Efectivamente, riela a los folios 93 y 101 al 104 el pago de las utilidades correspondiente al año 2016, por tanto es improcedente su pago. No obstante, no se evidencia a los autos prueba alguna con respecto a las utilidades correspondientes al año 2017; por lo que corresponden 120 días de utilidades previstas en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva con base al salario promedio indicado en el libelo de Bs. 677.600,00 diario (actualmente Bs. 6,77), para un total de Bs. 812,4. Así se decide.-
Intereses e indexación.
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:
Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo del presente año, Exp.N° 14-0218 y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación conforme a los índices de precios al consumidor, según los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la forma establecida en el presente fallo se aplicará lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, por lo que aplicando la disposición transitoria Segunda, corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 11 de tener disponible el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo y la capacitación correspondiente. Caso contrario deberá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencias por conceptos laborales interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO GIL MATOS contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º y 160°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2018-000370
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