REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 12 de diciembre de 2019.
(209° y 160°)


PARTE ACTORA: ciudadanos MARCO GUSVAN MALKOC GAMARRA y MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.812.877 y V-15.812.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio, YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.312.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (INTI), representada por sus apoderados judiciales, abogados RICARDO LAURENS y GREINER MARÍN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.710 y 99.787.
TERCEROS INTERESADOS: “AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el N° 222-Tomo 3-A, en fecha 15 de febrero de 2011, representada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.167.808.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: profesionales del derecho, MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, ESNUAR ASBEL APONTE ARAUJO y JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.685, 242.680 y 75.684.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE N°: JSAG-447-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES
PIEZA I
Según escrito de fecha 31 de enero de 2017 y anexos cursantes a los folios 01 al 55 de la pieza I, la representación judicial del ciudadano, MARCOS GUSVAN MALKOC GAMARRA, presentó por ante este tribunal recurso contencioso administrativo de Nulidad, contra el Instituto Nacional de Tierras, el cual se le dio entrada y se le signo el N° JSAG-447-2017.

Según decisión de fecha 06 de febrero de 2017, cursante al folio 57 al 62, este Juzgado Superior Agrario, admitió el presente Recurso Administrativo de Nulidad, y se libraron oficios de notificaciones a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Tierras, y a la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Guárico, además se libró del respectivo cartel de notificación a terceros interesados.

Según auto de fecha 14 de febrero de 2017, cursante al folio 72, este Juzgado Superior Agrario, recibió la consignación del ejemplar donde consta la publicación del Cartel de los terceros interesados, el cual cursa al folio 71.

Según decisión de fecha 07 de marzo de 2017, cursante al folio 77 al 80, este Juzgado Superior Agrario, acordó de oficio la acumulación del expediente Nº JSAG-446-2017 a la presente causa N° JSAG-447-2017, el cual cursa con anexos del folio 81 al 211, todos de la pieza I.

Según auto de fecha 03 de mayo de 2017, cursante al folio 241, este Juzgado Superior Agrario, recibió resultas de comisiones de notificaciones, sobre de la admisión del presente recurso de nulidad, las cuales cursan del folio 214 hasta el 240, debidamente cumplidas. En esta misma fecha el Tribunal según auto cursante al folio 242, dejó constancia que la causa se suspendería por un lapso de 90 continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango y Fuerza de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual se notificaron a las partes tal como se evidencia en actuaciones cursantes a los folios 244 al 246.

Según diligencia y anexos de fecha 17 de mayo de 2017, cursante a los folios 249 al 256, los actores consignaron acta constitutiva de la empresa agropecuaria EL TRANQUERO M.M, C.A.

PIEZA II
Según auto de fecha 19 de julio de 2017, cursante al folio 261, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada ANYBETH SULBARAN MARTÍNEZ, librándose las respectivas notificaciones, tal como se evidencia en las actuaciones cursantes a los folios 262 al 267.

Según auto de fecha 19 de enero de 2017, cursante al folio 280, este Juzgado Superior Agrario, recibió resultas de la comisión de abocamiento Nº 2017-1997, debidamente cumplidas, las cuales cursan a los folios 270 al 279.

Según auto de fecha 22 de enero de 2018, cursante al folio 281, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, Juez Provisorio de este Tribunal Superior Agrario, librándose las respectivas notificaciones, tal como se evidencia en las actuaciones cursantes a los folios 282 al 287.

Según diligencia de fecha 25 de enero de 2018, cursante al vto del folio 287 el alguacil para ese entonces de este Juzgado, consignó dichas notificaciones.

Según escrito de fecha 26 de febrero de 2018, cursante al folio 292 al 298, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consignaron escrito de contestación al presente recurso de nulidad.

Según diligencia de fecha 27 de febrero 2018, cursante al folio 300 y vto, el ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.808, en su condición de representante legal de la agropecuaria LOS TRAMOJOS C.A., otorgó poder apud-acta amplio y suficiente al abogado en ejercicio ESNUAR ASBEL APONTE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.378, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.580.

Según escrito y anexos de fecha 27 de febrero 2018, cursantes a los folios 302 al 340, el ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, asistido por el precitado abogado, consignó escrito de contestación al presente recurso de nulidad.

Según escrito de fecha 02 de marzo 2018, cursantes a los folios 344 al 346, la representación judicial de los terceros interesados, promovieron pruebas en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Según diligencia y anexos de fecha 05 de marzo 2018, cursantes a los folios 348 al 350, el abogado GREINER MARÍN, consigno poder otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Igualmente, en esa misma fecha los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según escrito cursante al folio 352 al 354, también promovieron pruebas en la presente causa, así como consignaron los antecedentes administrativos los cuales cursan al folio 355 al 479, de la presente pieza.

Según diligencia de fecha 06 de marzo 2018, cursante al folio 483, la representación judicial de los terceros interesados, argumentó que la parte actora no promovió pruebas en el presente asunto, lo cual fue rechazado por los actores según diligencia de fecha 07 de marzo 2018, cursante a los folios 485 y 486.

Según escrito y anexos de fecha 07 de marzo 2018, cursante a los folios 488 al 512, el co-demandante, ciudadano MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, a través de su apoderada judicial promovió pruebas en la presente controversia, sobre las cuales se opusieron los terceros interesados según escrito cursante a los folios 514 al 516.

Según diligencia y escrito de fecha 08 de marzo 2018, cursante a los folios 518, 520 y 521, la apoderada judicial de los actores hizo oposición a las pruebas promovidas por la recurrida y por los terceros interesados.

PIEZA III
Según auto de fecha 09 de marzo de 2018, cursante al folio 526 y vto, este Juzgado Superior Agrario, declaró inadmisible la oposición propuesta por los actores en su diligencia de fecha 07/03/2018, cursante al folio 485 y 486 de la pieza II.

Según diligencia de fecha 12 de marzo 2018, cursante al folio 527, la representación judicial den INTI, ratifico las pruebas promovidas en el presente procedimiento judicial.

Según auto de fecha 12 de marzo de 2018 cursante al folio 530 al 535, este Juzgado Superior, se pronunció sobre las pruebas promovidas por los terceros interesados, y sobre las que fueron promovidas por la recurrida y por la actora, y a esta ultima solamente le fueron admitidas las pruebas que fueron acompañadas con su libelo de demanda, y los otros medios probatorios promovidos fueron desechados por extemporáneos.

Según auto de fecha 13 de marzo de 2018, cursante al folio 538 y vto, este Juzgado de alzada, realizó cómputo de los días de despacho para oponerse a las pruebas, de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Según diligencia de fecha 15 de marzo de 2018, cursante al folio 539 y 540, y en escrito cursante a los 542 y 543, los actores apelaron del auto de admisión de pruebas de fecha 09/03/2018, lo cual fue ratificado por los demandantes en diligencia cursante al folio 545 y vto.

Según auto de fecha 20 de marzo de 2018, cursante al folio 547 y vto, este Juzgado de alzada, oyó la referida apelación en ambos efectos, y remitió el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en oficio cursante al folio 548.

Según sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, cursante a los folios 566 al 574, de la pieza III, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra los autos de fecha 9 y 12 de marzo de 2018, emanados de este despacho los cuales fueron declarados nulos y nuestra sala de adscripción ordenó REPONER LA CAUSA al estado de dictar pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.

Según auto de fecha 21 de octubre de 2019, cursante al folio 576, este despacho le dio entrada al presente expediente emanado de la Sala de casación social del máximo Tribunal de la República, y se ordenó notificar a las partes para que una vez constara en autos la última de las notificaciones la causa continuará su curso en el lapso procesal correspondiente, las cuales se realizaron tal como se evidencia en actuaciones cursante a los folios 576 al 588.

Según diligencia de fecha 30 de octubre de 2019, cursante al folio 589 y vto, el Gerente General de la Agropecuaria LOS TRAMOJOS C.A., ciudadano JOSE ELIAS CHIRIMELLI HURTADO, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, ESNUAR ASBEL APONTE ARAUJO y JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.685, 242.680 y 75.684.

Según auto de fecha 01 de noviembre de 2019, cursante a los folios 590 al 600, este Juzgado se pronunció sobre todas las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, y a los efectos de evacuar aquellas que fueron admitidas se libraron los oficios correspondientes, tal como se constata en las actuaciones cursantes a los folios 601 al 608.

Según acta de fecha 13 de noviembre de 2019, cursante al folio 609, este Tribunal declaró desierta la prueba de exhibición de documentos, en virtud de la incomparecencia de los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quienes debían exhibir la cadena titulativa de documentos públicos relacionados con el inmueble de autos.

Según auto de fecha 15 de noviembre de 2019, cursante al folio 610, este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó audiencia oral de informes para el día martes 19 de noviembre de 2019 a las 10:00 a.m., la cual se realizó tal como se evidencia en acta y anexo cursante a los folios 611 al 620.

CUADERNO DE MEDIDAS
PIEZA I
Según auto de fecha 17 de febrero de 2017, cursante al folio 106, correspondiente al expediente N° JSAG-446-2017, este Tribunal ordenó aperturar el presente cuaderno de medida, y fijó de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, audiencia oral para el día martes 07 de marzo de 2017, a las 10:15 a.m., la cual se llevó a cabo tal como se evidencia en acta cursante al folio 110 y 111.

Según diligencia y anexos de fecha 07 de marzo de 2017, cursantes a los folios 112 al 114, la representación judicial del INTI, consignó poder emanado del mencionado organismo público.

Según auto de fecha 17 de febrero de 2017, cursante al folio 171, correspondiente al expediente N° JSAG-447-2017, este Tribunal ordenó aperturar el presente cuaderno de medida, y fijó de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, audiencia oral para el día martes 07 de marzo de 2017, a las 11:15 a.m., la cual fue realizada tal como se evidencia en acta cursante al folio 175 y 176.

Según diligencia y anexos de fecha 07 de marzo de 2017, cursantes a los folios 177 al 179, la representación judicial del INTI, consignó poder emanado del mencionado organismo público.

Según decisión de fecha 10 de marzo de 2017, cursante al folio 180 al 195, este Tribunal declaró procedente la medida de protección a la producción sobre el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, ubicado en el sector Santa Rosa, Municipio Camaguan del estado Guárico, constante de ciento noventa y seis hectáreas (196 has) aproximadamente, así como declaro improcedente la medida de protección a la producción en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Municipio Camaguan del estado Guárico, constante de doscientas hectáreas (200 has) aproximadamente, ordenándose las notificaciones respectivas, tal como se evidencia en actuaciones cursante a los folios 196 al 200 y 204 al 209.

PIEZA II
Según escrito y anexos cursante al folio 02 al 29, la representación judicial de los actores solicitó a este despacho medida de protección a la producción sobre el fundo denominado “MIS VIEJOS I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Municipio Camaguan del estado Guárico.

Según acta y anexos de fecha 16 de marzo de 2017, cursante al folio 36 al 66, este Tribunal realizó inspección judicial sobre el fundo denominado “MIS VIEJOS I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Municipio Camaguan del estado Guárico.

Según diligencia de fecha 17 de marzo de 2017, cursante al folio 71, los apoderados judiciales del INTI, consignaron el informe emanado del INTI correspondiente a la inspección realizada al mencionado “FUNDO MIS VIEJOS I”, el cual cursa a los folios 72 al 93.

Según decisión de este Tribunal de fecha 04 de abril de 2017, cursante al folio 94 al 102, declaró procedente la medida de protección a la producción en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Municipio Camaguan del estado Guárico, constante de doscientas hectáreas (200 has con 6400 m2), ordenándose las notificaciones respectivas, tal como se evidencia en actuaciones cursante a los folios 103 al 112.

PIEZA III
Según sentencia de este Tribunal de fecha 18 de junio de 2018, cursante a los folio 06 al 21, se ratificaron las medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria decretadas en fecha 10/03/2017 y 04/04/2018, sobre los lotes de terrenos denominados “FUNDO MIS VIEJOS I y FUNDO MIS VIEJOS II”, ubicado en el sector Santa Rosa, Municipio Camaguan del estado Guárico, constante de trescientos noventa y siete hectáreas con tres mil ochenta y nueve metros cuadrados (397 has con 3089 m2), ordenándose las notificaciones respectivas, tal como se evidencia en actuaciones cursante a los folios 22 al 26.

Según diligencia de fecha 22 de junio del 2018 cursante al folio 29, el ciudadano MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, asistido de abogada, recusó a la anterior secretaria de este despacho, y dicha recusación fue declarada sin lugar por este Tribunal según decisión de fecha 26/06/2018, cursante a los 31 y 32, de la presente pieza III.

Según diligencia de fecha 27 de junio del 2018, cursante al folio 33, el apoderado judicial de la agropecuaria Los Tramojos, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, en la cual se ratificaron las medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria sobre los lotes de terrenos denominados “FUNDO MIS VIEJOS I y FUNDO MIS VIEJOS II”.

Según escrito y anexos, de fecha 14 de marzo del 2019, cursantes a los folios 53 al 93, el ciudadano MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, asistido de abogado, solicitó a este Tribuna medida cautelar innominada de protección agroalimentaria sobre la Agropecuaria LOS TRANQUEROS MM C.A., la cual fue acordada por este Tribunal según decisión de fecha 29/03/2019, cursante a los folios 94 al 101.

Según escrito, de fecha 08 de noviembre del 2019, cursante a los folios 108 al 116, el ciudadano MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, asistido de abogado, solicitó a este Tribuna que ratificara la medida dictada por este despacho de fecha 29/03/2019.

Según diligencia, de fecha 14 de noviembre del 2019, cursante al folio 117 y vto, el apoderado judicial de la agropecuaria Los Tramojos, solicitó copias simples de algunas actuaciones del presente cuaderno de medidas.

Según sentencia de fecha 09 de diciembre del 2019, cursante a los folios 118 al 127, este Tribunal ratificó la medida cautelar innominada decretada por este despacho en fecha 29/03/2019.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La profesional del derecho YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, en su condición de representante judicial del ciudadano MARCO GUSVAN MALKOC GAMARRA, en su escrito de demanda, cursante a los folios 01 al 11 de la pieza I, de fecha 31/01/2017, alegó entre otras cosas lo siguiente:

(…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 24,27,32 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, interpongo formalmente ante este Juzgado Superior Agrario RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA EFECTUADA EN LA UNIDAD AGROPECUARIA FUNDO MIS VIEJOS I (…)

(…) Ciudadano juez acudo ante usted a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA EFECTUADA EN LA UNIDAD AGROPECUARIA FUNDO MIS VIEJOS I, a favor de MARCO GUSVAN MALKOC GAMARRA, antes identificado, en base a lo señalado en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y articulo 19.1.2.3.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del tiempo hábil para ello, con el fin de que se anule y deje sin efecto la decisión tomada por el directorio donde decidió otorgarle carta de Registro Agrario simple No. 120101-RS003-2016, que anexo marcado B, de fecha 01 de diciembre del 2016, según resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº EXT 267-16, siendo autenticada por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras por YENNICAR M. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.734, en fecha 21 de diciembre del 2016, bajo el Nº 9, folio 18 y 19, Tomo: 2882 de los libros llevados por ante esa Unidad de Memoria Documental, a favor de la empresa AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A., RIF: J-1014857-0, representada por el ciudadano JOSE ELIAS CHIRIMELLI HURTADO, con cedula de identidad N° V-8.167.808, en su condición de Gerente General del lote de terreno “HATO LOS TRAMOJOS”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguan, Municipio Camaguan del Estado Guárico. (…)
(…) puesto que con esta Carta Agraria Simple se le lesionan los legítimos derechos de propiedad que sobre las mejoras y bienhechurías tiene mi mandante, enclavadas en el Fundo MIS VIEJOS I, con la misma se abarca la superficie del fundo MIS VIEJOS I, ocupado por mi representad, según se evidencia tal titularidad de documento de fecha 14 de junio del año 2016, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el N° 49, Folio 523, Tomo 11 del Protocolo de transcripción del año 2016, de los libros respectivos y titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 121417032013RAT221352 que anexo marcado con las letras C y D. (…).
(…) Mi mandante ha cumplido desde que posee el fundo MIS VIEJOS I, con la producción agroproductiva activa del referido predio, es el que durante mas de estos 7 años ha producido ganado para colaborar con la seguridad agroalimentaria de la nación. (…)
PETITORIO
(…) Por las razones de hecho y derecho suficientemente señaladas en el presente escrito solicito en nombre y representación de mi representado: 1. Que el PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA EFECTUADA EN LA UNIDAD AGROPECUARIA FUNDO MIS VIEJOS I, a favor de MARCO GUSVAN MALKOC GAMARRA, antes identificado, sea sustanciado conforme a derecho. 2. Que se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo, dictado por resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº EXT 267-16, donde decide conferir Carta de Registro Agrario Simple N° 120101-RS003-2016, de fecha 01 de diciembre del 2016, autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras por YENNICAR M. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.734, en fecha 21 de diciembre del 2016, bajo el Nº 9, folio 18 y 19, Tomo: 2882 de los libros llevados por ante esa Unidad de Memoria Documental, a favor de la empresa AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A., RIF: J-1014857-0, representada por el ciudadano JOSE ELIAS CHIRIMELLI HURTADO, con cedula de identidad N° V-8.167.808, en su condición de Gerente General del lote de terreno “HATO LOS TRAMOJOS”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguan, Municipio Camaguan del Estado Guárico. 3. Que declare CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA CAUTELAR SOLICITADA, y en consecuencia se declare NULO el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº EXT 267-16, donde decide conferir Carta de Registro Agrario Simple N° 120101-RS003-2016, de fecha 01 de diciembre del 2016. (…)

Asimismo, la precitada abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, en su condición de representante judicial del ciudadano MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, en su escrito de demanda de fecha 31/01/2017, cursante a los 82 al 93 de la pieza I, también alegó:

“…Ciudadana Jueza, acudo ante usted, a interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA EFECTUADA EN LA UNIDAD AGROPECUARIA FUNDO MIS VIEJOS II, A FAVOR DE MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, antes identificado, en base a lo señalado en el Articulo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Articulo 19.1.2.3.4., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de tiempo hábil para ello, con el fin de que se anule y deje sin efecto la decisión tomada por el Directorio donde decidió otorgarle Carta de Registro Agrario simple N° 120101-RS-003-2016, que anexo Marcada “B”, de fecha 01 de diciembre de 2016, según resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° EXT 267-16, siendo autenticada por ante la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, por YENNICAR M. RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.333.734, en fecha 21 de diciembre del 2016, bajo el N° 9, folio: 18 y 19, Tomo: 2882 de los Libros llevados por ante esa Unidad de Memoria Documental, a favor de la empresa AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A., RIF N° J-1014857-0, representada por el ciudadano JOSE ELIAS CHIRIMELLI HURTADO, con cédula de identidad N° V-8.167.808, en su condición de Gerente General del lote de terreno “HATO LOS TRAMOJOS”, ubicado en EL SECTOR SANTA ROSA, PARROQUIA CAMAGUAN MUNICIPIO CAMAGUAN DEL ESTADO GUARICO, con los linderos particulares siguientes: NORTE: Fundo El caujaro; SUR: Hato Santa Rosa; ESTE: Fundo Los Algarrobo, Fundo J1, Fundo La Sonrisa y Fundo Trompillo y OESTE: Hato Merecure; constante de una supuesta cabida de cuatro mil ochocientos sesenta y tres hectáreas con tres mil setecientos setenta y siete metros cuadrados (4.863 HA con 3.777 M2), puesto que con esta carta agraria simple, se le lesionan los legítimos derechos de propiedad que sobre las mejoras y bienhechurías tiene mi mandante enclavadas en el Fundo, “MIS VIEJOS II” (…).

(…) Ciudadana Jueza, el ente administrativo a incurrido en los supuestos de nulidad del acto administrativo previstos en el Articulo 19.1.2.3.4., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que con este acto invocado, se le viola por parte del INTI, a mi representado su derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestionando su condición de propietario rural y de poseedor legitimo del Fundo Mis Viejos II, de manera ininterrumpida por más de siete (7) años. A ultranza el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le otorga a esta AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A., la referida Carta Agraria Simple, sin tomar en cuenta que anteriormente le había otorgado a mi representado un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 121417032013RAT221354, otorgada en directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 517-13, de fecha 14 de mayo del 2013, sobre ciento noventa y seis hectáreas con seis mil seiscientos noventa metros cuadrados (196 has con 6690 m2), que conforman el fundo MIS VIEJOS II, cuyas hectáreas están supuestamente dentro de las cabidas de LA AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A. (…)
PETITORIO

(…) QUE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA EFECTUADA EN LA UNIDAD AGROPECUARIA FUNDO MIS VIEJOS II, A FAVOR DE MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, antes identificado sean sustanciado conforme a derecho. 2. Que se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° EXT 267-16, donde decide conferir Carta de Registro Agrario Simple N° 120101-RS-003-2016, de fecha 01 de diciembre de 2016, autenticado por ante la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras por YENNICAR M. RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.333.734, asentado en fecha 21 de diciembre del 2016 bajo el Nº 9, folio 18 y 19, Tomo: 2882 de los libros llevados por ante esa Unidad de Memoria Documental, a favor de la empresa AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A., RIF: J-1014857-0, representada por el ciudadano JOSE ELIAS CHIRIMELLI HURTADO, con cedula de identidad N° V-8.167.808, en su condición de Gerente General del lote de terreno “HATO LOS TRAMOJOS”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguan, Municipio Camaguan del Estado Guárico. 3. Que declare CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, efectuada en la unidad agropecuaria fundo MIS VIEJO II, a favor de MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA antes identificado, y en consecuencia se declare NULO el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº EXT 267-16, donde decide conferir Carta de Registro Agrario Simple N° 120101-RS003-2016, de fecha 01 de diciembre del 2016. (…)

Igualmente, los abogados RICARDO LAURENS y GREINER MARIN, en representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en escrito de contestación de demanda de fecha 26/02/2018, cursante a los folios 292 al 298 de la pieza II alegaron que los recurrentes basan su demanda en un instrumento el cual fue revocado, y opusieron la falta de cualidad de los actores de conformidad con lo establecido en los artículo 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Del mismo modo, dicha representación judicial entre otras cosas argumentan lo siguiente:

(…) Ahora bien, procedemos de seguidas a contestar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad Agrario, y en tal sentido, provenimos a desvirtuar los vicios invocados en forma vaga e imprecisa, en los siguientes términos:
La apoderada en su escrito alega el presunto derecho de propiedad, de la siguiente manera:
De la violación al derecho de propiedad: de donde se desprende que la parte recurrente señala que existe una violación a su defendido “ en su condición de propietario y poseedor legitimo, de manera no interrumpida, continua, practica, publica, no equivoca por más de siete (07) años”. Así mismo invoca el artículo 772 del código civil venezolano vigente alegando que debido a ese lapso le ha nacido el derecho de tener la cosa como suya propia.
A este respecto esta representación judicial considera que el presente alegato o anunciación en el escrito recursivo de nulidad del acto administrativo, emitido por mi representada, no constituye nada que ver en cuanto al presente recurso dado a que se debe a otro acto administrativo de distinta naturaleza, ajeno a la materia civil que invoca siendo que el presente acto administrativo versa sobre la rama especialísima que tiene el derecho agrario en Venezuela, tal y por lo tanto ese derecho de tener la cosa como suya, en este caso los lotes de terrenos que ocupan dentro del hato los Tramojos son inexistentes por ley, ya que la sola existencia de la carta de registro agrario que demuestra el origen privado del lote de terreno objeto de litis, por si solo descarta cualquier posibilidad de un derecho de posesión, por lo tanto no debe ni valorarse, y no constituye el presente alegato y antecedente, vinculado al presente acto administrativo impugnado en el presente recurso.(…)

Y por último, la recurrida argumentó, que desde que se iniciaron las ocupaciones dentro del fundo Los Tramojos existió un procedimiento de rescate, del cual todos los ocupantes estaban al tanto y que siempre fue un hecho público y notorio del procedimiento que concluiría arrojando un Registro Agrario Simple que legitima el origen privado de las tierras y del cual nunca estuvo exento la parte demandante y que ese acto administrativo cumplió a cabalidad con todos los extremos de Ley y que a pesar de que el fundo Los Tramojos fue objeto de un procedimiento de rescate por parte del INTI, el mismo finalizó con el
Otorgamiento de una Carta de Registro Agrario Simple avalando el carácter y el origen privado de los mismos y por ultimo solicito la recurrida que el presente recurso fuera declarado sin lugar.

En sintonía con lo anterior, el ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, en su condición de Gerente General del lote de terreno “HATO LOS TRAMOJOS”, en su escrito con páginas repetidas de su contenido, cursante a los folios 302 al 305 de la pieza II, alego textualmente lo siguiente:

(…)PRIMERO: en cuanto a que el ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, titular de la cédula de identidad N° V-15.812.878, se entero del acto administrativo atacado de nulidad en la presente causa durante los días los días 18 y 20 del mes de enero del año 2017; es un alegato que deberá probar fehacientemente la parte recurrente, a fin de que no sea declarada la caducidad de la acción establecida en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , la misma que invoco a favor de mi representada y solicito sea declarada como punto previo ; tomando en consideración lo establecido en el libelo recursivo en cuanto a que el ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra titular de la cédula de identidad N° V-15.812.878, ha sido propietario rural y poseedor legitimo del fundo MIS VIEJOS II, manera interrumpida por más de siete (7) años; dicho fundo con una superficie de 196 has con 6690 m2), se encuentra dentro de las 4.863 hectáreas con 3.777 m2, que fueron reconocidas como de ORIGEN PRIVADO, propiedad de mi representada según se probó fehacientemente ante la Unidad de Cadena Titulativa del I.N.T.I.; y durante el año 2010 fue aperturado un Procedimiento Administrativo de Rescate sobre tierras pertenecientes al predio denominado “Hato Los Tramojos”, por deliberación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión de fecha 18 de noviembre del año 2010, según consta del anexo que se acompaña marcado con el N° 2, por lo que hace más de 10 años las tierras que supuestamente ha ocupado el fundo “Mis Viejos II” estuvo involucrada en el procedimiento de rescate, ya que alega que las 196 hectáreas con 6.690 m2 del fundo “Mis Viejos II”, forman parte de las 4.863 hectáreas con 3.777 m2 que son propiedad privada de mi representada. En virtud de lo Acatar las garantías constitucionales antes citadas en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo que el acto administrativo atacado de nulidad, cumple con los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no está expresamente determinado como nulo por norma constitucional o legal, es el producto de la aplicación de las normas establecidas. No resolvió ningún caso precedentemente decidido que tenga carácter definitivo que creo derechos particulares, ya que tal como lo establece el mismo acto administrativo, que del estudio realizado se determinó el Origen Privado del terreno, al evidenciar la cadena Titulativa. Su contenido no conlleva ilegalidad alguna, ya que cumple con todos los requisitos establecidos en nuestra legislación y no es susceptible de ejecución, ya que no adjudica ningún derecho de permanencia por reconocer la garantía de propiedad establecida en nuestra Constitución, y solo comprende:
1. La información jurídica: en el cual se consiguen los respectivos títulos suficientes de las tierras con vocación de uso agrícola.
2. La información física: en el cual se consiguen los planos correspondientes a las tierras con vocación de uso agrícola.
3. La información avaluatoria: en el cual se consigue un informe de la infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el área.
TERCERO: es falso que el acto administrativo ha violado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fundamento del debido proceso es el artículo 257 de la Carta Magna. Como se expuso en el segundo punto (anterior) con respecto a lo que comprende la Carta de Registro Agrario, ya que es solo de simple trámite (registro), a diferencia de otros Actos que si requieren sustanciación como para los casos de Rescate de Tierras, Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, Adjudicación de Tierras, expropiación Agraria; previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que siendo de simple trámite no amerita la notificación a terceros.
CUARTO: es falso lo alegado por el recurrente en cuanto a:”que han existido intenciones o artificios del mismo seriamente concebidos de que no pudiera ejercer sus legítimos derechos procesales y Constitucionales a la defensa………”; En este sentido, se debe tener en cuenta que la buena fe se presume le corresponde al recurrente demostrar la mala fe. (…)
(…) por las razones de hecho anteriormente expuestas detalladamente, conforme a nuestro ordenamiento jurídico se niegan los hechos y el derecho aludido en el libelo recursivo en su totalidad y no se conviene en ninguno, ya que el otorgam9ento de la carta de registro agrario simple, solo obedece al cumplimiento de lo establecido en el título I, capítulo III, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con apego a lo establecido en el artículo 131 Constitucional, para lo cual no está previsto ningún acto de ejecución y es producto de la aplicación del principio de legalidad al tramitar la correspondiente solicitud de registro del predio Hato Los Tramojos, la misma que fue emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos previamente establecidos por el órgano de la administración pública legalmente facultado para el registro de acuerdo a la expectativa legitima y de principio de expectativa plausible. Por lo anteriormente con el debido fundamento jurídico y las pruebas que se acompañan, solicito en nombre de mi representada que sea declarada sin lugar la presente acción. (…)

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, al respecto el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


En orden a lo anterior, igualmente se debe destacar sentencia Nº 262 emitida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, caso “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra (S.A.S.A.)” de fecha (16-03-2005), que asentó lo siguiente:

“(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”.

A mayor abundamiento, la SALA SOCIAL EN SALA ESPECIAL AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 0036 caso AGROCCA de fecha (27-01-2011), asentó:

“(…) SE DESPRENDE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS Y LAS DEMANDAS CONTRA LOS ENTES ESTATALES AGRARIOS, EVIDENCIÁNDOSE QUE LOS TRIBUNALES SUPERIORES REGIONALES AGRARIOS, POR LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE, SON LOS COMPETENTES PARA CONOCER LAS DEMANDAS CONTRA LOS ENTES AGRARIOS COMO TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA (…)”.

Por tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, es evidente a criterio de quien aquí decide, que este Tribunal es competente para sustanciar y decidir la presente causa en primera instancia, en virtud que en el presente asunto, se intenta la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, sobre un inmueble ubicado dentro del Estado Guárico, y así se establece.

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD

La demandada en su escrito perentorio de contestación, cursante al folio 292 al 298 de la pieza II, de conformidad con los artículos 160 ordinal 4 y 162 ordinal 4 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó que este Tribunal declare la falta de cualidad de la actora, alegando que la misma interpuso la presente demanda fundamentada en documentos carentes de valor probatorio ya que según ellos, el titulo de adjudicación socialista que le fueron otorgados a los actores le fueron revocados.

Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pag. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Es decir, que el juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe observar si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia, la Sala Constitucional agrega que la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia; y que la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado.

Sobre este asunto, la SALA DE CASACION SOCIAL de nuestro máximo Tribunal, en decisión reciente de fecha 24/04/2019, Exp AA60-S-2018-000022, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA, precisó lo siguiente:

“…De lo antes expuesto, se colige que el concepto de cualidad o legitimación a la causa, al involucrar el orden público, rige en ello, el principio de reserva legal oficiosa, en virtud, de la falta de identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa), conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, inclusive, sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto procesal.

Pues, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como garantía constitucional (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, lo cual constituye lo que lo legítima para accionar y, de faltar el mismo, no se puede analizar el mérito del asunto.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal expone que al ser el derecho a la jurisdicción un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio está sujeto a los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso haya establecido el legislador, el cual no puede actuar caprichosamente ni afectar el núcleo esencial del derecho; el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial…”

Asimismo, LA SALA DE CASACION CIVIL, en sentencia de fecha 13 de enero de 2017, exp: AA20-C-2016-000332, señalo entre otras cosas lo siguiente:
“el procesalista Luis Loreto en su obra fundamental, página 49, enseña que la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción.(…)".
Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (…)

Siendo así las cosas, señala este despacho que los apoderados judiciales de la recurrida en su escrito de contestación, alegaron que los actores no tienen cualidad para sostener la presente demanda, ya que el título de adjudicación que les otorgó el INTI fueron revocados, sin embargo, de la revisión detallada de todas las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia algún acto administrativo emanado del INTI, contentivo de revocatoria de los títulos de adjudicación que poseen los actores, los cuales rielan a los folios 20 al 22 y 103 al 105 de la pieza I, por lo que es obvio a criterio de este juzgador, que los demandantes si tienen cualidad para sostener el presente juicio, siendo forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por la accionada referida a la falta de cualidad de la actora, lo cual se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión y así se hace constar.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Los terceros interesados en su escrito de contestación, cursante al folio 302 al 305 de la pieza II, argumentaron que con respecto al ciudadano MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, deberá demostrar que se enteró del acto administrativo atacado de nulidad en fecha 18 y 20 del mes de enero de 2017, a fin que no le sea declarada la caducidad de la acción establecida en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto, señala este Tribunal que la CADUCIDAD, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónoma:

“…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”

Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litisingressum independiente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

En este sentido, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad….”

De igual forma, nuestra Sala de adscripción, en sentencia reciente de fecha 10 de julio de 2.018, con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA MISTICCHIO en el expediente N° AA60-S-2018-000025, estableció:

En cuanto a la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad importa destacar que, ésta surge desde que el administrado tiene conocimiento del contenido del acto, así como de los recursos que proceden en su contra, con indicación expresa de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban incoarse conforme lo ha fijado la jurisprudencia contencioso administrativa, considerando las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. No obstante, en el contencioso especial agrario tal posición debe verse desde otra perspectiva, por cuanto esta especial materia posee unas características particulares derivadas de la actividad agraria, regulada por los órganos administrativos agrarios, y en la que pueden verse involucrados numerosos sujetos, ocurriendo que el afectado por alguna actuación administrativa tenga conocimiento del acto a través de mecanismos o vías que, bajo el esquema del contencioso administrativo general, no resultarían aceptables, y que en el ámbito agrario sí son viables, siempre que al administrado se le garantice en todo momento su derecho a la defensa, de lo cual debe velar el juez o jueza agrario (ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1.834 del 17 de diciembre de 2014, caso: Andrés Lugo Utrera).

Teniendo en cuenta esta especialidad del derecho agrario, es apropiado mencionar que los artículos 40 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén las notificaciones que deben efectuarse al culminar los procedimientos administrativos de declaratoria de tierras ociosas y de rescate de las tierras, respectivamente, NO CONTEMPLÁNDOSE EN ESTAS NORMAS LAS EXIGENCIAS QUE TANTO LEGAL COMO JURISPRUDENCIALMENTE HAN SIDO FIJADAS PARA EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO GENERAL, PRECISANDO ÚNICAMENTE QUE DEBERÁ NOTIFICARSE A QUIEN SE ATRIBUYA LA PROPIEDAD O AL OCUPANTE DE LAS TIERRAS, ASÍ COMO A LOS INTERESADOS que se hayan hecho parte en el procedimiento administrativo, según el caso, sin regular lo relativo al contenido o la forma en que debe practicarse la notificación del acto, apartándose así de los formalismos establecidos en materia de notificaciones.

Lo anterior obedece a que la materia agraria posee características propias derivadas de dos aspectos fundamentales: el primero, por el bien jurídico tutelado, que es el efectivo desenvolvimiento de la actividad agroalimentaria, lo cual implica la producción de alimentos, la protección del ambiente, de los recursos naturales renovables y de los bienes afectos a dicha actividad, el respeto a los ciclos biológicos, la explotación agrícola y/o pecuaria, entre otros, y, el segundo, por la protección de las personas que participan en el trabajo agrario, como oficio u ocupación principal (campesino, campesina, comunidades autóctonas, productor agrourbano, productora agrourbana, consejos de campesinos y campesinas, pequeños o medianos productores y productoras, conuqueros y conuqueras, entre otros). En efecto, visto que la actividad agraria se desarrolla principalmente en el campo y debido a la relación estrecha que hay entre los sujetos beneficiarios de la ley y su actividad de producción o protección, existen casos en que los afectados por alguna actuación administrativa tienen conocimiento personal de estas actuaciones in situ, ante circunstancias o hechos que en múltiples ocasiones son catalogadas por el administrado como perturbadoras o lesivas al normal desenvolvimiento de la actividad agraria, pero que en definitiva lo ponen en conocimiento de la actuación administrativa.

Respecto a la flexibilidad en la exigencia de formalismo en el modo de efectuar la notificación del acto administrativo agrario, esta Sala ha precisado lo siguiente:

“(…) se establecen dos opciones a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente. [Sentencia N° 778 de fecha 3 de junio del año 2008, caso: Agrícola La Lagunita, S.A. (AGRILASA)]. (Negritas de este Tribunal)

Al respecto, el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, precisa, que EL LAPSO DE CADUCIDAD DE LOS RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS CONTRA CUALQUIERA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS SERÁ DE SESENTA DÍAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL PARTICULAR O DE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL AGRARIA Y EN UN DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN REGIONAL.

Siendo así las cosas, y de la revisión detallada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, no consta que los actos administrativos objeto de nulidad fueron publicados en la gaceta oficial agraria, así como tampoco se evidencia que los mismos hayan sido publicados en un diario de mayor circulación del estado Guárico, y menos aún se evidencia a los autos que la parte actora haya sido notificada del referido acto administrativo.
A tales consideraciones, precisa este juzgador que el ciudadano MATE MOLKOC, solamente manifestó en su escrito de demanda que riela al folio 82 al 93 de la pieza I, que se enteró del acto administrativo objeto de nulidad, entre el 18 y 20 de enero de 2017, y la presente demanda fue recibida por este Tribunal el 31 de enero de 2017, es decir, cuando todavía no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es evidente a criterio de este juzgador, que el pedimento de caducidad de la acción debe ser declarado sin lugar por este despacho, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se establece.

Ahora bien, dicho lo anterior esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pasa a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el mismo orden que fueron traídas a los autos, y admitidas en su debida oportunidad. Al respecto precisa este despacho, que las pruebas son los actos jurídicos procesales en que intervienen las partes, en su pretensión de buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para proporcionar al juzgador una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, permitiéndole decidir, a través del raciocinio sobre el conflicto que se ha desarrollado en el proceso. Prueba plena, según CABANELLAS, es la que demuestra sin género alguno de duda, la verdad del hecho litigioso controvertido, instruyendo suficientemente al Juzgador para que pueda fallar, ya sea condenando o absolviendo, es decir, que esa prueba debe tener “Conducencia”, ser idónea y pertinente, que sea capaz de llevar el hecho al proceso, y logar así el convencimiento del administrador de justicia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
La representación judicial de la Agropecuaria Los Tramojos (Terceros Interesados) promovieron pruebas según escrito de fecha 02 de marzo de 2018, cursante a los folios 344 al 346 de la pieza II, de la siguiente forma:

Primero: Promovió y ratificó el valor probatorio que emerge del anexo marcado con el Nº “1” al escrito de contestación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Agropecuaria Los Tramojos C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-31014857-0, inscrita en el Registro Mercantil del estado Apure, bajo el Nº 222, Tomo: 3-A, en fecha 15 febrero del año 2.011. A los fines de probar fehacientemente la cualidad de la mencionada empresa.

En efecto, dicha instrumental pública riela en copia simple al folio 306 al 310 de la pieza II, y en virtud de que la misma no ha sido impugnada, desconocida, ni tachada de falsedad, este Tribunal la aprecia y la valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con ella se demuestra que el ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.808, es el Gerente General de la Agropecuaria Los Tramojos C.A., y así se establece.

Segundo: Promovió y ratificó el valor probatorio que emerge de los documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, anexo marcado con el Nº “2” al escrito de contestación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, demostrando con esta prueba, según él promovente, que se practicó el correspondiente estudio del equipo multidisciplinario del Instituto Nacional de Tierras en las inspecciones practicadas sobre el lote de terreno, que fue suscrito por varias personas que formulan denuncia de tierras ociosas.

Ciertamente, las referidas instrumentales rielan del folio 311 al 329 de la pieza I, y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas de falsedad, este Tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 Código Civil y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Tercero: Promovió y ratificó el valor probatorio del anexo marcado con el Nº “3” al escrito de contestación del presente recurso, consistente en documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda estado Guárico, en fecha 23 de Febrero del año 2.011, inscrito bajo el Nº 2011. 801, asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el Nº 347.10.8.1.296, demostrando con esta prueba, según ellos, la Cadena Titulativa de carácter privado del lote de terreno propiedad de la Agropecuaria Los Tramojos C. A.

Las referidas instrumentales rielan del folio 330 al 334 de la pieza I, y en virtud de que no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas de falsedad, este Tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 Código Civil, y con ella solamente se demuestra que la agropecuaria los Tramojos C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, en fecha 23/02/2011, adquirió un Fundo denominado Hato Los Tramojos, conformado por 4.859.39 hectáreas, cuyas demás características, medidas y linderos se encuentran especificados en el referido documento. Sin embargo, este Tribunal deja expresa constancia que con esta documental no se demuestra la cadena Titulativa a la que hace referencia el promovente, ya que de acuerdo al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se debe demostrar a través de una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la nación Venezolana, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega la propiedad, y así se establece.

Cuarto: Promovió y ratificó el valor probatorio que emerge del anexo marcado con el Nº “4”, siendo un documento administrativo, Carta de Inscripción de Registro Agrario Simple Nº EXT 267-16, de fecha 01 de diciembre de 2016, el mismo corresponde al anexo “B” del escrito del Recurso. Demostrando con esta prueba, según los terceros interesados, la actuación del Instituto Nacional de Tierras en el ejercicio de sus atribuciones otorgadas por la ley que efectúa el Registro del predio propiedad de la Agropecuaria Los Tramojos, C.A. por medio del otorgamiento de la Carta de Inscripción conforme al contenido del artículo 29 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ciertamente, la referida instrumental riela del folio 335 al 336 de la pieza I, y en virtud de que la misma no fue impugnada ni desconocida, este Tribunal la aprecia y la valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 Código Civil y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, este Tribunal deja expresa constancia que la mencionada documental, es justamente la que tratan de anular los recurrentes en el presente procedimiento judicial, sobre lo cual este Tribunal se pronunciara en el dispositivo del fallo de la presente decisión, y así se decide.

Quinto: Promovió y ratificó el valor probatorio que emerge de los documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, anexo marcado con el Nº “5”, al escrito de contestación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Documento administrativo, memorando suscrito y emanado por el funcionario competente del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de julio de 2016, Gerente de Registro Agrario Nacional, remitido al Gerente de la Secretaria de la Presidencia. Demostrando con esta prueba, según el apoderado judicial de los terceros interesados, que se da acuse de recibo de los memorandos signados bajos los números Nº OSP-002, GTA 002 Nº 0138-2016 y GTA 002 Nº 0202-2016, de fechas 27 de junio de 2016, 28 de junio de 2016 y 07 de julio de 2016, respectivamente, mediante los cuales remiten documentación, solicitando estudio de la tradición legal de la Cadena Titulativa y plano con inserción, dicha representación judicial promovió esta prueba para demostrar que ha existido el estudio del origen de las tierras del Hato Los Tramojos, cumpliendo con el ordenamiento jurídico en cumplimiento del debido proceso.

En efecto, dichas instrumentales cursan a los folios 338 al 340 de la pieza II, sin embargo, este Tribunal desecha del proceso las referidas documentales por inconducentes, en razón de que la cadena Titulativa de acuerdo al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe demostrar a través de una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la nación Venezolana, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega la propiedad, y así se establece.

Sexto: Promovió y ratificó el valor probatorio que emerge del documento administrativo Memorando del Instituto Nacional de Tierras de fecha 20 de octubre de 2016, suscrito por el Coordinador de la ORT Guárico dirigido al Gerente de Registro Agrario Nacional, en el cual envía un expediente de Registro Simple Agrario del Fundo Los Tramojos, con la finalidad de demostrar que existe un expediente administrativo referido al Registro Simple Agrario previo al otorgamiento del Acto Administrativo atacado de nulidad.
Ciertamente, dicha instrumental cursa al folio 337 de la pieza II, sin embargo, este Tribunal la desecha del proceso por inconducente, en virtud de que con esa documental no se demuestra la cadena Titulativa alegada en autos y así se establece.

De igual forma, los terceros interesados en el capítulo II de su escrito de pruebas promovieron la pruebas de Informes, la cual fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 01/11/2019, cursante a los folios 590 al 600 de la pieza III, y a pedimento de los mismos promoventes se designó como correo especial a la ciudadana OSMARINA SULIMAR ARIAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.907.464, a los fines de realizar todas las diligencias necesarias para hacer la entrega de los oficios respectivos, los cuales fueron librados tal como se evidencia en actuaciones que rielan a los folios 601 al 604 de la pieza III, y de la revisión detallada de los libros de entrega de oficios llevados por este Tribunal, no consta que la ciudadana antes mencionada, haya retirado los referidos oficios, y tampoco constan a los autos las resultas de las precitadas pruebas de informes, por lo que este Tribunal se encuentra impedido para pronunciarse al respecto, y así se establece.

Asimismo, los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), abogados RICARDO LAURENS y GREINER MARÍN, presentaron escrito de promoción de pruebas, en fecha 05 de marzo de 2018 cursante a los folios 352 al 354 de la pieza II, por lo que este Juzgado Superior pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

En el numeral Primero, la recurrida promovió el valor y merito favorable de autos, y en el numeral segundo promovió el valor y merito del escrito de oposición y contestación de fecha 28-02-2018, los cuales no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 01/11/2019, cursante a los folios 590 al 600 de la pieza III, por lo que este Juzgado se abstiene de hacer pronunciamiento alguno al respecto y así se decide.

De igual manera, la demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió los antecedentes administrativos, sobre la solicitud de registro agrario simple, sustanciado por la oficina Regional de Tierras bajo el expediente N° 12/01/RA/16/0024, el cual fue solicitado en fecha 13/08/2016 y culminó con el otorgamiento de Carta de Registro Agrario Simple, en sesión EXT-267-16, de fecha 01/12/2016.

Efectivamente, los mencionados antecedentes administrativos cursan en carpeta del folio 355 al 479 de la pieza II, y este despacho los aprecia y valora, ya que corresponde a un Acto Administrativo emanado de un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, Así se establece.

Sin embargo, este Juzgado señala, que en el presente asunto los actores tratan de anular la Carta de Registro Agrario Simple, cursante al folio 15 al 16 de la pieza I, emanada del Instituto nacional de Tierras, a favor de la Agropecuaria Los Tramojos, en la cual se le reconoció el origen privado del lote de terreno de autos a la mencionada sociedad mercantil, en virtud del estudio y pronunciamiento realizado por la unidad de Cadenas Titulativas del INTI.

Al respecto, este Juzgado señala nuevamente que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, precisa que la cadena titulativa, se debe demostrar a través de una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la nación Venezolana, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega la propiedad, y así se establece.
Ahora bien, el Procedimiento Administrativo es el conjunto de actos ordenados, articulados y regulados por la aplicación de normas jurídicas que conducen a la producción de un Acto Administrativo final, garantizando la eficacia administrativa y la protección de los derechos de los particulares que pudieren verse afectados por los actos administrativos emitidos. La Actividad Administrativa debe ceñirse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. En tal sentido, el artículo 141 Constitucional, contempla el sometimiento pleno de la Administración Pública a la ley y al derecho y el 137 señala que la constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Por su parte, el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé que las disposiciones previstas en la ley que regule los Procedimientos Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, serán aplicables de manera supletoria para todos los Procedimientos Administrativos Agrarios.
En cuanto a las formalidades como elementos esenciales a la legalidad externa del acto, se puede observar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala una serie de formalidades que debe cumplir todo Acto Administrativo, a saber:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 2. Nombre del órgano que emite el acto. 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6. La decisión respectiva, si fuere el caso. 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa en caso de actuar por delegación del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad…”
En consecuencia, se tiene que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece las causales taxativas de nulidad absoluta. Por lo que serán nulos absolutamente según el numeral cuarto, los actos de la Administración Pública cuando hubieren sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido legalmente, así como lo señalo la sala de CASACIÓN SOCIAL en sentencia de fecha 23/5/2012, proferida en el expediente AA60–S-2010-00121.
Con relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nº 00145 del 31 de enero de 2007, reseñó:
“…Al respecto, la Sala ha precisado en otras oportunidades que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), supuestos estos que se configuraron en el presente caso, al no existir un procedimiento sancionatorio que le permita a la recurrente defender sus derechos, violándose de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa, lo que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido. Así se declara…”
De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato de su artículo 96 de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir Actos Administrativos, que siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo y la invalidez que afecta a los Actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Algunas de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir sus Actos Administrativos u otras están referidas al acto mismo.
En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los Actos Administrativos, pueden señalarse, en primer lugar, que los Actos Administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, y por consiguiente, los Actos Administrativos deben ser producidos y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto.
La prescindencia total de procedimiento correspondiente, según la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa no es violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.
Esta argumentación lleva a este despacho a revisar minuciosamente los Antecedentes Administrativos consignados por la Representación Judicial del Ente Recurrido, para verificar si efectivamente la accionada o recurrida cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario (artículo 82), observándose lo siguiente:
1.- Cursa del folio 368 al 373, documento público en copia simple, del año 2011, con el cual se demuestra que la agropecuaria los Tramojos C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, en fecha 23/02/2011, adquirió un Fundo denominado Hato Los Tramojos, conformado por 4.859.39 hectáreas, cuyas demás características, medidas y linderos se encuentran especificados en el referido documento.

2.- Cursa del folio 374 al 384, documento público en copia simple, del año 1986, con el cual se demuestra que SEBASTIÁN NAVARRO PUENTE y MARÍA MORICHAL DORTA, le dieron en venta a la agropecuaria “La Coromoto”, representada por GIOVANNI FIRMANI, un lote de terreno denominado Hato “Los Tramojos”, constante de 4.859, 39 hectáreas.

3.- Cursa del folio 385 al 388, documento público en copia simple, del año 1986, con el cual se demuestra que los ciudadanos TRINA SALGUERO DE SÁNCHEZ, HORTENSIA SÁNCHEZ, SEBASTIÁN NAVARRO PUENTE, MARÍA CANDELARIA MARICHAL DORTA, RAIZA MARÍA RINCÓN MARCHENA, celebraron partición sobre los lotes de terrenos denominados, Santa Rosa y Santa Bárbara, ubicados en la jurisdicción del Municipio Camaguan, distrito Miranda del estado Guárico.

4.- Cursa del folio 389 al 393, documento público en copia simple, del año 1981, con el cual se demuestra que el ciudadano CARLOS TEODORO SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderado de RAFAEL SÁNCHEZ y SEBASTIÁN NAVARRO PUENTE, realizaron declaratoria sobre los terrenos denominados Santa Rosa y Santa Bárbara.

5.- Cursa del folio 394 al 400, documento público en copia simple, del año 1980, con el cual se demuestra que el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ ESPOSITO, le dio en venta al ciudadano SEBASTIÁN NAVARRO PUENTE, la cantidad de 600 hectáreas, ubicadas en el Jurisdicción del Municipio Camaguan, distrito Miranda del estado Guárico.

6.- Cursa del folio 401 al 406, documento público en copia simple, del año 1963, contentivo de una planilla de declaración sucesoral del difunto RAFAEL SÁNCHEZ OSTO, cuyos herederos son los ciudadanos TRINA SALGUERO DE SÁNCHEZ, RAFAEL SÁNCHEZ ESPOSITO y HORTENSIA SÁNCHEZ DE SOTILLO, con el cual se demuestra que dentro de los activos de esa declaración, se incluyeron los fundos denominados Santa Rosa y Santa Bárbara, ubicados en el Jurisdicción del Municipio Camaguan, distrito Miranda del estado Guárico.

7.- Cursa del folio 407 al 418, documento público en copia simple ilegible e inentendible, del año 1944, razón por la cual este Tribunal de alzada se encuentra impedido de hacer algún pronunciamiento al respecto, y así se establece.

8.- Cursa del folio 419 al 421, documento público en copia simple del año 1937, con el cual se demuestra la confiscatoria de la totalidad de los bienes dejados por el General JUAN VICENTE GÓMEZ, luego de su fallecimiento, sin embargo, tal documental no guarda relación con el fundo “Los Tramojos”, y así se decide.

9.- Cursa del folio 422 al 425, documento público en copia simple del año 1937, con el cual se demuestra la confiscatoria de la totalidad de los bienes dejados por el General JUAN VICENTE GÓMEZ, luego de su fallecimiento, sin embargo, dicha documental no guarda relación con el fundo “Los Tramojos”, y así se decide.

10.- Cursa del folio 426 al 431, documento público en copia simple del año 1925, totalmente inentendible, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de hacer algún pronunciamiento sobre su contenido, y así se establece.

11.- Cursa del folio 432 al 450, documento público en copia simple del año 1910, totalmente inentendible, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de hacer algún pronunciamiento sobre su contenido, y así se decide.

Cursa del folio 451 al 466, documento público en copia simple contentivo de registro mercantil de la Agropecuaria Los Tramojos, cuyo Gerente General JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO. Al respecto este tribunal de alzada señala, que la referida instrumental es totalmente impertinente a los fines de demostrar la propiedad que alegan los terceros interesados sobre el inmueble de autos.

Cursa del folio 467 al 479, actuaciones administrativas en copias simples emanadas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin embargo, este Tribunal puede observar que de la lectura detallada de todas las actuaciones que conforman los mencionados antecedentes administrativos, no consta un informe, estudio y pronunciamiento de la unidad de cadena Titulativa del mencionado organismo público, en la cual haya determinado la propiedad privada de la Agropecuaria Los Tramojos sobre el inmueble objeto del presente procedimiento judicial, y así se hace constar.

Ahora bien, analizadas las pruebas traídas a los autos por la recurrida, este Tribunal puede observar que los actores, ciudadanos MARCOS GUSVAN MALKOC GAMARRA y MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, representados judicialmente por la profesional del derecho, YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, promovieron lo siguiente:

Pruebas Documentales:

Promovieron los poderes que constan en originales cursante a los folios 12 al 14 y 94 al 96, pieza I del presente expediente, los cuales este Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con lo establecido 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.

Igualmente la parte actora ratificó documento público contentivo del TITULO SUPLETORIO de fecha 14 de junio del año 2016, registrado por ante el registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el Nro. 49, folio: 523, tomo: 11 del protocolo de transcripción del año 2016, de los Libros respectivos y TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 124117032013RAT221352, otorgado en directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 517-13, de fecha 14 mayo del 2013. Cursante a los folios 99 al 135, de la pieza I, y en el numeral 3 también ratificó documento público contentivo del TITULO SUPLETORIO de fecha 14 junio del año 2016, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el Nro. 49 Folio 523, Tomo: 11 del protocolo de transcripción del año 2016, de los libros respectivos y TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 121417032013RAT221354, otorgado en Directorio del Instituto Nacional en reunión 517-13, de fecha 14 de mayo del 2013. Cursante a los folios 17 al 48, de la Pieza I.
En efecto las mencionadas documentales publicas cursan a los folios 17 al 48 y 99 al 135 de la pieza I, y virtud que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas de falsedad, este Tribunal las aprecia y las valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y con ellas se demuestra que el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 517-13, de fecha 14 mayo del 2013, les otorgo a los actores, TITULOS DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTAS DE REGISTRO AGRARIO Nros. 124117032013RAT221352 y 121417032013RAT221354, sobre los lotes de terrenos denominados fundos, “MI VIEJOS I y MIS VIEJOS II”, ubicados en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguan del Estado Guárico. Asimismo, con las mencionadas instrumentales se demuestra que los actores poseen y son propietarios de las bienhechurías enclavadas dentro de los referidos inmuebles, y así se establece.

Igualmente, en el numeral 4 los actores ratificaron las documentales administrativas, cursantes a los folios 137 al 152, por lo que este Tribunal las aprecia y las valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ella se demuestra que la dirección estadal ambiental de Guárico, autorizó a la parte actora para ocupar y para realizar un plan de manejo integral sobre los inmuebles denominados “MI VIEJOS I y MIS VIEJOS II”, así como fueron autorizados para realizar trabajos de limpieza sobre los mismos, y así se decide.

Asimismo los demandante de autos, promovieron lo siguiente: en el numeral 5 de su escrito de pruebas, ratificaron los documentos públicos contentivos de CERTIFICACIÓN NACIONAL DE VACUNACIÓN DE LOS AÑOS DEL 2017 AL 2013, GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO DEL REBAÑO PROPIEDAD NUESTRA Y CERTIFICADO DE REGISTRO ÚNICO PERMANENTE DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS.

En efecto, dichas instrumentales rielan a los folios 153 al 181 de la pieza I, por lo que este Tribunal las aprecia y las valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ella se demuestra que los actores poseen certificado Nacional de Vacunación de los años del 2017 al 2013, guías de movilización de ganado del rebaño de su propiedad y certificado de registro único permanente de productores agropecuarios, y así se establece.

En el numeral 6 ratificaron los documentos públicos cursante al 184 de la pieza I, referente a la constancia de tramitación de adjudicación de tierras ante el INTI, de fecha 28/11/2011, del predio mis viejos II, el cual este Tribunal aprecia y valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ella se demuestra que los actores en fecha 28/03/2011, estaban tramitando por ante el INTI, el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria, y así se establece.

De igual forma los recurrentes ratificaron el documento cursante al folio 185 de la pieza I, referente al plano expedido por el INTI, del predio mis viejos II, sobre el cual este tribunal se abstiene de hacer algún pronunciamiento, en virtud de que dicha documental fue desechada de esta causa, según auto de admisión de pruebas de fecha 01/11/2019, cursantes a los folios 590 al 600 de la pieza III, y así se precisa.

En sintonía con lo anterior los actores, en el numeral 8 de su escrito de pruebas, ratificaron los documentos públicos contentivos de registro Mercantil de la empresa “AGROPECUARIA EL TRANQUERO, C.A.”

Ciertamente, dicha documental riera al folio 250 al 256 de la pieza I, por lo que este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo establecido 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y con ella se demuestra que los actores en el año 2017, constituyeron una compañía denominada “AGROPECUARIA EL TRANQUERO, C.A.”, y así se decide.

En el numeral 10 promovieron los documentos públicos contentivos del otorgamiento de los títulos de derechos de declaratorias de garantías de permanencias, conferidas en directorio del INTI, sin embargo este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, y así se establece.

Igualmente, los actores promovieron la prueba de Exhibición, y solicitaron que el INTI, exhiba la cadena titulativa que presento la AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A., para que ese organismo público les otorgara la Carta Agraria Simple Nº 120101-RS-003-2016 expedida el 21 de diciembre del 2016.

Al respecto este Juzgado señala, que la presente prueba fue admitida por este despacho según auto de fecha 01/11/2019, cursante a los folios 590 al 600 de la pieza III, y se intimó al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que exhibiera por ante la sala de audiencia de este Tribunal la precitada Cadena Titulativa, al quinto (5) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana una vez que constará en autos su intimación, y llegado ese día ninguna representación del precitado organismo público compareció por ante este Tribunal, tal como consta en acta cursante al folio 609 de la precitada pieza.

Sin embargo, este tribunal puede observar que la recurrida consignó los antecedentes administrativos (folios 355 al 479 pieza II) entre los cuales se encuentran los documentos o cadena titulativa que presentó la agropecuaria los tramojos a la demandada, para que le reconocieran el carácter privado de las tierras de autos. Por tanto, a criterio de este juzgador, sería un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre dicha prueba de exhibición, y así se precisa.

De igual forma, los recurrentes en su escrito de pruebas promovieron experticia técnica, para determinar la superficie del hato los tramojos, así como experticia técnica para que los expertos designados establezcan la revisión del tracto sucesivo de la cadena titulativa, igualmente promovieron testimoniales y posiciones juradas, sin embargo, este despacho se abstiene de hacer algún pronunciamiento al respecto, en virtud que dichos medios probatorios fueron desechados de esta causa, en auto de admisión de pruebas de fecha 01/11/2019, cursantes a los folios 590 al 600 de la pieza III, y sobre ese auto no se ejerció recurso alguno, y así se precisa.



PRUEBA DE INFORMES
Los accionantes o recurrentes, también promovieron la prueba de informes y solicitaron que este Tribunal oficiara al Instituto Nacional de Tierras, para que informara sobre el punto de cuenta y sesión de acto administrativo en el cual se otorgo el documento privado de la CARTA AGRARIA SIMPLE Nº 120101-RS-003-2016 expedida el día 21 de diciembre del 2016, emitido a favor de AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A., y dicho medio probatorio fue admitido por este Tribunal en el referido auto de fecha 01/11/2019, y para su evacuación se libró oficio cursante al folio 605 de la pieza III, y hasta la presente fecha, no consta en autos las resultas de la precitada prueba de informes, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de hacer algún pronunciamiento sobre ese medio probatorio, y así se hace constar.

Ahora bien, en el presente asunto los actores en su escrito de demanda, solicitaron que se anule y se deje sin efecto la decisión tomada por el directorio del I.N.T.I., donde decidió otorgar Carta de Registro Agrario Simple N° 120101-RS003-2016, de fecha 01 de diciembre del 2016, según resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº EXT 267-16, a favor de la empresa AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A, representada por el Gerente General, ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-8.167.808, sobre el lote de terreno denominado “HATO LOS TRAMOJOS”, ubicado en el sector Santa Rosa, Municipio Camaguan del Estado Guárico, argumentando que con esa Carta Agraria Simple se lesionan sus legítimos derechos de propiedad y posesión que sobre las mejoras y bienhechurías tienen en el Fundo MIS VIEJOS I y MIS VIEJOS II.

Por su parte, la representación judicial de la recurrida en su escrito de contestación alegaron que el escrito recursivo de nulidad del acto administrativo, emitido por el I.N.T.I., no tiene nada que ver en cuanto al presente recurso, ya que según ellos, se debe a otro acto administrativo de distinta naturaleza, ajeno a la materia civil que invoca siendo que el presente acto administrativo versa sobre la rama especialísima que tiene el derecho agrario en Venezuela, tal y por lo tanto ese derecho de tener la cosa como suya, en este caso los lotes de terrenos que ocupan dentro del hato los Tramojos son inexistentes por ley, ya que la sola existencia de la carta de registro agrario que demuestra el origen privado del lote de terreno objeto de litis, por si solo descarta cualquier posibilidad de un derecho de posesión.

En sintonía con lo anterior, el ciudadano JOSE ELIAS CHIRIMELLI, en su condición de representante legal de la agropecuaria los tramojos, en su escrito de contestación argumentó, que el ciudadano MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA ha sido propietario rural y poseedor legitimo del fundo MIS VIEJOS II, de manera ininterrumpida por más de siete (7) años, que dicho fundo tiene una superficie de 196 has con 6.690 m2, las cuales se encuentran dentro de las 4.863 hectáreas con 3.777 m2, que le fueron reconocidas como de ORIGEN PRIVADO, según se probó fehacientemente ante la Unidad de Cadena Titulativa del I.N.T.I.; y que durante el año 2010 fue aperturado un Procedimiento Administrativo de Rescate sobre tierras pertenecientes al predio denominado “Hato Los Tramojos”, por deliberación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión de fecha 18 de noviembre del año 2010, ya que según los terceros interesados, hace más de 10 años las tierras que supuestamente ha ocupado el fundo “Mis Viejos II” estuvo involucrada en el procedimiento de rescate.

Asimismo, argumentó la representación judicial de “Los Tramojos”, que el acto administrativo atacado de nulidad, cumple con los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no está expresamente determinado como nulo por norma constitucional o legal y que es el producto de la aplicación de las normas establecidas, el cual determinó el Origen Privado del terreno, al evidenciar la cadena titulativa.

Ahora bien, este juzgador considera importante realizar algunas reflexiones con relación al derecho de propiedad que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS le reconoció a los terceros interesados sobre las tierras en las cuales se encuentra enclavado el HATO LOS TRAMOJOS, es decir, sobre el hipotético origen privado de las tierras; motivo por el cual, es viable destacar a continuación ciertas consideraciones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el Procedimiento Administrativo Agrario de Rescate de Tierras y su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestro instrumento jurídico agrario como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto, es posible que opere el Rescate de Tierras por causa de Interés Social o por Utilidad Pública, sabiendo que el fin último de la Administración Pública en satisfacer el interés general, por lo que resulta justificable sus actuaciones por causa del interés general pero siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE mediante una cadena Titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras.

En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, está apoyada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra en todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada, tal como lo señala el artículo 10 de la ley de tierras baldías y ejidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre este asunto, nuestra SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia reciente N° 1283, de fecha 08 de diciembre de 2016, en el expediente Apl. Agr. Nº AA60-S-2013-000173, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“ es necesario reiterar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando, al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.
Por lo tanto, visto que en el caso concreto la parte actora no logró probar que tenga el título suficiente, a través de la referida cadena titulativa, lo cual constituye el fundamento del acto administrativo, se concluye que la sentencia apelada está ajustada a derecho. Así se declara.” (Negritas del tribunal).

Por tanto, y del análisis de los medios de pruebas aportados a los autos por la recurrida y por los terceros interesados, este Tribunal pudo evidenciar que la AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS, no llena los extremos legales de la TITULARIDAD SUFICIENTE, sobre el inmueble constituido por 4.863 hectáreas con 3.777 m2, ubicado en el Municipio Camaguan del Estado Guárico, en el cual se encuentra enclavado el hato denominado “LOS TRAMOJOS”, ya que no presentó cadena titulativa que demostrara o bien el respectivo Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o una tradición anterior al diez (10) de abril de 1848, para que el INTI le reconociera la SUFICIENCIA DE TITULOS que le acredite propiedad privada, ya que la recurrida solamente presentó junto con los antecedentes administrativos varios documentos de negociaciones desde el año 1910 hasta el 2011, por lo cual es claro para este tribunal, que el Instituto Nacional de Tierras en el caso de marras, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho por no verificarse el origen privado de las tierras que conforman el fundo los tramojos, aunado que algunas de esas instrumentales no guardan ninguna relación con el inmueble de autos, así como otras son totalmente ilegibles e inentendibles tal como lo señalo anteriormente este despacho cuando analizó los mencionados antecedentes administrativos, y más aun, se pudo determinar con las mencionadas instrumentales que no hubo una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, y así se establece .

Dicho lo anterior, este Juzgador, en apego a las normas antes mencionadas y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados determina forzosamente que en el presente asunto se materializó flagrantemente la violación de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el acto administrativo objeto de nulidad fue dictado en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual fue corroborado por el hecho que el ente Administrativo Agrario transgredió el procedimiento establecido en el artículo 82 de la ley de tierras y desarrollo agrario, razón por la cual este tribunal deberá declarar CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos MARCO GUSVAN MALKOC GAMARRA Y MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anteriormente señalado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se precisa.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos: MARCO GUSVAN MALKOC GAMARRA Y MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.812.877 y V-15.812.878, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y así se precisa.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la falta de cualidad de los actores, defensa opuesta por la recurrida en su escrito de contestación de demanda, y SIN LUGAR la caducidad de la acción, defensa que fue interpuesta por los terceros interesados en su escrito de oposición, y así se hace constar.

TERCERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos: MARCO GUSVAN MALKOC GAMARRA Y MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.812.877 y V-15.812.878, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se decidió otorgarle carta de Registro Agrario simple No. 120101-RS003-2016, de fecha 01 de diciembre del 2016, según resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº EXT 267-16, a la sociedad mercantil, AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS, C.A, representada por el Gerente General, ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.808, sobre el lote de terreno denominado “HATO LOS TRAMOJOS”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguan, Municipio Camaguan del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo El caujaro; SUR: Hato Santa Rosa; ESTE: Fundo Los Algarrobo, Fundo J1, Fundo La Sonrisa y Fundo Trompillo y OESTE: Hato Merecure; constante de una supuesta cabida de cuatro mil ochocientas sesenta y tres hectáreas con tres mil setecientos setenta y siete metros cuadrados (4.863 HA con 3.777 m2), y así se precisa.

CUARTO: SE DECLARA NULO E INEXISTENTE el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se le otorgó carta de Registro Agrario simple No. 120101-RS003-2016, de fecha 01 de diciembre del 2016, según resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº EXT 267-16, a la empresa AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS, C.A, representada por el Gerente General, ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.808, sobre el lote de terreno denominado “HATO LOS TRAMOJOS”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguan, Municipio Camaguan del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo El caujaro; SUR: Hato Santa Rosa; ESTE: Fundo Los Algarrobo, Fundo J1, Fundo La Sonrisa y Fundo Trompillo y OESTE: Hato Merecure; constante de una supuesta cabida de cuatro mil ochocientas sesenta y tres hectáreas con tres mil setecientos setenta y siete metros cuadrados (4.863 HA con 3.777 m2), y así se precisa.

En razón que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 12 días del mes de diciembre de 2.019.


EL JUEZ.
ABG. JOSE ALBERTO BERMEJO


EL SECRETARIO,
DELVIS MENDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10: am



EL SECRETARIO,
DELVIS MENDEZ
Exp: JSAG-447-2017
JAB/DM.-