San Juan de los Morros, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: JE41-G-2011-000027
Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2011, la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULIMAR ASCANIO (cédula de identidad Nº V-11.123.300), interpuso ante el entonces Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
En esa misma fecha, el aludido Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto, declaró su competencia para conocerlo, lo admitió y declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta; finalmente se ordenaron la citación y notificaciones correspondientes.
El 20 de enero de 2012 se consignó escrito de contestación de la querella y por auto del 16 de febrero de 2012 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 24 de febrero de 2012 y en donde las partes solicitaron suspender la causa a fin de llegar a un acuerdo, hasta tanto una de ellas solicitara su reanudación, lo cual fue acordado por el aludido Tribunal.
Visto que en fecha 28 de mayo de 2012, inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril de 2012 como Juez Provisorio del aludido Tribunal, se trasladaron desde el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 25 de mayo de 2012, las causas cuya competencia territorial corresponden a este nuevo órgano jurisdiccional y constituido como se encuentra, el referido Juez se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el 12 de julio de 2012.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 24 de febrero de 2012, durante la celebración de la audiencia preliminar, las partes solicitaron la suspensión de la causa a fin de llegar a un acuerdo, hasta tanto una de ellas solicitara su reanudación y posteriormente el 11 de julio de 2012 la representante judicial de la parte actora solicitó copias simple de algunos folios del expediente, lo cual se acordó el 12 de ese mismo mes y año, no obstante, no se registró actuación alguna de las partes después de la referida fecha, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 24 de febrero de 2012, durante la celebración de la audiencia preliminar, las partes solicitaron la suspensión de la causa a fin de llegar a un acuerdo, hasta tanto una de ellas solicitara su reanudación y posteriormente, el 11 de julio de 2012 la representante judicial de la parte actora solicitó copias simple de algunos folios del expediente, lo cual se acordó el 12 de ese mismo mes y año, no registrándose actuación alguna de las partes después de la referida fecha.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de siete (7) años, contado desde el 11 de julio de 2012, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia 160º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


El Secretario,



Abg. CALVIN TOVAR


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2011-000027
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000083 se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,



Abg. CALVIN TOVAR