San Juan de los Morros, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: JP41-G-2018-000003

QUERELLANTE: BELKYS MERCEDES ORTEGA DE VILLANUEVA (Cédula de identidad Nº 11.116.207).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Antonio José ACOSTA GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 71.029).
QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Thayrin Patricia DÍAZ DÍAZ, Dulce María FARIAS, Eva Emilia RODRÍGUEZ REY y Josmary Carolina BETANCOURT HERNANDÉZ (INPREABOGADOS Nros 131.787, 247.157, 131.440 y 271.499).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 30 de enero de 2018 la ciudadana BELKYS MERCEDES ORTEGA DE VILLANUEVA (Cédula de identidad Nº 11.116.207), entonces asistida por el abogado Antonio José ACOSTA GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 71.029), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS; mediante el cual solicitó la: “…NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 012-17 emanada del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 09 de noviembre de 2017, la cual fue notificada en fecha 14 de noviembre de 2017…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 31 de enero de 2018 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 01 de febrero del mismo año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular de Obras Públicas. Finalmente instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2018 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas, el 07 de ese mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
En fecha 26 de junio del año 2018, la abogada Josmary Betancourt, actuando en su carácter de apoderada del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 24 de octubre de 2019 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo el 04 de noviembre de 2019 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana: BELKYS MERCEDES ORTEGA DE VILLANUEVA (Cédula de identidad Nº 11.116.207), entonces asistida por el abogado Antonio José ACOSTA GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 71.029), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la: “…NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 012-17 emanada del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 09 de noviembre de 2017, la cual fue notificada en fecha 14 de noviembre de 2017…” (Mayúsculas y negrillas del texto) mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Profesional I.
Al respecto, adujo la parte accionante que el acto impugnado está viciado: 1) “…INCONSTITUCIONALIDAD por violación expresa al DEBIDO PROCESO (…) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…) DERECHO A LA DEFENSA (…) PRINCIPIO DE LEGALIDAD (…) DERECHO DE PETICIÓN (…) INDEFENSIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del texto), 2), Vicio de Falso Supuesto, 3) Vulneración al principio de proporcionalidad, 4) Vicio de Silencio de Pruebas.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2018, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, “…negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por la accionante en su escrito libelar…”.
Al respecto de la nulidad del acto aludido la accionante arguyó, lo siguiente:
“…en fecha 28 de julio de 2017 la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, aperturó en mi contra un procedimiento disciplinario a requerimiento de la Dirección Estatal Guárico, el cual quedó contenido en el expediente signado con la nomenclatura de esa institución bajo el Nº 001-17; en virtud de unas presuntas inasistencias laborales atribuibles a mi persona, debido a un siniestro (caída sobre mis propios pies) que sufrí en fecha 03 de junio de 2016 y que me produjo una fractura completa transversal de tibia derecha en un antecedente de pseudoartrosis de 1/3 medio de la misma tibia derecha (refractura), lo cual por supuesto justificó mis inasistencias dentro del periodo comprendido entre el 03 de junio de 2016 (fecha del siniestro) al 08 de mayo de 2017 (fecha en la que me reincorporé a mi puesto de trabajo).
La referida Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas Fundamentó el procedimiento disciplinario en mi contra, en los siguientes hechos a) por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, b) por contravenir presuntamente informé médicos extemporáneos que no estaban avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
La apertura de dicho procedimiento administrativo funcionarial me fue debidamente notificada en fecha 28 de agosto de 2017 y después de su sustanciación, durante la cual hice frente a las infundadas acusaciones de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, culminó con mi destitución según la Resolución Nº 012-17 de fecha 09 de noviembre de 2017; acto administrativo contra el cual estoy ejerciendo el presente recurso funcionarial de nulidad…”.

Por su parte la representación judicial del Órgano querellado adujo lo siguiente:
“… Se logra evidenciar que la Resolución la cual la accionante solicita se declare la nulidad, se encuentra debidamente fundamentada conforme a derecho, igualmente se cumplieron a cabalidad los extremos procesales al respecto, y una vez evaluado el acervo probatorio respectivo y el desarrollo de la sustanciación de la misma se concluyó; que la conducta que asumió la ciudadana Belkys Ortega se considera como atípica soslayando a todas luces los principios éticos, morales de probidad y lealtad que deben peregrinar en cualquier persona, y aun más en el funcionario público, encuadrando pues esta conducta perfectamente en el numeral ut supra mencionado.
Cónsono con lo anterior, se logra evidenciar de la actuación administrativa signada OGH/Nº 362 de fecha 09 de noviembre de 2017, emanada de la Directora General de la Oficina de Gestión Humana(…) que dicho procedimiento surgió en virtud de las faltas injustificadas al trabajo por parte de la hoy querellante, quien efectivamente a consecuencia de una caída en el mes de junio de 2016, estuvo de reposo continuo, no obstante, la precitada ciudadana presentó de manera extemporánea los reposos indicados y sin la debida convalidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), situación que dio inicio a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, hoy objeto de nulidad…” (Subrayado del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras entiende este Juzgador que la parte actora aduce que “…las inasistencias durante los días indicados en el acto administrativo impugnado siempre estuvieron justificadas y la documentación que así lo comprobaba, es decir los respectivos reposos médicos, siempre fueron consignados ante la Dirección Estatal Guárico …”
En el caso de marras, se advierte, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 102 al 103 del expediente, que los hechos imputados a la accionante consistieron en lo siguiente:
“…encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en la misma ley, en el artículo 86, numeral 9 referida a: ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’ en el cual se anexa Controles de Asistencia llevados en la referida dependencia, donde se observa que la prenombrada funcionaria no se presentó a su lugar de trabajo a cumplir con sus funciones encomendadas durante los días hábiles siguientes: 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2016; 02, 03, 04, 05, 05, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2017; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero 2017; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2017; 03, 04, 05, 06 y 07 de abril de 2017, en virtud de la presentación de manera extemporánea y de la no convalidación por parte de la referida, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), contraviniendo a lo establecido en el artículo 33 relacionado a los deberes de los Funcionarios o Funcionarias Públicas, numeral 11, referido a la obligación de ‘cumplir y hacer cumplir la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar’…” (Negrillas del texto).
Por su parte, del Proyecto de recomendación de la asesoría jurídica (Folios del 203 al 216 del expediente disciplinario) se desprende a su vez, lo siguiente:
“…esta Consultoría Jurídica, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 89, numerales 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 20, numerales 10 del Decreto Sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, opina que en la presente averiguación quedó demostrado y comprobado que la Oficina de Gestión Humana de este Ministerio, ajustó todas sus actuación con los elementos probatorios que cursan en el presente expediente aquí revisado y analizado, al garantizarle conforme a lo previsto en la Consitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa la ciudadana BELKIS MERCEDES ORTEGA, (…) y cuyo comportamiento encuadra en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, arriba transcrito, además de haberse encontrado elemento convincentes y suficientes que evidencian que la misma incurrió en la falta por abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles, dentro del lapso de treinta (30) días continuos” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por otro lado, se advierte del acto administrativo impugnado (Folios del 217 al 227 del expediente disciplinario), que la Administración, en virtud de los hechos antes expuestos imputó a la accionante las causales de destitución prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La referida norma dispone lo siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.…”
Respecto al supuesto sancionable antes referido y la situación de reposo de funcionarios públicos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2011-1975 de fecha 16 de diciembre de 2011, sostuvo “…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es del criterio que tanto la falta de aviso, como la consignación tardía de un reposo médico deben ser considerados igualmente como abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos…”
Según el criterio expuesto, se considera abandono injustificado al trabajo; a) la falta de aviso, b) la consignación tardía de un reposo médico; ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras se evidencia del expediente administrativo que la ciudadana Belkys Mercedes Ortega de Villanueva (parte querellante en el presente juicio), consignó ante el órgano accionado reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante los correspondientes Certificados de Incapacidad Temporal (folios 144, 149, 152 y 156 del expediente administrativo), los aludidos períodos de incapacidad corresponden a lapsos previos al período imputado a la actora como faltas injustificadas al trabajo, esto fue desde el 07 de junio de 2016 al 10 de octubre de 2016.
Aunado a lo anterior, se advierten a los folios 160, 162, 164, 167, 169, 171, 173, 175 y 176 del expediente administrativo, Planillas de Solicitud y Autorización de Permisos por Incapacidad Temporal, tramitados ante el órgano accionado, todos acompañados de Informe Médico, que si bien es cierto fueron emitidos de un Centro Privado de Salud (Centro Policlinico Valencia), no lo es menos, que justificaron la aprobación de las autorizaciones de permiso por incapacidad temporal antes referidas por parte del Supervisor inmediato, según se evidencia de los aludidos documentos.
Lo anterior resulta particularmente relevante, porque dichas autorizaciones de permiso por incapacidad temporal, aprobadas por el Supervisor inmediato de la querellante y recibidas ante la Dirección de Personal según se puede observar de sello, firma y fecha estampados en los mencionados documentos, corresponden al período desde el 11 de octubre del 2016 al 21 de abril de 2017, lapso que comprende los días que posteriormente le imputan a la querellante por abandono a su lugar de trabajo, según el acto de formulación de cargos inserto al expediente administrativo y por el que finalmente se le destituye del cargo de Profesional I, según se advierte del acto impugnado.
Cabe destacar además del expediente administrativo, que a los folios 178 y 179 se advierten Certificado de Incapacidad Temporal emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que comprende las fechas del 17 de abril de 2017 al 07 de mayo de 2017, así como autorización de permiso por incapacidad temporal, aprobada por el Supervisor inmediato de la querellante y recibida ante la Dirección de Personal del órgano accionado, correspondiente al mismo período, cuyo diagnóstico es “ESTADOS POSTQUIRURGICOS”, de las documentales aludidas puede deducirse que la actora se encontraba aún de reposo, máxime cuando de los informes médicos que acompañaron los Permisos por Incapacidad Temporal que fueron autorizados por el Supervisor inmediato de la accionante y recibidos ante la División de Personal del Órgano querellado, puede verificarse que la última intervención quirúrgica a la que fue sometida se realizó el 15 de diciembre de 2016; esto fue, antes del lapso que se le imputa como falta injustificada a su lugar de trabajo a partir del 19 de ese mismo mes y año.
No queda dudas para este Sentenciador que la Administración tenia conocimiento de la condición de la querellante y que la misma de igual forma consideró injustificadas sus faltas pese a que si bien no fueron avalados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales los reposos médicos emitidos a la querellante por parte del mismo médico por el cual se emitieron los Certificados de Incapacidad previos al período por el cual fue sancionada, consta no sólo que si fueron presentados ante la División de Personal del Órgano accionado y que la misma selló los reposos consignados y aprobó los permisos de incapacidad, mismos que se debían a la misma causa y que incluso continuó avalando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) posterior al período sancionado.
No pasa desapercibido para este Juzgador, que al folio 157 del expediente administrativo, riela Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 28 de julio de 2016, solicitada según se evidencia del aludido documento por el Jefe de la División de Personal del Órgano accionado, abogado Carlos Sánchez, cualidad que se corrobora de las Autorizaciones de Permiso por incapacidad por el aludido órgano aprobadas y mencionadas anteriormente, en virtud de ello, resulta pertinente traer a colación el texto de los artículos 59, 60 y 62 consagrados en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.”
“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”
“Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente el tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social.”
Conforme lo dispuesto a las normas supra citadas, y por cuanto las documentales hasta ahora analizadas forman parte del expediente administrativo disciplinario consignado por la propia Administración y que no fueron en forma alguna desconocidos, impugnados o tachados de falsos, este Jurisdicente puede establecer con meridiana claridad, que la Administración consideró que la situación de la querellante constituía una enfermedad o accidente que no causaba invalidez absoluta o permanente, en virtud de lo cual aprobó los permisos por incapacidad temporal inicialmente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e incluso aquellos que posterior a su última intervención quirúrgica, no fueron avalados por este último para posteriormente volver a otorgar el permiso por incapacidad temporal nuevamente avalados por el mencionado Instituto de seguridad social por las mismas circunstancias iniciales. No obstante, contradictoriamente, inicia un procedimiento administrativo sancionatorio que culmina con la destitución de la actora por presuntamente incurrir en faltas injustificadas a su lugar de trabajo en un período de tiempo para el cual aprobó permisos por incapacidad por lapsos de 21 días lo que no excede la legislación en materia de Seguridad Social, con fundamento en reposos emitidos por un médico privado, mismo que emitió los avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para lo cual está facultada excepcionalmente, conforme al Reglamente antes referido e incluso solicitó una evaluación de incapacidad residual ante el Ente competente.
En virtud, de los hechos expuestos, debe destacarse que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
“…no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan lo siguiente:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, se propugnan como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, y el propósito del legislador frente al estado social de derecho, es estar cónsono, con el espíritu del pueblo Venezolano.
En ese sentido, el rol del juez debe ser actuar en estricto apego a los valores que establece la Constitución y estos principios, haciendo justicia pero de forma humana y social, con preeminencia de los derechos humanos, ello coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia.
En virtud de ello, se evidencia del expediente administrativo que la Ciudadana Belkys Mercedes Ortega de Villanueva, presentó reposos médicos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), y que los mismos fueron consignados ante el Departamento de División de Personal, además se observa que los reposos que no estuvieron avalados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), si fueron presentados ante el Departamento de División de Personal y además le fueron aprobados los permisos de incapacidad temporal, en ese sentido tenia conocimiento la Administración de los padecimientos de la querellante, y se evidencia de los informes médicos que reposan en el expediente, sello y firma de recibidos por la División de Personal, asimismo; que en fecha 11 de noviembre de 2016 fue intervenida quirúrgicamente y nuevamente en fecha 15 de diciembre de 2016 (folio 166 y 168), de igual manera; se observa que posteriormente a los días en los cuales la Administración sustenta su decisión consignó un reposos debidamente avalado por el instituto Venezolano de Seguros Sociales por 21 días (folio 179 del expediente administrativo). Queda así claro por lo expuesto que la Administración conocía que las razones se debían a la misma causa y que la querellante enfrentaba problemas de salud que ameritaron reposos médicos y los consecuentes permisos por incapacidad temporal, en virtud de los razonamientos expuestos y en aplicación de la justicia social de acuerdo a los principios constitucionales antes referidos y, en consonancia a las jurisprudencias antes expuestas este Juzgador considera que la contradicción en la que incurrió la Administración al otorgar permisos de incapacidad temporal y posteriormente sancionar con destitución a la querellante por presuntas faltas injustificadas a su lugar de trabajo, deviene en una vulneración de los derechos a la seguridad social que Constitucionalmente la asisten, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 012-17 emanada del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 09 de noviembre de 2017, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Profesional I. Así se decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta forzoso ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que correspondan en el tiempo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación al bono de alimentación o cesta tickets, la querellante solicitó el pago de lo adeudado por este concepto desde la segunda quincena de agosto del año 2017.
Ahora bien, el beneficio de alimentación, cuyo otorgamiento por parte del patrono puede implementarse, entre otras, mediante la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, debe ser pagado al funcionario o trabajador en virtud de la prestación efectiva de su servicio, es decir sólo para aquellos que hayan trabajado en forma efectiva su jornada.
En ese sentido, ha sido criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Ver entre otras Sentencia Nº 2006-1847 de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), que el bono de alimentación, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, sólo debe pagarse cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por éste, por lo que debe este Juzgado declarar improcedente el pago del bono de alimentación exigido por la querellante. Así se determina.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, advierte este Juzgado Superior que ha sido pacífico y reiterado el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 07 de diciembre de 2001, mediante la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues en este caso, el monto de los salarios dejados de percibir constituye una indemnización por la ejecución de un acto administrativo mal dictado y no el pago correspondiente a la contraprestación por el ejercicio del cargo por parte de la actora, razón por la cual este Juzgador niega la indexación o corrección monetaria solicitada. Así se establece.
Referente al pago de los “…beneficios socio - económicos que debí haber percibido…” peticionados por la accionante. Se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así decide.
Finalmente, declarado nulo el acto administrativo impugnado deviene en inoficioso emitir cualquier pronunciamiento respecto a los demás vicios alegados. Así se declara.
Por los argumentos expuestos, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BELKYS MERCEDES ORTEGA DE VILLANUEVA (Cédula de identidad Nº 11.116.207), asistido por el abogado Antonio José ACOSTA GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 71.029), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS, en consecuencia:
1.- Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 012-17 de fecha 09 de noviembre de 2017, emitida por el Ministerio de Poder Popular de Obras Públicas, la cual resuelve destituir a la ciudadana BELKYS MERCEDES ORTEGA DE VILLANUEVA (Cédula de identidad Nº 11.116.207) del cargo de Profesional I, con funciones en el Departamento de Contabilidad, adscrita a la División de Administración de la Dirección Estatal Guárico del Ministerio de Poder Popular de Obras Públicas.
2.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución en fecha 14 noviembre de 2017 hasta su efectiva reincorporación; conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo
4.-. Se NIEGA el pago de los cesta tickets no pagados desde la segunda quincena de agosto hasta el 14 noviembre del año 2017 de conformidad con la motiva del presente fallo.
5.- Se DECLARA improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada, conforme a lo previsto en la motiva del presente fallo.
6.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el órgano querellado. ……

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. CALVIN TOVAR

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000003
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000082 se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. CALVIN TOVAR