San Juan de los Morros, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: JP41-G-2017-000014
En fecha 23 de marzo de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Manuel VALOR POLANCO y Rubén Darío GRATEROL OJEDA (INPREABOGADOS Nros 92.588 y 197.088 respectivamente), en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYDI COROMOTO TOVAR ESCALONA (Cédula de Identidad Nº 10.266.856), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación S/N de fecha 18 de enero de 2017, mediante el cual fue destituida del cargo de “Fotógrafo”.
El 24 de marzo de 2017 se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 27 de marzo de 2017 este Juzgado declaró su competencia para conocer del asunto, lo admitió, declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta y ordenó librar las notificaciones correspondientes, para lo cual, la parte actora debía proporcionar los fotostatos necesarios, lo que hasta la presente fecha no ocurrió.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar, que en fecha 27 de marzo de 2017 este Juzgado declaró su competencia para conocer del asunto, lo admitió, declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta y ordenó librar la citación y notificaciones correspondientes, para lo cual la parte actora debía proporcionar los fotostatos necesarios, lo que hasta la presente fecha no ocurrió, más aún, no se ha registrado actuación alguna de la parte después de esa fecha, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que desde el 27 de marzo de 2017, oportunidad en que este Juzgado declaró su competencia para conocer del asunto, lo admitió y declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, ordenando librar la citación y notificación correspondiente, para lo cual, la parte actora debía proporcionar los fotostatos necesarios, lo que hasta la presente fecha no ocurrió; no se registra actuación alguna de las partes. En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de dos (02) años, contados desde la aludida fecha, debe declararse consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia 160º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. CALVIN TOVAR


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000014

En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000090 se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,



Abg. CALVIN TOVAR